Sentencia Social Nº 6548/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 6548/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3974/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6548/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106427


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8049413

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6548/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Phibo Dental Solutions, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 8 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 788/2011 y siendo recurrido/a Elisabeth . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL, absolviendo de todos sus pedimentos a la parte demandada Elisabeth

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Elisabeth comenzó a prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la actora PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL (anteriormente IMPLADENT SL) el 11 de abril de 2007, en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal que se convirtió en indefinido el 10.10.2007.

La actora comunicó su baja voluntaria en la empresa con efectos desde 19 de agosto de 2011 alegando como causa 'falta de proyección profesional', solicitando periodo vacacional del 1 al 19 de agosto. La empresa procedió a la baja de la actora con efectos de 31.7.2011.

(Doc. nº 3 y 4 ramo de prueba de parte actora).

SEGUNDO.- En el momento en que se suscribió contrato a tiempo indefinido, se suscribieron un total de seis clausulas adicionales según consta en documental aportada por ambas partes y que se tiene por reproducido en su totalidad, así se pacto, entre otras:

Primero. Se establece un salario fijo mensual para 2007 de 1.750,00.-€ mensuales por doce pagas distribuidas a razón de salario base, paga de julio, paga de diciembre y pacto de n o competencia postcontractual.

Segunda.

1. En virtud del alto grado de responsabilidad y conocimiento de los asuntos de la empresa que atesora, y muy especialmente dada su condición de auxiliar de clínica, ambas partes acuerdan que el trabajador no podrá durante los 24 meses siguientes a la extinción de contrato, prestar directa o indirectamente servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, en organizaciones, personas, sociedades o empresas que sean competencia en el mismo sector de mercado o de producto en los que actualmente o en el futuro Impladent SL esté inmerso.

2. Igualmente en virtud de la obligación especificada en el apartado anterior, el trabajador no podrá mantener directa o indirectamente relaciones o contactos de negocio con cualquier cliente o proveedor con los que haya mantenido relaciones con IMPLADENT,SL.

3. En caso de que el trabajador por sí o por persona interpuesta por él, incumpliese la obligación de no hacer competencia, según rige en los apartados anterioes, y a los efectos laborales, procederá lo siguiente:

a. El trabajador estará obligado a reintegrar todas las cantidades percibidas de la empresa en compensación por el pacto de no competencia durante su vida laboral en la empresa.

b. Asimismo, la empresa podrá exigirle la correspondiente satisfacción de daños y perjuicios si lo creyera oportuno.

4. Como compensación económica adecuada por la obligación de no concurrencia asumida, percibirá una cantidad de 413,17.-€ mensuales en su nómina slaarial bajo el concepto de no competencia.

TERCERO.- Desde abril de 2007 hasta junio de 2011 la actora percibió un total de 20.147,37.-€ en nómina bajo concepto 'plus de no concurrencia post contractual'. Así de octubre a diciembre de 2007 percibió 1.101,78.-€, en 2008 percibió 4.958,04.-, en 2009 se le abonó 4.916,72.-€, en 2010 fueron 4.861,63.-€, y en 2011 2.479,02.-€, en año 2009 y 2010 no se efectuó abono durante los periodo en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal.

La actora realizó cursos de formación interna de la empresa el 10.4.2007, el 23.4.2008, y el 10.5.2010 y cursos de formación externa los días 29 a 31 de mayo sobre técnicas de comunicación y liderazgo, el periodo de 15.9.08 a 29.7.09 de ingles de negocios intermedio B1 y de 7.7.2009 a 14.7.2009 de prevención de riesgos laborales (40 horas).

La actora impartió formación interna a otros empleados el 29.9.08, el 3.10.08, el 6.10.08. el 2.9.09, el 14.12.2009.

(Doc. nº 4 a 9 y 12 ramo de prueba parte actora y escrito de demanda)

CUARTO.- En las nóminas de la actora consta que desde abril de 2007 a enero de 2008 tuvo categoría Grupo 7 y grupo cotización 10 con salario (incluida prorrata de pagas) de 1750.-€ mensuales, pasando desde febrero de 2008 a febrero de 2009 a estar incluida en categoría o grupo profesional 4 y grupo de cotización 4 y salario con pagas de 2.250,00.-€ mes, y por último consta que de marzo de 2009 a junio 2011 estaba en grupo 3 y grupo cotización 3 siendo su salario para 2009 de 2.312,62.-€, para 2010 y 2011 de 2.368,07.-€.

(Doc. nº 4 a 9 ramo de prueba empresa demandada).

QUINTO.- PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL tiene como actividad la fabricación de aparatos médico quirúrgicos constando como objeto social 'investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médico odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico-odontológico en general y aparatología aplicada al sector de la odontología.

(Doc. nº 17 ramo de prueba parte actora).

SEXTO.- La actora presta servicios para COMERCIAL BTI INSTITUTE ESPAÑA, SL como responsable de zona (incluido en grupo comercial) desde 22.08.2011, con una retribución anual de 40.000.-€ brutos de los que 32.000.-€ corresponden a salario, 2000.-€ a exclusividad y 6000.-€ por no competencia postcontractual, más retribución variable de 20.000.-€ basada en objetivos empresariales.

(Doc. nº 12 a 19 de ramo de prueba de parte demandada en relación a informe de vida laboral que obra en autos).

SEPTIMO.- El objeto social de COMERCIAL BTI INSTITUTE ESPAÑA, SL es la compraventa, importación, exportación y arrendamiento de toda clase de material y aparatos para el servicio médico. La compra venta, arrendamiento y tenencia de toda clase de bienes inmuebles; adquirir, poseer, administrar, pignorar, vender o disponer de cualesquiera efectos mercantiles, valores y otros documentos públicos o privados.

(Doc. nº 28 ramo de prueba de parte demandada).

OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para años 2007-2012 -código convenio 0852545-. DOGC29.6.2007.

NOVENO.- El 11 de octubre de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose con resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia del demandado el 2 de noviembre de 2011.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada por la empresa demandante sobre reclamación de indemnización por incumpliendo del pacto de no competencia post-contractual, la parte actora formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es impugnado por la trabajadora demandada.

Entrando en el examen de la revisión fáctica propuesta, interesa la parte recurrente la modificación y/o adición de los hechos probados a los que, a continuación, nos referiremos, no sin antes hacer las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

i) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

ii) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

iii) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

iv) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

v) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

vi) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pasando al examen de la modificación propuesta:

A)La adición al hecho probado 6º del siguiente tenor literal:

' De acuerdo con la cláusula PRIMERA del contrato de trabajo indefinido 'la trabajadora prestará sus servicios como RESPONSABLE DE ZONA incluido en el grupo profesional/categoría/nivel profesional de COMERCIAL-RESPONSABLE DE ZONA', habiendo firmado asimismo en el clausulado adicional su obligación de 'participación en foros de decisión' (estipulación segunda) así como de guardar secreto, entre otras, sobre 'información comercial y de mercado (incluyendo listados de clientes, volúmenes de facturación, precios de producto, organización de la compañía (...)' (estipulación décima)'. Lo deduce del contrato de la actora folios 9 a 19 de la numeración dada por la propia parte.

La adición no puede prosperar pues, como señala la parte impugnante, ya consta en el referido hecho probado que la actora presta servicios en BTI INSTITUTE ESPAÑA SL como 'comercial', 'responsable de zona', por tanto, hay constancia de que realiza funciones comerciales y su categoría como comercial, que es lo que pretende el recurrente. En definitiva, la adición resulta intrascendente.

B)La adición de un nuevo hecho probado 8º del siguiente tenor:

'Ambas empresas se dedican a la comercialización de implantes dentales y disponen a tales efectos de extensos y detallados catálogos técnicos en los que se recoge con todo tipo de detalles y fotografías las características básicas, avances técnicos y ventajas de los implantes dentales que cada una de ellas comercializa'. Lo deduce de los documentos núm. 13 y 13 bis del ramo de prueba de la parte demandante.

La adición no puede prosperar pues no se funda en prueba documental hábil a tales efectos, pues se trata de hojas impresas a color que, supuestamente, responden a los catálogos de productos de las empresas. A mayor abundamiento, de las mismas no se desprende de forma directa y clara, sin necesidad de interpretaciones más o menos lógicas, el texto que se pretende adicionar, sino que resulta de una valoración interesada efectuada por la parte recurrente.

C) La adición de un hecho probado 9º con el siguiente redactado:

'Ambas empresas estuvieron presentes en la feria anual de Protesis Estética, Dientes & Implantes, celebrado en Granada entre el 11 y 13 de octubre de 2012, ambas bajo el mismo sector de actividad, en el mismo pabellón y en stands contiguos, en concreto en los Stands 11, 12 y 13 para PHIBO y Stands 15, 16, 17 y 18 para BTI, según es de ver en la página web del evento'. Lo deduce del documento núm. 15 del ramo de prueba de la parte demandante.

La adición propuesta debe correr igual suerte adversa que la anterior por los mismos motivos, en definitiva, porque el documento en que se basa carece de eficacia revisora pretendiendo la parte recurrente una nueva valoración de la documentación aportada sin que se evidencie el error en que ha podido incurrir la Juzgadora 'a quo'.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que concurren las circunstancias para apreciar la validez del pacto, ya que hubo compensación económica, la duración del pacto era adecuada a la condición de técnico de la trabajadora y la empresa actora tenía un efectivo interés industrial o comercial en el mismo, de modo que el incumplimiento de la trabajadora conlleva el derecho de la empresa a reclamar la devolución del importe percibido por la misma en compensación del pacto.

Entrando en el examen de la validez del pacto, dispone el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores ' El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.'

El Tribunal Supremo, en una antigua sentencia de fecha 24-septiembre-1990 , dictada en recurso de casación, razonó que ' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.

Descendiendo al supuesto de autos y en cuanto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que determinan la validez del pacto, cabe distinguir las siguientes cuestiones:

a)Por lo que se refiere a la adecuación de la compensación económica percibida por la trabajadora demandada, alega la empresa recurrente, en síntesis, que la compensación pactada era de 413'17 euros mensuales, lo que estima adecuado máxime cuando ninguna norma impone la obligación de incrementar la compensación.

La sentencia recurrida, por el contrario, llegó a la conclusión de que no existió verdadera compensación económica, pues la retribución total mensual de la actora era la misma antes y después del pacto. La anterior conclusión queda corroborada por el incontrovertido hecho probado cuarto, donde consta que ' desde abril de 2007 a enero de 2008 tuvo categoría grupo 7 y grupo cotización 10 con salario (incluida prorrata de pagas) de 1.750 euros mensuales'.De modo que si el pacto de no competencia post-contractual se suscribió el 10 de octubre de 2007, es claro que el mismo no pudo producir efectos con anterioridad y, por tanto, con independencia de que desde el inicio de la relación laboral, en abril de 2007, en las nóminas de la actora se abonara parte del salario bajo el concepto de pacto de no competencia, dicha cantidad no podía responder a aquella finalidad, pues no existía pacto alguno en tal sentido, debiendo tener la consideración de salario. En definitiva, a raíz del pacto de no competencia post-contractual suscrito en octubre de 2007, la actora no vio incrementada su retribución mensual sino que siguió percibiendo la cantidad de 1.750 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, razón por la que debe concluirse, no ya que la compensación no fuera adecuada sino, lisa y llanamente, que no hubo compensación alguna.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala cuando tras una reestructuración salarial y suscripción del pacto de no competencia post-contractual el trabajador pasó a percibir 64 euros efectivos más, pese a que la compensación prevista en nómina era de 541,67 euros mensuales, estimándose que la compensación no era adecuada ( STSJ Cataluña de 06 de Junio del 2012 (Recurso: 2136/2011 )).

b)En relación a la duración del pacto, sostiene la parte recurrente que no se vulneró el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto a la finalización de la relación laboral, que es cuando el pacto produjo sus efectos, la actora tenía grupo profesional 3 y, por tanto, no cabe duda de su condición de ' técnica', tal y como reconoce la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera, sin embargo, que la trabajadora debía ostentar la condición de técnico al tiempo de suscribir el pacto de no competencia post contractual, requisito que no reunía entonces ya que no fue hasta marzo de 2009 cuando se incluyó en el grupo de cotización 3 que sí tiene consideración de técnico según el convenio colectivo de aplicación, sólo entonces hubiera podido pactarse una duración de 2 años, ello sin perjuicio de que la falta de concurrencia del citado requisito únicamente determinaría la nulidad parcial del pacto, ex artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, debería entenderse que la duración máxima sería de 6 meses.

El motivo no puede prosperar, pues el contrato de no competencia post- contractual, pese a su eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral), se concierta vigente el contrato y es entonces cuando se fijan las obligaciones sinalagmáticas de las partes (compensación económica adecuada a cargo del empresario y duración de la obligación de no competencia por parte del trabajador), pues de lo contrario, si se admitiera la tesis de la parte recurrente, quedaría en manos de sólo una de las partes contratantes -el empresario-, la validez del contrato, pues dependiendo de si finalmente decide ascender a la trabajadora a un puesto de trabajo con categoría de técnica, el pacto sería válido en su integridad, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil conforme al cual ' la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes'.

c)Por lo que se refiere a la existencia de un efectivo interés industrial o comercial por parte del empresario y el incumplimiento de la trabajadora, sostiene la parte recurrente que el mismo concurre y se desprende de la relación de competencia existente entre ambas empresas.

La sentencia recurrida, por el contrario aduce una orfandad de prueba sobre el interés industrial o comercial por parte del empresario.

Con relación a cuando se entiende que concurre 'interés industrial o comercial', tiene declarado esta Sala (sentencia de 25 de Marzo del 2011 (Recurso: 1827/2010 ) 'mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve.'

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, compartimos el criterio de la sentencia recurrida, pues no sólo no se acredita por la empresa accionante y ahora recurrente se dediquen exactamente a la misma actividad, sino que los conocimientos adquiridos por la actora en la primera, donde prestó servicios como auxiliar de clínica, puedan servir en su prestación de servicios para la segunda como comercial.

TERCERO.- Con idéntico amparo legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1303 y siguientes del Código Civil y 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la obligación de devolución de las cantidades percibidas. Entiende la parte recurrente que el hecho de que el pacto pudiera adolecer de algún vicio de nulidad no puede impedir la validez de la cláusula contenida en el pacto que obligaba en caso de incumplimiento a la devolución de lo percibido.

El motivo no puede prosperar, pues no nos encontramos ante un supuesto de nulidad parcial del pacto, en cuyo caso se aplicarían las disposiciones que se entiendan válidas en sustitución de aquellas indebidamente aplicadas, sino que no concurriendo los requisitos necesarios para la validez del pacto, puesto que el empresario no ha abonado una compensación adecuada y no ha acreditado un interés comercial o industrial en ello, este no puede desplegar sus efectos y menos aún provocar la condena de la trabajadora a la devolución de la cantidad reclamada cuando no se ha declarado que no existió verdadera compensación económica.

El fracaso del motivo examinado y, por ende del recurso formulado, determina la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la empresa recurrente que prudencialmente se fijan en 400 euros así como la pérdida del depósito y consignación que, en su caso, hubiera constituido para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PHIBO DENTAL SOLUTIONS S.L. contra la sentencia de 8 de enero 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 3 Sabadell, en autos 788/2011 sobre reclamación de cantidad promovidos por la parte actora, PHIBO DENTAL SOLUTIONS S.L., contra D.ª Elisabeth y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.

Con condena en costas a la empresa recurrente que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que, en su caso, hubiera constituido para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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