Sentencia Social Nº 6545/...re de 2009

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17/09/2009

Sentencia Social Nº 6545/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2996/2008 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 6545/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106317


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002143

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 17 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6545/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Héctor y AUGUST SERRA FERRER, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando las pretensión ejercitada de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Héctor frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ERGASAT y AUGUST SERRA FERRER S.L , sobre determinación de contingencia con ocasión de declaración de Incapacidad Permanente en grado de total cualificada debo acordar que el episodio sufrido por el actor el día 8 de Septiembre del 2005 derivó de accidente de trabajo debiendo pasar los demandados por tal declaración.

Aclarado por Auto de fecha 5 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo: Completar la sentencia la sentencia dictada por este juzgado el día 22 de noviembre del 2007 en el sentido de que el fallo de la sentencia se debe de completar;

En el sentido de acordar que debo de condenar y condeno a la Mutua Ergasat, al pago al actor de una pensión por incapacidad permanente total cualificada del 75% de la base reguladora anual de 20.012,21 euros con efectos desde el dia 27 de abril del 2006 debiendo las restantes codemandadas pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Héctor , nacido el día 07/10/1951 y con D.N.I. núm. NUM000 , y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para la profesión habitual derivada de enfermedad común por Resolución del INSS de 26/04/2007. El cuadro patológico tenido en consideración para tal acuerdo fue: "cardiopatía isquémica; infarto agudo de miocardio anteroseptal; enfermedad coronaria de dos vasos con revascularización con dos stents; prueba de esfuerzo negativa; 5,4 METS". Consecuencia de ello se reconoció al actor el derecho a la percepción de una prestación del 75% de la base reguladora de 1394,99 euros y efectos desde el día 7 de Marzo del 2007. ( folio 129 y folio 150).

2.- La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, por entender que la situación debía de ser calificada como incapacidad permanente absoluta y devenía de accidente laboral, que fue desestimada por resolución de 12/07/2007 por entender el INSS que dichas dolencias no existe constancia alguna de accidente laboral y además por entender que las patologías que sufre el actor no dan lugar a mayor grado de incapacidad. (folio 165 y 166.)

3.- El demandante el día 24 de Octubre del año 2000 mientras se hallaba en su lugar de trabajo inició dolor opresivo en región precordial, irradiando al cuello, mandíbula y extremidad superior izquierda con sensación de gravedad y vegetatismo consultando a Urgencias por dolor a los 90 minutos de evolución, siendo ingresado en el Hospital de Terrassa, donde se le diagnostica de IAM anterolateral Killip I, Insuficiencia Renal aguda leve, hipercolestoremia, Probable Hiperlipemia familiar combinada , Citolisis leve, siendo dado de alta el día 6 de Noviembre del 2000. ( documento obrante al folio 46 y 47).

4.- El demandante el día 08/09/2005 sobre las 15; 00 horas y tras la realización de esfuerzo intenso (levantar motor de gran peso) inicia dolor de las mismas características al presentado en anterior IAM, siendo ingresado en el Hospital de Terrassa con el siguiente diagnóstico; síndrome coronario agudo. Infarto Agudo de miocardio de cara anteroseptal, ateromatosis coronaria, enfermedad de un vaso, angioplastia y colocación de stent, dislipemia, permaneciendo ingresado hata el día 19 de Septiembre del 2005 (folio 40 y 41).

5.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 08/09/2005 derivado de enfermedad común, agotando el subsidio el día 7 de Marzo del 2007. ( folio 165 y folio 166).

6.- El actor es oficial de Instalación de climatización ( No controvertido).

7.-El actor al tiempo de sufrir los infartos era fumador y tiene antecedentes familiares de cardiopatía isquémica concretamente en su padre y hermano. El actor comenzó los síntomas del infarto en el año 2000 mientras se encontraba en su trabajo y en el año 2005 mientras levantaba un motor de gran peso como consecuencia de su actividad laboral y en el centro donde desempeñaba ésta. (folios 40,41 y folio 46 y 47 y declaración testifical).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Héctor ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara como contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente total la de accidente de trabajo, interpone la Mutua EGARSAT recurso de suplicación, para solicitar la revisión de hechos probados en sus ordinales primero, tercero, quinto y séptimo, y, en un segundo motivo dedicado al examen del Derecho sustantivo aplicado, denunciar la que considera infracción de los artículos 117 y 115.3 LGSS , por entender que el sufrido por el actor no merece la calificación de accidente de trabajo, dada su etiología común y los antecedentes personales y familiares del actor.

SEGUNDO.- La recurrente solicita la revisión del relato fáctico, en diversos sentidos, encaminados a acreditar que la contingencia determinante de la incapacidad declarada es una enfermedad común, coronaria, en cuyo debut no ha tenido intervención relevante el trabajo ejecutado, considerando que existe un precedente del año 2000, que, según entiende la recurrente, no consta que aconteciera en tiempo y lugar de trabajo, pese a lo cual se declara probado, que los precedentes procesos de incapacidad temporal de los años 2000 y 2005 han sido tramitados por enfermedad común y que existen antecedentes personales y familiares de la enfermedad, así como factores de predisposición, como el tabaquismo.

Se insta la revisión de los siguientes hechos probados:

Primero.- Se propone la adición de la contingencia por la que se inició el proceso de incapacidad temporal en 8 de septiembre de 2005, para que se indique que lo fue por enfermedad común. Se trata de un hecho incontrovertido, que ya consta debidamente en la resolución que se impugna, donde se afirma que por el INSS se niega todo antecedente de la contingencia, y que, de otro modo, por la propia recurrente se niega como hecho relevante, dada la distancia temporal que lo separa con el proceso de incapacidad temporal del que trae causa la incapacidad permanente.

Tercero.- Se solicita la supresión de la referencia al acontecer en tiempo y lugar de trabajo que se predica del primer infarto de 24 de octubre de 2000. Se alega que no consta dicho extremo probado, y que únicamente ha sido extraído de prueba testifical, del Sr. Jose María , que refiere que le consta más de un infarto, sin que exista ni parte de accidente de trabajo de tal fecha ni ningún otro medio probatorio que la avale.

Pues bien, el parte de asistencia de urgencia obrante a los folios 46 y 47, en el que se ampara la convicción fáctica combatida, indica efectivamente tal origen, es decir, que el día del ingreso se encontraba en su hábitat laboral, en el sentido descrito en el hecho probado séptimo. Razona la juzgadora a quo en su fundamento de derecho segundo que le merece total credibilidad tales manifestaciones, y que tales referencias del propio interesado "están fuera de toda duda, ya que la gravedad de tales episodio descarta cualquier engaño del actor a la hora de relatar por éste el modo en que comenzó el dolor cuando el mismo se realiza al tiempo del ingreso". Realmente estamos ante un documento emitido en la fecha en que acontecieron los hechos y no ad hoc con carácter posterior, que puede revelar, según la convicción formada en la juzgadora a quo, que así sucedieron los hechos. Del mismo modo es igualmente cierto que no consta parte de accidente de trabajo que debía aportar el interesado a efectos de probar tal extremo si a su derecho convenía. En suma, que en todo caso ha de tenerse en cuenta la fuente de tal información para su consideración precisa y debidamente acotada, y, si bien ya se indica en tal sentido en el fundamento de derecho segundo, únicamente precisa, para mayor claridad, de adición en el combatido hecho probado tercero en el sentido expresado, es decir, que las circunstancias del debut del infarto son las relatadas, según se indica en el parte de ingreso hospitalario de la misma fecha.

Quinto.- Del mismo modo se solicita se indique como contingencia por la que fue tramitado el segundo proceso de incapacidad temporal la de enfermedad común. Se trata de un hecho incontrovertido, que ya consta debidamente en la resolución que se impugna y que por tal razón no precisa de incorporación alguna, considerando que precisamente el litigio se centra en combatir dicho carácter común.

Séptimo.- Se insta la supresión de la referencia a que los síntomas del infarto del año 2000 sucedieron mientras se encontraba en su puesto de trabajo, y que el sucedido en el año 2005 lo fuera "como consecuencia de su actividad laboral y en el centro donde desempeñaba ésta", para proponer la siguiente redacción alternativa: "el actor, al tiempo de sufrir el infarto en fecha 8-9-2005 presentaba como antecedentes médicos: cardiopatía isquémica que debutó en forma de IAM Killip I en octubre de 2000. Dislipemia desde 2000 en tratamiento médico. Tabaquismo. Hipercolesterolemia. Antecedentes familiares de cardiopatías isquémicas".

La revisión no puede aceptarse, en cuanto incurre en la misma omisión que dicha parte denunciaba anteriormente respecto de la valoración del juzgador a quo del primer infarto narrado, al que se refiere como acontecido en tiempo y lugar de trabajo, a partir de lo que entiende son insuficientes elementos indiciarios. En efecto, con la redacción propuesta pretende despojar al anterior infarto, sobre el que afirma no existir constancia específica sobre su carácter laboral, precisamente de todo vínculo con el trabajo, para convertirlo en contingencia común, pese a admitir que no resulta probado un extremo ni otro y que en todo caso la lejanía temporal del suceso lo desvincula con el segundo proceso de incapacidad temporal, que es precisamente el relevante a los efectos debatidos. La doctrina de los actos propios impide de igual modo dar favorable acogida a tal pretensión.

En particular, respecto del segundo de los mismos, del que trae causa el presente litigio, lo cierto es que se discute que tuviera en efecto lugar en tiempo y lugar de trabajo, y, sin embargo, no se define tal vital extremo, es decir, la propia jornada de trabajo, cuya acotación permitiría partir de que en efecto se produjo fuera de tales circunstancias. Por lo tanto, no se combate eficazmente la convicción de la juzgadora a quo que en este caso deriva del informe obrante a los folios 40 y 41, y en los que dicho órgano judicial ampara los razonamientos ya reproducidos anteriormente.

El motivo se desestima, en consecuencia.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto planteado, imputa la recurrente a la sentencia impugnada la incorrecta aplicación de los arts. 117 y 115.3 LGSS al caso de autos.

Debe partirse del relato contenido en el hecho probado cuarto, a cuyo tenor el día 8 de septiembre de 2005, a las 15:00 horas, y precisamente como consecuencia de la realización de un esfuerzo laboral intenso, se inicia el debut del infarto agudo de miocardio, con diagnóstico de síndrome coronario agudo, con ingreso hospitalario hasta el 19 de septiembre del mismo año. Por tanto, como se razona, estamos ante un acontecimiento que se produce en tiempo y lugar de trabajo, pues en su intento de revisión fáctica tampoco la recurrente combate tan relevante extremo.

Conforme al citado precepto, «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo», presunción desvirtuable por la acción de hechos que la desvirtúan, como tiene establecida la doctrina del Tribunal Supremo si tales hechos son de tal relieve que evidencian a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo y la lesión (SSTS de 22 de marzo de 1985, de 7 de marzo, 28 de septiembre y 10 de noviembre de 1987 y de 5 de julio de 1988 y 29 de septiembre 1988 ).

La presunción, por tanto, requiere de un presupuesto necesario: que se trate de accidente acontecido en tiempo y lugar de trabajo.

El art. 115 LGSS define en su número 1 el accidente de trabajo como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», de modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (artículo 115.3 ), y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (así, sentencia de 27 de diciembre de 1995 viene entendiendo que «son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y la Sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 . Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzca hechos que desvirtúan dicho nexo causal».

La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo acerca de la aplicación del art. 115.3 LGSS a supuestos en los que la lesión súbita y violenta identificable con el concepto de accidente se relaciona con una manifestación de tal carácter -súbito y violento- de una enfermedad de carácter común en tiempo y lugar de trabajo, para valorar si debe asimismo beneficiarse de dicha presunción o si por el contrario su etiología ha de excluir tal efecto. La misma se encuentra recogida en la sentencia de la misma sala de 25 de noviembre de 2002 (rec. cas. un. doc. núm. 235/2002 ), afirma que "es bien conocida la doctrina de esta Sala -tanto la recaída en interpretación del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1974 como la que aplica el art. 115.3 de la hoy vigente, sintetizada, entre otras, en nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1999, Recurso 2930/1998 - en el sentido de que la presunción «iuris tantum» establecida en las citadas normas se aplica no sólo a los «accidentes» propiamente dichos, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo. Conforme a esta doctrina, no cabe duda acerca de que el infarto de miocardio («ataque al corazón», conforme a la literalidad de la resultancia fáctica) que originó la muerte del trabajador que nos ocupa puede perfectamente hallarse comprendido en la presunción del actual art. 115.3 de la LGSS , ya que, por una parte, no se ha declarado probado nada acerca de que esta dolencia haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, y por otra, en principio no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.

Sin embargo, lo dicho anteriormente no basta para que el fallecimiento en sí mismo (al margen ya de su causa originadora) deba reputarse comprendido en el precepto que es objeto de interpretación, pues para ello resulta preciso, además, que las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el óbito fueran asimismo las descritas en la norma, esto es: que las «lesiones» a las que en ella se alude las sufriera el trabajador «durante el tiempo y en el lugar del trabajo», tal como asimismo ha venido siendo exigido constantemente por la jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1995, 21 de septiembre 1996, 20 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2000, todas ellas citadas a su vez en la de 7 de febrero de 2001 (Recurso 132/2000 )."

Del mismo modo, la anterior de 27 de diciembre de 1995 afirmaba que «hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy artículo 115.1.3 del texto refundido de 1994 , de igual contenido, comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado artículo, y en particular respecto del infarto de miocardio, se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que lo trata de accidente de trabajo en determinados supuestos. Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 febrero 1996 , con cita a su vez de las sentencias también del Tribunal Supremo de 10 y 28 diciembre de 1987, 16 noviembre 1998, 15 febrero 1996 , superando algunos criterios restrictivos precedentes, ha establecido que la presunción contenida en el artículo 84.3 (hoy 115.3) de la Ley General de la Seguridad Social , por la que salvo prueba en contrario se estimará que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades; y tal presunción solo queda destruida cuando se acredite de manera suficiente la falta de relación entre la lesión producida y el trabajo realizado, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se acrediten hechos que desvirtúen dicho nexo causal, y no basta para desvirtuarla la posible existencia de episodios cardíacos precedentes, ya que no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral (sentencia de 18 de junio de 1997 ), lo que es de aplicación asimismo en el caso examinado».

CUARTO.- En consecuencia, la presunción del art. 115.3 LGSS :

a)alcanza a los accidentes en sentido estricto como a otras manifestaciones súbitas y violentas asimilables, pese a que deriven de un proceso patológico calificable como enfermedad, y que la etiología de ésta sea común; por lo que también resultaría de aplicación a dolencias que reunieran dichas características, como es el caso de los infartos, los accidentes vasculares o los aneurismas,

b)no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, que, por lo tanto, admite prueba en contrario, encaminada a desvirtuar el efecto o irradiación del carácter laboral que provoca su acontecer en tiempo y lugar de trabajo; dicha desvirtuación se puede producir bien por la propia naturaleza de la enfermedad o bien por acreditación de la causa, lo que no excluye la obligación de acreditar también la naturaleza no laboral de la enfermedad, aunque para ello pueda bastar menor despliegue probatorio, en este caso centrado en la naturaleza de la enfermedad, cuando no sea un hecho plenamente constatado. Por tanto, a quien interese dejar sin efecto la presunción ha de probar uno u otro extremo, en el segundo caso que han ocurrido hechos que permiten deducir la ruptura del necesario nexo causal con el trabajo y entender que su acontecer en tiempo y lugar de trabajo ha tenido un carácter meramente fortuito que no se compadece con el concepto de accidente de trabajo y la filosofía protectora del mismo.

c)No obstante, la propia etiología de la enfermedad no puede descartar dicha naturaleza laboral cuando ocurre en tales circunstancias si precisamente se trata de dolencias en las que pueda tener incidencia el estrés laboral, un sobreesfuerzo físico o un sobresalto concreto producido precisamente en el contexto laboral. Tal es lo que ocurre en las indicadas dolencias, que pueden verse afectadas en sus resultados hasta derivar en un infarto o de éste en la muerte como consecuencia de un acontecimiento o incidente súbito acontecido en el lugar de trabajo. Es decir, la primera de las causas no permite excluir, per se, la etiología laboral del accidente.

d)Por el contrario, la segunda sí tiene plena cabida en estos supuestos, y, por tanto, es perfectamente posible acreditar la naturaleza no laboral como detonante del accidente sufrido por el trabajador en forma en este caso de infarto de miocardio. Ahora bien, para que ello sea posible, es necesario que exista cumplida acreditación de la causa o causas extralaborales que se encuentran en el origen inmediato del infarto.

Llegados a este punto, corresponde examinar si, como afirma la Mutua recurrente, dicha acreditación se ha producido y, por tanto, puede entenderse desvirtuada la presunción, pues de lo contrario la fuerza de ésta debe prevalecer y servir para calificar de laboral al deceso del causante.

Pues bien, afirma la recurrente que no hay constancia de las circunstancias de la manifestación del infarto de miocardio, pues no existe tampoco parte de accidente de trabajo, lo que impide la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS . Subsidiariamente, argumenta que, en todo caso, los antecedentes personales (tabaquismo, dislipemia en tratamiento médico, e hipercolesterolemia) y familiares (antecedentes familiares de cardiopatías isquémicas) desvirtúan tal presunción y avalan la tesis del carácter común de la enfermedad, dada la confluencia de distintos factores de riesgo, de carácter grave, amén de la previa existencia de la enfermedad coronaria, manifestada ya en el año 2000. Concluye la recurrente negando el carácter laboral de la dolencia precisamente porque no existe relación de causalidad con la realización de esfuerzos, ya que posteriormente, y ya en situación de incapacidad temporal, siguió el actor presentando clínica de angor de esfuerzo.

A tales argumentos debe objetarse que no puede desconocerse que el trabajador padecía una dolencia cardíaca, pero que de igual modo consta que se produjo un suceso que la sacó de su latencia, en la que había permanecido durante cinco años.

Bien es cierto que la base sobre la que se sostiene la calificación como laboral pueda ser endeble, en tanto no se ha acreditado por la parte actora la relación de causalidad, pero no es menos cierto que la convicción de la juzgadora se ha encaminado hacia la consideración de que las circunstancias del caso son precisamente laborales, por haberse producido como consecuencia de un esfuerzo laboral y con ocasión de éste. Admitido ello y no destruida tal convicción por la recurrente, lo cierto es que debe operar la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS , a tenor de la cual la carga de la prueba recae en esta ocasión sobre la demandada, a quien correspondía destruir su efecto presuntivo, sobre la base de la fuerza de convicción de los factores de riesgo que con toda claridad permitieran excluir el carácter laboral de la dolencia, ya que por sí mismos ni el tabaquismo, ni la dislipemia son factores extraordinarios de exposición que per se permitan excluir otras causas o la concausalidad, ni tampoco la predisposición familiar constituye argumento excluyente a tal efecto, toda vez que ya consta en el propio actor dicho antecedente, ya que existe un infarto anterior, del cual se desconoce la etiología, aunque se admite su carácter laboral por la juzgadora en tanto se benefició de la presunción del art. 115.3 LGSS , para sentar que ambas manifestaciones se han producido como consecuencia de sobreesfuerzos laborales. La mera probabilidad de la causa no permite excluir el efecto de la presunción del art. 115.3 LGSS , cuya destrucción requiere de causas de mayor peso que las estudiadas.

Se insiste en que la única dolencia constatada es un infarto de miocardio, pero no se ha constatado con la fuerza que requiere la desvirtuación de la presunción del art. 115.3 LGSS una causa que a todas luces permita excluir el carácter laboral de la causa del óbito.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente del abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros, por aplicación del art. 233.1 LPL .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Egarsat contra la sentencia de fecha de 22 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell , recaída en el procedimiento núm. 424/2007, seguido a instancia de D. Héctor contra Egarsat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y August Serra Ferrer S.L. sobre determinación de contingencia en prestación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Asimismo, condenamos a la recurrente del abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de cuatrocientos euros. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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