Sentencia Social Nº 6546/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2014 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6546/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106248

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0000749

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002738 /2014GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA

PROCURADOR:NOELIA NUÑEZ LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2738/2014, formalizado por la PROCURADORA Dª MARÍA ERLINA SABARIZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia número 179 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 245/2013, seguidos a instancia de Dª Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Justa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179, de fecha ocho de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Justa , con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el NUM001 /1953, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el n° NUM002 , como consecuencia de su trabajo como agente de seguros./ SEGUNDO.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 28/05/2012, le fue denegada la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, indicando que se trataba de 'dolencias no invalidantes'./ Resolución que se efectuaba tras emitir el EVI su dictamen propuesta el 25/05/2012, en el que determinaba un cuadro clínico residual de 'Raquialgias mecánicas en relación con espondiloartrosis y HD L2-L3 no complicada. Trast depresivo de larga evolución estable con tto. Psoriasis vulgar. DM tipo 2 en tto con ADO', e indicando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: 'patología actualmente no invalidante', concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, entendiendo que se trataba de una situación de 'dolencias no invalidantes'./ Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, por Resolución de 27/07/2012, fue desestimada./ Entablada demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo (autos n° 871/2012), fue desestimada mediante Sentencia dictada en fecha 28/06/2013./ TERCERO.- Iniciado un nuevo proceso de declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 15/01/2013, le fue denegada la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, indicando que se trataba de 'lesiones no invalidantes'./ Resolución que se efectuaba tras emitir el EVI su dictamen propuesta el 14/01/2013, en el que determinaba un cuadro clínico residual de 'Valorada en IP en Mayo 2012 con raquialgias mecánicas relacionadas con espondiloartrosis y HD L2-L3 no complicada. T depresivo de años de evolución estabilizado con el tt°. Psoriasis vulgar. DM tipo 2 a tt° con ADO. Sin repercusión orgánica. Actualmente informe propuesta de solicitud de IP refiriendo la paciente la misma patología. Sin que existan datos que objetiven agravamiento de su patología en el momento actual', e indicando en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente no lesiones invalidantes', concluyendo con la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, entendiendo que se trataba de una situación de 'lesiones no invalidantes'./ Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, por Resolución de 15/02/2013, fue desestimada./ CUARTO.- La base reguladora es la de 501Ž87 euros, y la fecha de efectos el 14/01/2013.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Justa , representada por la Procuradora Sra. Sabariz García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado Sr. Villalobos Maldonado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de noviembre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

1.-En primer lugar interesa la Modificación del HDP3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' El servicio de inspección médica del servicio público de salud expidió con fecha 17/12/2012 parte de alta con informe -propuesta de incapacidad permanente, ante lo cual la dirección provincial del INSS inicio de oficio el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente.

Dª Justa presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor recurrente, que se caracteriza por la presencia de tristeza, apatía, anergia, anhedonia (falta de disfrute de las cosas) pensamiento negativo, clinofilia, ansiedad, insomnio, y en ocasiones ideación de muerte. El cuadro en la actualidad evoluciona desfavorablemente, a pesar de los tratamientos ensayados, esta cronificado y su pronóstico es negativo. Presenta asimismo, raquialgias mecánicas relacionadas con esponddiloartrosis y HD L2-L3 .Psoriasis vulgar. DM Tipo 2 a tratamiento con ADO:'

2.-En segundo lugar interesa que se adicione un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto: 'La sentencia número 222 de fecha 27 de junio de 2012 del juzgado de lo social nº 3 de Lugo , recaída en los autos número 363/12 sobre impugnación de alta médica , reconoce en su fundamento de derecho cuarto que: puesta en relación la normativa reseñada en el fundamento jurídico que antecede con el resultado de a prueba practicada en el acto de la vista, debe desestimarse la demanda interpuesta por Dª Justa , por cuanto, si bien tanto los informes médicos emitidos por los Dres. Manuel -quien efectuó el seguimiento de la patología que presenta la actora desde el año 2005- Narciso , Paulino , Rodrigo y Saturnino , todos ellos especialistas en psiquiatría que se muestran coincidentes en diagnosticar a la demandante como afecta de un trastorno depresivo recurrente, de evolución crónica, resistente a terapia y con pronóstico negativo, enfermedad esta que justifico la baja laboral de la demandante en fecha de 2 de agosto de 2011, como la comunicación enviada a la demandante el día 11 de julio de 2011, evidencian tanto la persistencia de la dolencia tras haber seguido Dª Justa laos diferentes tratamientos que le fueron pautados como la casi imposibilidad de la actora de desempeñar con la minina diligencia exigible su profesión habitual de agente de seguros.

Sin embargo, lo antes expuesto, junto al hecho de que los propios facultativos que atendieron a la actora incluso desde antes del inicio de la situación de incapacidad temporal sustanciada en los presentes autos consideren que se ha agotado todas las posibilidades terapéuticas para el trastorno depresivo mayor recurrente padecido por Dª Justa llevan a calificar dicha patología como definitiva e irreversible, no estando, por tanto justificada la necesidad de permanecer en situación de incapacidad temporal ya que siendo la finalidad de la incapacidad temporal suministrar al trabajador los tratamientos susceptibles de determinar la mejoría o curación, cuando no se acredite tal posibilidad la permanencia en situación de IT carecería por completo de justificación, contra viendo lo dispuesto en el art 128.1 de la LGSS motivo este por el que, pese a carecer de fundamento la causa primigeniamente alegada en el parte de alta de fecha 2 de marzo de 2012, se estima correcta la concesión del alta de la Sra. Justa , si bien por los razonamientos antes reseñados , debiendo desestimarse la demanda.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º.Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º.Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Peticiones que no pueden encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .

TERCERO:En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1)Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia. 2)Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/ Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 (RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a)La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b)Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c)La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano. d)No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e)Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia: 'Valorada en IP en mayo de 2012 con raquialgias mecánicas relacionadas con espondiloartosis y HD L2-L3 no complicada. T depresivo de años de evolución estabilizada con el tratamiento. Psoriasis vulgar, DM tipo 2 a tratamiento con ADO' sin repercusión orgánica.'

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que su patología no le incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual; pues la exploración realizada resulta optima tanto a nivel de aparato locomotor como a nivel de afecciones psíquicas, al indicarse una movilidad cervical y MMSS buena, Phalen negativo, sin alteraciones neurológicas apreciables, deambulación autónoma sin claudicación, flexión lumbar a 20cms, no contracturas paravertebrales, realización de puntas-talones, caderas y rodillas, buena movilidad, no flogosis y lasegue negativo; así como orientación en espacio y tiempo colaboradora, no signos destacables de enfermedad grave, con conocimiento el tratamiento médico que precisa por su enfermedad psiquiátrica, no llanto, no tristeza ni apatía y no ansiedad. Por todo lo cual la sala estima que la actora conserva capacidad para su profesión habitual; pues como acertadamente razona el juzgador de instancia las lesiones acreditadas no imposibilitan para la actividad habitual de la actora como agente de seguros; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Justa frente a la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo en los autos nº 245/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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