Última revisión
18/10/2006
Sentencia Social Nº 655/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3867/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 655/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100588
Encabezamiento
RSU 0003867/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00655/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 655/06
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 655/06
En el recurso de suplicación nº 3867/06 -5ª, interpuesto por el Letrado D. Pablo Burgos Herrera, en nombre y representación de METRO DE MADRID S.A. contra la sentencia nº 22/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 932/05, siendo recurridos D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito en su condición de Delegados Sindicales de la SECCIÓN SINDICAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A. y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, representados por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito como Delegados Sindicales de la SECCIÓN SINDICAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., D. Cosme como representante de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., y D. Adolfo en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, contra METRO DE MADRID S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A., COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE METRO DE MADRID S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID y SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23-01-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El sindicato demandante Sindicato Unico de Trabajadores Solidaridad Obrera, obtuvo en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa codemandada Metro de Madrid S.A., 6 representantes; no obstante ninguno de ellos fue nombrado miembro del Comité de Seguridad y Salud, en virtud de la votación llevada a cabo con fecha 19-10-2001 en el Pleno del Comité de Empresa, así como las sucesivas.
SEGUNDO.- Con fecha de enero de 2.003 se aprobaron las normas de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud de la empresa Metro de Madrid S.A., que obra como documento nº 7 de la parte actora y como documento número 28 de la empresa codemandada, y que se dan por íntegramente reproducidas, estableciéndose en su cláusula segunda referida a las reuniones: "El Comité de Seguridad y Salud se reunirá una vez al mes en Sesión Ordinaria.
También podrá reunirse en sesiones Extraordinarias, cuando las circunstancias así lo aconsejen y el Presidente del Comité de Seguridad y Salud lo considere necesario o cuando lo solicite la mayoría de los representantes de cada una de las partes que lo constituyen".
Asimismo la cláusula cuarta referida a la preparación de las reuniones, establece: "Los escritos dirigidos al Comité de Seguridad y Salud se recepcionarán por parte de la Gerencia de Prevención (en el domicilio que fije la Dirección de la empresa), que los tramitará y pondrá a disposición de los Portavoces designados por cada Parte.
Con carácter previo a cada reunión del Comité de Seguridad y Salud, los Portavoces designados por cada Parte se reunirán cuantas veces estimen conveniente para analizar y clasificar los asuntos presentados ante el Comité y que resulten de su competencia, a fin de decidir los asuntos a tratar, el orden del día y el previsible desarrollo de la próxima reunión, lo que establecerán de conformidad con los criterios de prioridad y eficacia que estimen convenientes, sin sujetarse al orden cronológico de entrada de asuntos en el Comité. En este trámite, podrán recabar, de mutuo acuerdo, cuanta información o documentación adicional estimen pertinente para conocer mejor el asunto planteado que podrá quedar, mientras tanto, pospuesto para futuras reuniones."
Por otro lado en la cláusula 5ª se hace constar: "A las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité de Seguridad y Salud podrán, también asistir y participar, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables Técnicos de la prevención en la empresa que no estén ya incluidos en su composición inicial. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representación en el Comité."
".El Secretario de Actas redactará el acta de cada reunión en la que, para mayor eficiencia y agilidad, se recogerán únicamente los acuerdos alcanzados, así como, en caso de desacuerdos, aquellas manifestaciones de cada una de las Partes sobre los asuntos incluidos en el orden del día que cada una de las mismas quiera hacer constar expresamente. También se recogerán, si así lo disponen las Partes, las manifestaciones de trabajadores o técnicos que intervengan en cada reunión a propuesta de alguna de las Partes. Por último, se harán figurar como anexos del acta aquellos documentos e informes relaciones con los asuntos incluidos en el orden del día que ambas Partes estiman oportuno.".
TERCERO.- En las normas de funcionamiento del Comité de Empresa de Metro de Madrid S.A. se recoge respecto al Comité de Seguridad y Salud, que el número de vocales del Comité referido será el establecido en Convenio Colectivo siendo elegidos libremente mediante designación unánime o mayoritaria por el Pleno del Comité de Empresa pudiendo recaer el cargo en cualquier trabajador de la empresa, ya ostente o no la condición de vocal del Comité de Empresa.
CUARTO.- El número de asuntos recibidos en el Comité de Seguridad y Salud en el año 2005 a fecha 19-12-2005 ascendía a 417, de los únicamente fueron llevado a plenos ordinarios 161, y a plenos extraordinarios monográficos, 2, siendo que los asuntos recibidos en tal Comité que no han llegado a ser tratados en Plenos del mismo, han sido examinamos por los Portavoces de ambas representaciones en dicho Comité.
QUINTO.- Con fecha 22 de septiembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, por la que se estimaba la demanda interpuesta sobre conflicto colectivo por el Sindicato Unico de Trabajadores de Solidaridad Obrera, en idéntica reclamación que la que actualmente nos ocupa, siendo dicha sentencia revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2.005, por la que estimando el recurso interpuesto por el Metro de Madrid, S.A. y revocando la sentencia, absolvía a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y ello al entender que los derechos sindicales reclamados son propios de los Delegados Sindicales.
Dichas sentencias obran como documentos nº 1 y 2, respectivamente del ramo de prueba de la actora, dándose por íntegramente reproducidas.
SEXTO.- A los delegados sindicales del sindicato accionante no le son facilitados todos los documentos de los que se presentan al Comité de Seguridad y Salud, tampoco se les entregan los documentos anexos o informes sobre expedientes disciplinarios.
Asimismo tampoco se recogen en las Actas extendidas al efecto por dicho Comité, las manifestaciones o propuestas que los mismos formulan.
SEPTIMO.- A las denominadas reuniones preparatorias del Comité de Seguridad y Salud, únicamente son convocados los portavoces de las partes integrantes de dicho Comité, no siendo convocados los delegados sindicales del Sindicato demandante.
OCTAVO.- Los codemandados se han mostrado conformes con la demanda, adhiriéndose a las alegaciones y prueba de la parte actora.
NOVENO.- A partir del 14 de abril de 2.005 fueron designados como delegados sindicales del Sindicato demandante, los siguientes trabajadores: D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito .
DECIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2005 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 21-9-2005 que se celebró con el resultado de sin avenencia respecto a los comparecientes, e intentado sin efecto respecto a los no comparecientes."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa codemandada y desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA y estimando parcialmente la demanda planteada por D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito , como DELEGADOS SINDICALES DE LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA en METRO DE MADRID S.A. y D. Cosme como representante de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., contra METRO DE MADRID S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A., COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE METRO DE MADRID S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID y SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID debo DECLARAR y DECLARO:
1.- El derecho que asiste a los delegados sindicales de la Sección sindical del Sindicato Solidaridad Obrera en Metro de Madrid, S.A. a recibir exactamente la misma documentación que se entrega a los delegados de prevención y portavoces del Comité de Seguridad y Salud.
2.- El derecho que asiste a los delegados sindicales de la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Obrera en Metro de Madrid, S.A. a que la documentación que se entrega lo sea con carácter previo a las reuniones a celebrar y al mismo tiempo en que se entrega la misma a los delegados de prevención y portavoces del Comité de Seguridad y Salud.
Absolviendo a los demandados del resto de pretensiones contenidas en la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por METRO DE MADRID S.A., siendo impugnado por D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito en su condición de Delegados Sindicales de la SECCIÓN SINDICAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de suplicación se formulan por la empresa demandada, METRO DE MADRID S.A., cinco motivos; el primero amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articulándose los restantes al amparo del apartado c) del mismo artículo.
En el motivo inicial se propone la adición de un segundo párrafo al hecho probado noveno, en el que se haga constar que: «Por medio de escrito de fecha 16 de agosto de 2005, y referente al asunto "Vocales y delegados de esta Sección Sindical durante el mes de SEPTIEMBRE de 2005", la Sección Sindical de Metro de Solidaridad Obrera comunicó a METRO DE MADRID que D. Inocencio utilizaría las 160 horas de crédito horario sindical que resultaban de la acumulación de 40 horas mensuales de cuatro Delegados Sindicales. Y, por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, referente al asunto "Vocales y delegados de esta Sección Sindical durante el mes de OCTUBRE de 2005", la Sección Sindical de Metro de Solidaridad Obrera comunicó a METRO DE MADRID que D. Gabriel y D. Cosme utilizarían, cada uno de ellos, 80 horas de crédito horario sindical, por acumulación de 40 horas mensuales de cuatro Delegados Sindicales ».
Sin perjuicio de su relevancia para la decisión del recurso, la modificación propuesta puede ser aceptada por apoyarse en prueba documental hábil.
SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 17.1 de la LPL . La parte recurrente argumenta esta infracción, aduciendo que del contenido de las anteriores comunicaciones sobre crédito horario se infiere que los cuatro demandantes no tenían ya la condición de delegados sindicales en el momento de formular la demanda, y por ello reitera en este motivo la excepción de falta de legitimación activa de los mismos.
Esta excepción, ya desestimada en la instancia, tampoco puede ser apreciada por la Sala, pues de las examinadas comunicaciones sobre crédito horario no se sigue necesariamente la conclusión que la parte recurrente establece, ni merecen mayor certidumbre que la que aporta el documento número 23, consistente en el extracto del acta de la Asamblea General de la Sección Sindical del Sindicato Solidaridad Obrera, documento del que la Magistrada de instancia deduce la veracidad del hecho controvertido.
En el siguiente motivo, el tercero, vuelve a plantearse la misma excepción de falta de legitimación activa, aunque esta vez del resto de los codemandantes, es decir, de la Sección Sindical y la del mencionado sindicato.
La cuestión planteada en este motivo ha de ser resuelta partiendo de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, dado que la cuestión jurídica que se plantea en este motivo es exactamente la misma que se suscitó en el recurso 197/2005, resuelto por sentencia de 7 de febrero de 2005, en la que la Sala que decidió que los derechos en cuestión debían se reclamados por los delegados sindicales de la Sección Sindical del Sindicato Único de Trabajadores de Solidaridad Obrera, y no directamente por el sindicato.
Pese a que proceda la estimación del motivo por aplicación del instituto de la cosa juzgada, ello carece de virtualidad para alterar el signo del fallo, dado que sus pronunciamientos afectan únicamente a los derechos postulados por los delegados sindicales, cuya legitimación queda fuera de duda.
TERCERO.- En los motivos cuarto y quinto se aborda la cuestión litigiosa de fondo, referente a los derechos de información y participación de los delegados sindicales en las reuniones del Comité de Salud y Seguridad.
En el motivo cuarto se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los arts. 10.3.1 y 10.3.2 de la LOLS , en relación con el art. 38.2.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , argumentando que los delegados sindicales no son titulares del derecho de recibir la documentación que declara la sentencia, consistente en la misma documentación que se entrega a los delegados de prevención.
Sostiene la empresa recurrente que el art. 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye exclusivamente a los delegados de prevención y a nadie más el derecho a recibir información y documentación sobre las cuestiones de seguridad y salud propias del Comité de seguridad y salud, y que el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , reconoce a los delegados sindicales determinados derechos, entre los que no se encuentra el de recibir información en los mismos términos que los delegados de prevención.
En efecto, el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores reconoce a los miembros de comités de empresa. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 del ET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que, entre otras materias, les compete conocer, trimestralmente al menos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención.
Por su parte, el art. 38. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dice así:
"2. Se constituirá un Comité de seguridad y salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de seguridad y salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité".
El motivo debe ser estimado, dado que ni en estos preceptos ni en ninguno de los apartados del extenso art. 64 del ET se recoge de modo concreto o al menos de manera genérica el derecho postulado por los delegados sindicales actuantes, por lo que su pretensión no aparece legalmente fundada. Para que lo estuviera, hubiera sido necesario haber alegado y probado que la empresa hubiera negado a los delegados sindicales actuantes la misma información y documentación que facilita al Comité de empresa, cuestión que ni siquiera ha sido suscitada en la instancia.
Los anteriores razonamientos llevan a la estimación de la pretensión impugnatoria y a la desestimación de la demanda, sin necesidad de examinar el último de los motivos formulados por la empresa recurrente.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por METRO DE MADRID S.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid , en virtud de demanda formulada por D. Simón , D. Julián , D. Felix y D. Benito como Delegados Sindicales de la SECCIÓN SINDICAL del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., D. Cosme como representante de la SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA EN METRO DE MADRID S.A., y D. Adolfo en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA contra METRO DE MADRID S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A., COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE METRO DE MADRID S.A., FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID y SINDICATO DE TECNICOS DE METRO DE MADRID, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, y en consecuencia debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000038672006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

