Última revisión
16/07/2010
Sentencia Social Nº 655/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2010 de 16 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 655/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100563
Encabezamiento
RSU 0001736/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00655/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1736/10
Sentencia número: 655/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1736/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. PATRICIA SANCHEZ-MORENO BLANCO, en nombre y representación de DÑA. Enriqueta contra la sentencia de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 1402/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a COLEGIOS TEIDE, S.A, GECE, S.L, NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S.L Y MARIN AMAT, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Enriqueta , ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas desde el 19 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Profesora y un salario mensual bruto prorrateado de 2.574'85 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha venido formalizando a través de los siguientes contratos de trabajo:
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 19 de septiembre de 2003, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2004 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio Teide II.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 16 de junio de 2004, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 28 de julio de 2004 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio González Cañadas de Gece SL.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 17 de junio de 2004, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 29 de julio de 2004 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio de Marín Amat.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 1 de septiembre de 2004, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 22 de septiembre de 2004 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio González Cañadas de Gece SL.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 2 de septiembre de 2004, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 7 de octubre de 2004 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio de Marin Amat.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 16 de septiembre de 2004, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2005 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio Teíde II.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo suscrito con el día 16 de septiembre de 2005, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2006 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio Teide II.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 18 de septiembre de 2006, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2007 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio Nuestra Sra de los Remedios. Este contrato se prorrogó hasta el 15 de septiembre de 2008.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 20 de septiembre de 2006, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2007 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio González Cañadas de Gece SL.
- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el día 16 de septiembre de 2008, con una duración desde la fecha del contrato hasta el 15 de septiembre de 2009 y en virtud del cual la actora presta servicios en el Colegio Teide IV. A partir del día 30 de septiembre de 2008 la jornada de trabajo se pactó a tiempo completo.
(documentos n° 9 a 18 de la parte actora y n° 1 a 18 de la demandada).
TERCERO.- Mediante carta de fecha 30 de junio de 2009 la empresa comunica a la actora la concesión del mes adicional de vacaciones a disfrutar durante el mes de julio y a partir del día 1 de agosto y hasta 31 de este mes la concesión del mes anual de vacaciones (documentos n° 1 del escrito de demanda y n° 20 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
CUARTO.- Mediante carta de fecha 20 de julio de 2009 la empresa comunica a la actora que, dado que se ha procedido a vender el Colegio Teide IV a la empresa Teide-Hease S. Cooperativa, se le ofrece un puesto de trabajo con contrato indefinido en el á Colegio González Cañadas de Gece SL, al que deberá incorporarse a las 9'00 horas del día 16 de septiembre de 2009, pasando a depender de Gece SL, pero sin modificación de sus condiciones de trabajo (documentos n° 2 del escrito de demanda y n° 18 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).
QUINTO.- Con fecha 5 de agosto de 2009 la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC contra Colegios Teide SA por despido.
SEXTO.- El día 16 de septiembre de 2009 el C.E González Cañadas procede a dar de alta en Seguridad Social a la trabajadora con efectos desde ese mismo día (documento n° 21 de la parte demandada).
SEPTIMO.- La actora no se incorporó a su puesto de trabajo el día 16 de septiembre de 2009 (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El día 23 de septiembre de 2009 el C.E González Cañadas tramita la baja en Seguridad Social de la actora con efectos desde el 16 de septiembre (documento n° 22 de la parte demandada).
NOVENO.- En fecha no determinada la empresa Colegios Teide SA procede a la venta del Colegio Teide IV a los profesores que prestaban sus servicios en dicho centro; constituyendo éstos una sociedad cooperativa para su explotación. La actora manifestó su intención de no entrar a formar parte de la Cooperativa (hecho no discutido).
DECIMO.- Las empresas demandadas constituyen grupo empresarial, siendo unos mismos los socios y órganos de gestión (hecho no controvertido)
DECIMO.- Los colegios explotados por las demandadas son centros concertados con la Comunidad de Madrid (hecho no controvertido).
DUODECIMO.- La actora viene prestando sus servicios a tiempo parcial en la Universidad Carlos III y en la Academia Java de Torrejón de Ardoz (interrogatorio de la actora).
DECIMOTERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o de representación de los trabajadores.
DECIMOCUARTO:- Con fecha 21 de agosto de 2009 ha tenido lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Enriqueta contra Colegios Teide, S.A., Gece, S.L., Nuestra Señora de los Remedios, S.L. y Marín Amat, S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de abril de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de junio de 2010, señalándose el día 14 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Colegios Teide, S.A., Gece, S.L., Nuestra Señora de los Remedios, S.L. y Marín Amat, S.L., dedicadas, todas ellas, a la actividad de enseñanza privada concertada, tras concluir que el despido frente al que se alza la actora, quien lo sitúa en 15 de septiembre de 2.009, resulta inexistente, tratándose, según dicha resolución, de un supuesto de extinción del contrato de trabajo por dimisión del empleado o, si se quiere, de una baja voluntaria a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, el primero con adecuado encaje procesal y el otro sin él, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, ordenados ambos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y de los que el inicial denuncia como infringidos los artículos 55 y 56, sin más precisiones, del mencionado Estatuto Laboral .
SEGUNDO.- Los presupuestos fácticos de mayor relevancia en que se asienta la controversia material que separa a las partes lucen con claridad en la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, siendo éstos: 1.- La trabajadora vino prestando sus servicios como Profesora sin ninguna solución significativa de continuidad desde el día 19 de septiembre de 2.003 en diversos centros educativos dedicados a la enseñanza privada concertada, de los que, a nivel individual, era titular cada una de las cuatro mercantiles traídas al proceso, merced a la celebración de sucesivos contratos de trabajo temporales, el último de los cuales fue concertado en 16 de septiembre de 2008 bajo la modalidad de obra o servicio determinados, pactándose en él una duración hasta el 15 de septiembre de 2.009, contrato éste en cuya virtud la actora prestó servicios laborales en el Colegio Teide IV, propiedad de Colegios Teide, S.A., codemandada en autos, habiéndose convenido a partir de 30 de septiembre de 2.008 la realización de una jornada a tiempo completo (hecho probado primero de la sentencia recurrida). 2.- Por su parte, el cuarto ordinal relata que: "Mediante carta de fecha 20 de julio de 2009 la empresa comunica a la actora que, dado que se ha procedido a vender el Colegio Teide IV a la empresa Teide-Hease S. Cooperativa, se le ofrece un puesto de trabajo con contrato indefinido en el Colegio González Cañadas de Gece SL, al que deberá incorporarse a las 9'00 horas del día 16 de septiembre de 2009, pasando a depender de Gece SL, pero sin modificación de sus condiciones de trabajo (documento nº 2 del escrito de demanda y nº 18 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)".
TERCERO.- Siguiendo con estos antecedentes: 3.- Pese al tenor de la comunicación escrita antes reseñada, la recurrente, tal como expresa el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido: "(...) con fecha 5 de agosto de 2009 (...) presenta papeleta de conciliación ante el SMAC contra Colegios Teide SA por despido". 4.- Añaden los dos siguientes, primero, que: "El día 16 de septiembre de 2009 el C.E. González Cañadas procede a dar de alta en Seguridad Social a la trabajadora con efectos desde ese mismo día (documento nº 21 de la parte demandada" y, el otro, que: "La actora no se incorporó a su puesto de trabajo el día 16 de septiembre de 2009 (hecho no controvertido)". 5.- El ordinal octavo expone, a su vez, que: "El día 23 de septiembre de 2009 el C.E. González Cañadas tramita la baja en Seguridad Social de la actora con efectos desde el 16 de septiembre (documento nº 22 de la parte demandada)". 6.- Dice el noveno que: "En fecha no determinada la empresa Colegios Teide SA procede a la venta del Colegio Teide IV a los profesores que prestaban sus servicios en dicho centro, constituyendo éstos una sociedad cooperativa para su explotación. La actora manifestó su intención de no entrar a formar parte de la Cooperativa (hecho no discutido)". Y por último, 7.- Las cuatro sociedades codemandadas "constituyen grupo empresarial, siendo unos mismos los socios y órganos de gestión (hecho no controvertido)", tal como narra el ordinal décimo del relato fáctico de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dicho esto, sólo nos resta por conocer las razones que llevaron a la iudex a quo a rechazar íntegramente las pretensiones actoras, que aparecen reflejadas en el fundamento tercero de su sentencia, pudiendo sintetizarse así: "(...) En ningún momento en la carta de fecha 20 de julio la empresa manifiesta su intención de dar por finalizada la relación laboral. Todo lo contrario, el grupo empresarial pretende mantener viva esa relación y le asigna un puesto de trabajo nuevo en un centro, en el que la actora ya había prestado sus servicios anteriormente. Es más, se le ofrece un contrato indefinido. Curiosamente, la actora, que reconoce en el acto de juicio que temió que no se le iba a contratar por tiempo indefinido ni se le iba a respetar su antigüedad real, entiende que con esa carta se le está comunicando simplemente la extinción de la relación laboral que formalmente mantenía con Colegios Teide, e interpone papeleta de conciliación por despido ya el día 5 de agosto de 2009. Llegado el día 16 de septiembre, la actora no se presenta al puesto de trabajo, siendo tramitada por la empresa su baja en Seguridad Social el día 23 de septiembre de 2009. Ciertamente el hecho de presentar la papeleta de conciliación por despido sin esperar a comprobar qué ocurriría el día 16 de septiembre y su no personación en el Colegio González Cañadas ese día, pone de manifiesto su voluntad de no incorporarse al puesto de trabajo ofrecido. Y es por ello que no cabe apreciar despido, sino desistimiento de la trabajadora (art. 49.1 d ET )", añadiendo después que: "(...) En verdad, la parte actora incurre en una contradicción, cuando pretende venir prestando servicios ininterrumpidamente para el grupo de empresas demandado, defendiendo como antigüedad en la empresa la del inicio de la relación con Colegios Teide y luego pretende que se declare como despido el cese formal de la relación con dicha empresa, pese a que se le ofrece seguir prestando servicios en otra empresa del grupo, para la que, además, ya ha prestado servicios en virtud de esa cadena ininterrumpida de contratos de trabajo, en la que sustenta la antigüedad que postula". La claridad y contundencia de los argumentos que acabamos de transcribir son incuestionables.
QUINTO.- Pese a ello, la demandante sigue insistiendo en que la comunicación escrita que la empresa Colegios Teide, S.A. le remitió en 20 de julio del pasado año constituye un verdadero despido, que, a su entender, debe reputarse de improcedente con los efectos que legalmente se anudan a esta declaración. Aunque no lo diga de forma explícita, se supone que su no presentación el 16 de septiembre de 2.009, tal como le había requerido aquella sociedad, en el Colegio González Cañadas perteneciente a Gece, S.L., se justifica con base en que, habiéndose producido ya el despido, ninguna obligación tenía de obrar como le pidió su empleador en el curso escolar 2.008-2.009, esto es, Colegios Teide, S.A. Nótese, asimismo, que como se desprende del primer hecho probado de la resolución combatida la actora había trabajado anteriormente en aquel centro de enseñanza propiedad de Gece, S.L. durante los períodos que van de 16 de junio a 28 de julio de 2.004; 1 a 22 de septiembre de 2.004; y por último, 20 de septiembre de 2.006 a 15 de septiembre de 2.007.
SEXTO.- Así las cosas, este motivo debe correr suerte adversa. En sus propias palabras: "(...) El hecho de que no se le haya reconocido la antigüedad ha conllevado que la actora haya dejado de percibir los trienios y sexenios que le correspondían. Siendo necesario significar de igual forma, que los cambios continuos de empleador han supuesto retrasos en el cobro de las nóminas de hasta tres meses con los consecuentes perjuicios económicos que todo lo anterior provoca", criterios que en modo alguno nos es dable asumir. Varias son las razones que conducen al fracaso de la petición que en este punto se defiende. Ante todo, porque si, como parece, la trabajadora entendía que las cuatro mercantiles codemandadas, para las que había prestados servicios laborales como Profesora en varios centros de enseñanza de su propiedad, constituían un auténtico grupo de empresas no sólo a efectos mercantiles, sino también laborales, lo que habría determinado, entre otras cosas, su responsabilidad solidaria frente a las obligaciones derivadas de la relación laboral que les vinculó, así como que la antigüedad de la demandante se remontase a la fecha del primer contrato de trabajo de duración determinada suscrito en 19 de septiembre de 2.003, ninguna dificultad le habría supuesto reclamar, judicial o extrajudicialmente, lo anterior, sin que podamos admitir la afirmación de que eran las empresas quienes desde un primer momento debían haber procedido unilateralmente a ese reconocimiento.
SEPTIMO.- A ello se añade que si la recurrente había trabajado con anterioridad, sin que conste negativa u oposición de ninguna clase, en otros centros educativos cuya titularidad corresponde a empresas distintas de su último empleador, es decir, Colegios Teide, S.A., ya que, amén de haberlo hecho, como dijimos, en tres ocasiones para Gece, S.L., también lo hizo dos veces para la codemandada Marín Amat, S.L. y otra más por cuenta de Nuestra Señora de los Remedios, S.L., no acaba de entenderse la razón del cambio operado cuando se le participó que, debido a la venta del Colegio Teide IV a los profesores que trabajaban en él, quienes, al efecto, habían constituido una sociedad cooperativa para su explotación, en la que la demandante declinó participar, siendo aquel centro el último en que prestó servicios, la misma debía incorporarse el próximo curso escolar, y más concretamente el día 16 de septiembre de 2.009, en el Colegio González Cañadas, por mucho que éste perteneciera a otra mercantil del grupo de empresas, agrupación cuya existencia se erige, si bien se mira, en presupuesto determinante de buena parte de las pretensiones que quien hoy recurre actúa, entre ellas la atinente al reconocimiento de una antigüedad a efectos de cómputo de la indemnización legal por despido improcedente de varios años más -en su caso, de 19 de septiembre de 2.003-, en lugar de 16 de septiembre de 2.008, data de inicio de la vigencia temporal del último contrato de duración determinada, celebrado éste con Colegios Teide, S.A.
OCTAVO.- A mayor abundamiento, basta una lectura apegada al tenor literal de la comunicación escrita que Colegios Teide, S.A. le remitió en fecha 20 de julio de 2.009, lo que se ve corroborado por un entendimiento de lo acaecido muy atento al contexto en que se produjo aquella misiva, situación que se remonta, no se olvide, al mes de septiembre de 2.003, para concluir sin dificultad que en ella no existe atisbo alguno de voluntad por parte de dicha sociedad de dar por terminada la relación laboral que le vinculaba a la actora, máxime cuando, en teoría, la misma habría de quedar extinguida, de nuevo, en 15 de septiembre de 2.009 por expiración del tiempo convenido en el último de los contratos temporales de constante cita. Por ello, carece de fundamento aducir que: "(...) a tenor del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores el mero cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo de una unidad productiva autónoma de la misma (sic), como es el caso del Colegio Teide IV donde la actora prestaba servicios, no extingue por sí solo la relación laboral, disponiendo dicho artículo que el nuevo empresario quedaría subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", lo que nadie discute, sin perjuicio de que en su caso no concurrieran los requisitos constitutivos de la sucesión de empresa traída a colación. Argumentar así equivale a olvidar que la operación de venta de dicho centro de enseñanza privada a una sociedad cooperativa formada por parte de los profesores del colegio transmitido, no pudo tener efectividad hasta el inicio del nuevo curso académico, manteniendo mientras tanto Colegios Teide, S.A. la condición subjetiva de empresario de la trabajadora, por lo que si la vigencia del último contrato finalizaba en 15 de septiembre del pasado año, comenzando el nuevo curso al día siguiente, data en que la misma debía haberse presentado en el centro González Cañadas, lo que no hizo, mal cabría haber impuesto a la cooperativa que adquirió la titularidad del Colegio Teide IV la obligación de subrogarse en un contrato de trabajo temporal cuya vigencia había expirado.
NOVENO.- Por supuesto que la doctrina jurisprudencial requiere que la manifestación de voluntad que entraña toda extinción contractual por dimisión del trabajador se deduzca, expresa o, al menos, tácitamente de actos concluyentes y firmes demostrativos de esa voluntad, libremente expresada. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.001 , dictada en función unificadora y con cita de la de 21 de noviembre de 2.000, pone de relieve que: "(...) en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción. 'En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral (...)'".
DECIMO.- Mas, precisamente por ello, dos hechos de capital importancia demostrados en autos, como son, primero, entender la comunicación empresarial de 20 de julio de 2.009 como una decisión de extinguir el contrato de trabajo que le unía a Colegios Teide, S.A., llegando, incluso, a formular demanda extrajudicial de conciliación por despido, cuando de su contenido material no se deduce nada de esto y, sobre todo, no presentarse el día 16 de septiembre de 2.009, fecha de inicio del curso escolar 2.009-2.010, en el centro educativo que su último empleador le había señalado, contrariando, así, lo que sin la menor dificultad, ni salvedad, había venido haciendo en múltiples ocasiones anteriores, son datos que revelan de forma más que suficiente su voluntad, exteriorizada, si se quiere, tácitamente, de desistir de la relación laboral que le había vinculado a las diferentes sociedades que componen el grupo de empresas traído al proceso, por lo que este motivo tiene que rechazarse.
UNDECIMO.- El segundo y último, carente de amparo adjetivo, se articula subsidiariamente y no evidencia censura jurídica de ninguna clase, haciendo valer que: "(...) el despido es en todo caso nulo, estando esta parte de acuerdo en prestar sus servicios para la demandada, tal y como se indicó en el acto de la vista, siempre y cuando la misma, respete y reconozca la antigüedad de la actora", petición que, aparte de carecer de sustento jurídico alguno, se revela extemporánea, sin que sea menester insistir en lo que la trabajadora debió hacer con ocasión de la comunicación escrita que Colegios Teide, S.A. le envió en 20 de julio de 2.009, por lo que también este motivo ha de decaer y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada en 19 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 1.402/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas COLEGIOS TEIDE, S.A., GECE, S.L., NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S.L. y MARIN AMAT, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
