Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 655/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 655/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100816
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00655/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:660/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:655/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 660/2014 interpuesto por DON Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1161/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra CALDERERÍA Y MONTAJES MAFELCA S.L. y la Compañía Aseguradora MAPFRE VIDA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Lucio contra ENTIDAD MAPFRE VIDA S.A y CALDERERIA Y MONTAJES MAFELCA S.L,absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, D. Lucio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CALDERERIAS Y MONTAJES MAFELCA S.L, con la categoría profesional de oficial de primera- soldador, desde el 01/07/92, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa y con una retribución salarial mensual con prorrata de pagas extras de 2.346,08€ que eran abonados mediante transferencia bancaria. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgia de la Provincia de Burgos (BO Provincia 10/07/08). SEGUNDO.-En fecha 08/03/13 se dicta Resolución por el INSS por la que se reconoce al actor D. Lucio la prestación de incapacidad permanente total, previo dictamen del EVI de fecha 07/03/13 en el que consta un cuadro clínico consistente en: 'Retinopatía diabética proliferante en ambos ojos. Dm tipo 2. HTA. Dislipemia'. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Puede realizar tareas sometidas a bajos/moderados requerimientos visuales. No podrá realizar trabajos en alturas'. Expediente de invalidez permanente que se incoo previo agotamiento de la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, que se inicio en fecha 19/05/11 y culmino en fecha 13/11/12; fecha en la que procede a darse de baja en la seguridad social. TERCERO.-La empresa CALDERERIA Y MONTAJES MAFELCA S.L tenía concertó en fecha 17/04/07 con la entidad aseguradora MAPFRE S.A póliza de seguro colectivo de vida nº NUM001 , estando asegurados todas las personas en servicio activo en la empresa demandada, siendo la fecha de efectos el 30/04/07 y renovable por años a partir del día 11/05/07 y estando establecidas las siguientes garantías: seguro principal de fallecimiento- modalidad temporal renovable, invalidez profesional total y permanente y muerte por accidente. El capital asegurado para el supuesto de invalidez profesional total y permanente era de 12.020,24€. Dicho seguro fue concertado por las partes en cumplimiento del art. 36 del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos. Para los años 2013 a 2017 se prevé una cobertura por importe de 14.500,00€ en el supuesto de incapacidad profesional permanente y total. CUARTO.-El actor reclama el abono de los 14.500€ en concepto de indemnización por incapacidad permanente prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos para los años 2013 a 2017. QUINTO.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 20/09/13 y en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 11/09/13, concluyo sin avenencia . SEXTO.-En fecha 02/10/13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad de la indemnización por IPT prevista en la poliza de convenio colectivo.
Formula recurso el actor al amparo del artículo 193 c de la LRJS , por entender infringidos lso arts 36 del C.Colectivo y arts138 LGSS y 100 y 104 de la LCS .
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de laLRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia
SEGUNDO.-La sentencia entiende que habiéndose dado de baja al trabajador antes de la declaración de la IPT no procede el devengo de la cuantia reclamada en concepto de indemnización por Convenio Colectivo.
Del relato de hechos probados se acredita que :
Que en fecha 19 de mayo 2011 inicia un proceso de IT por enfermedad común y que una vez agotada la IT de 365 dias , el INSS le prorroga 180 dias más.
A consecuencia del dictamen del EVI el 2-11-2012 se resuelve declarar extinguida la IT e iniciar el expediente de Invalidez permanente.
Así mismo se le comunica que durante la tramitación del expediente se le prorroga la prestación de IT debiendo mantener el alta del trabajador hasta un total de 540 dias y se le notifica a la empresa que se demora la calificación hasta 6m ,con efectos 14-11-2012.
La empresa cursa la baja del trabajador en la SS. y en el seguro de convenio con efectos de 13-11-2012.
La póliza del Convenio que se contrata con Mapfre en 17/4/2007 es renovable por años.
La póliza suscrita entre la empresa y al Cia aseguradora es en virtud del art.36 del C.Colectivo
Artículo 36. Seguro de vida, invalidez y muerte
Las empresas afectadas por este convenio concertarán a favor de sus trabajadores, para los años de vigencia del mismo, un seguro de vida, invalidez y muerte con la siguiente cobertura:
- Para los años 2009 y 2010:
1.º - 10.000 euros por fallecimiento.
2.º - 13.000 euros por incapacidad profesional permanente y total o invalidez permanente y absoluta.
3.º - 19.000 euros por muerte a causa de accidente de cualquier tipo.
4.º - 21.000 euros por incapacidad permanente total o absoluta, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.º - 18.000 euros por muerte, únicamente cuando se derive de enfermedad profesional.
6.º - 28.000 euros por muerte, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo.
- Para los años 2011 y 2012:
1.º - 11.000 euros por fallecimiento.
2.º - 14.000 euros por incapacidad profesional permanente y total o invalidez permanente y absoluta.
3.º - 20.000 euros por muerte a causa de accidente de cualquier tipo.
4.º - 23.000 euros por incapacidad permanente total o absoluta, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.º - 20.000 euros por muerte, únicamente cuando se derive de enfermedad profesional.
6.º - 30.000 euros por muerte, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo.
- Para el año 2013:
1.º - 11.500 euros por fallecimiento. 14.500 euros por incapacidad profesional permanente y total o invalidez permanente y absoluta.
3.º - 20.500 euros por muerte a causa de accidente de cualquier tipo.
4.º - 24.000 euros por incapacidad permanente total o absoluta, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.º - 21.000 euros por muerte, únicamente cuando se derive de enfermedad profesional.
6.º - 31.000 euros por muerte, únicamente cuando se deriven de accidente de trabajo.
Así pues tiene concertado el riesgo de IPT por enfermedad común y le alcanza un capital de 14000 euros para el año 2012 y 14.500 para 2013.
Es reiterada la Jurisprudencia que entiende que la fecha del hecho causante de la INVALIDEZ PERMANENTE se fije en el informe de EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES pues si bien no tuvo en cuenta el total de padecimientos que dieron lugar a la INVALIDEZ PERMANENTE, es evidente que sí debió tomar en consideración la situación global del actor, en consecuencia, la fecha del hecho causante se retrotrae a dicho informe a todos los efectos, tanto para lucrar la prestación como a los ahora debatidos de indemnización de convenio , aplicando así la doctrina jurisprudencial ( art.1.6 cc ) en el sentido de que 'en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, ( STS/IV 30-abril-2007 y en las que ella se citan):
' a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento;
b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación;
c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad;
d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro;
e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto;
f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y
g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 - rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 - rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 - rcud 2799/93 ; 30/06/94 -rcud 3051/92 ; 09/07/94 -rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 -rcud 3127/93 ; 19/12/94 -rcud 467/94 ; 23/06/95 - rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 - rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 -rcud 205/98 ; 02/02/99 -rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 -rcud 1426/99 )'.
Por consiguiente entiende esta Sala que el hecho causante se produce- de conformidad con el art 13.2 de la Orden Ministerial de T y SS RD 1300/1995 - cuando el EVI determina de forma fehaciente en su informe que son definitivas e irreversibles las mismas dolencias que después son constitutivas de una IPT o en todo caso cuando se extingue la IT de la que deriva la IP. Y tan sólo se cursa el cese como consecuencia de la propia resolución del INSS al comunicar la prórroga de IT debiendo mantener el alta del trabajador hasta un total de 540 dias y se le notifica a la empresa que se demora la calificación hasta 6m, con efectos 14-11-2012.
De ahí que siendo la fecha del hecho causante 2-11-2012 esté dentro de las coberturas del seguro concertado y proceda revocar la sentencia recaída en la instancia , estimando el recuro interpuesto parcialmente pro cuanto si se considera que el hecho causante es en 2012 , la cobertura de la cuanto es de 14.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por DON Lucio , frente a la sentencia de fecha once de Junio de 2014, recaída en los autos 1161/2013, del Juzgado de lo Social n º 2 de Burgos , debemos revocar y revocamos aquella, estimando parcialmente la demanda interpuesto por el recurrente, frente a CALDERERIA Y MONTAJES MAFELCA S.L. y la COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE VIDA S.A., debemos condenar y condenamos a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 14000 euros en concepto de indemnización por la declaración de IPT derivada de enfermedad común, en aplicación de la póliza de Convenio colectivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000660/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
