Sentencia Social Nº 655/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 655/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 655/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100598

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00655/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 533/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 251/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: ASEPEYO

Abogado/a: D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ

Re Recurrido/s: CONSUMIBLES GRÁFICOS BDJ S.L

Recurrido/s: D. Gabino

Abogado/a: D. FÉLIX VÁZQUEZ SÁNCHEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 655/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 533/14 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ IGNACIO MEJÌAS GÁLVEZ en nombre y representación de ASEPEYO contra la sentencia número 214/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 251/14. seguido a instancia de la recurrente , frente a D. Gabino , CONSUMIBLES GRÁFICOS BDJ S.L. parte representada por el SR. LETRADO D. FÉLIX VÁZQUEZ SÁNCHEZ , CONSUMIBLES GRÁFICOS BDJ S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ASEPEYO presentó demanda contra D. Gabino , CONSUMIBLES GRÁFICOS BDJ S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/14 de fecha 23 de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento, Gabino , nacido el día NUM000 de 1958 y de profesión, autónomo gerente de suministros gráficos fue declarado por el INSS en IPT. La cobertura de la prestación la tenía asegurada con la mutua ASEPEYO. Mediando la conformidad de las partes, el INSS ponderó que el trabajador realizaba amén de las labores de administrador y agente comercial, las de técnico de instalación y mantenimiento de los equipos de artes gráficas. SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: otros trastornos de sinovia, tendón y bursa, rotura masiva de los tendones del sufra e infraespinoso del hombro derecho, bursitis subacromial derecha. El actor es diestro. CUARTO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, TGSS y RAFAEL CABALLERO FACUNDO CONSUMIBLES GRÁFICOS BDZ SL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Octubre de 2014 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria de la Mutua ASEPEYO, absolviendo a las demadadas INSS y TGSS y trabajador autónomo Gabino que había sido declarado en la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de Total, se alza dicha Mutua, a través de su recurso de suplicación formulando motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica, que se analizan seguidamente.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se insta por la recurrente se modifique el Hecho probado PRIMERO de la sentencia recurrida, debiendo quedar redactado en los siguientes términos:

'El demandado en el presente procedimiento, Gabino , nacido el día NUM000 de 1958 y de profesión autónomo gerente de suministros gráficos fue declarado por el INSS en IPT, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 06/06/2013 cuando trabajaba en la empresa Consumibles Gráficos BDJ 2009 SL, de la que era administrador único y socio mayoritario. La cobertura de la prestación la tenía asegurada con la Mutua Asepeyo. La Mutua admitió en vía administrativa que el trabajador realizaba las labores de administrador y agente comercial y ocasionalmente las de técnico ajustador. La sociedad de la que era gerente estaba encuadrada en el CNAE 4669 correspondiente al comercio al por mayor de otras maquinarias y equipos. Con ocasión de la escritura de compraventa de las participaciones de la empresa Consumibles Gráficos BDJ 2009 SL, otorgada el 6 de octubre de 2010, el demandado hizo constar ante el Notario que su profesión era la de comercial.Con ocasión de su nombramiento como administrador único de dicha empresa, en escritura otorgada el 6 de octubre de 2010, el demandado hizo constar ante el Notario que su profesión era la de comercial.Con ocasión de la escritura de disolución de la citada sociedad, en escritura otorgada el 30 de diciembre de 2013, el demandado hizo constar ante el Notario que su profesión era la de comercial.' El actor presta servicios en la actualidad, y desde el pasado 2 de junio de 2014, colmo comercial de una empresa de artes gráficas Todo el contenido del texto trascrito por el que se pretende sustituir el Hecho probado primero, gira en torno a la pretensión de que la profesión del demandado trabajador accidentado era la de comercial, aparte de administrador único y socio mayoritario , así como que admitió en vida administrativa que el trabajador realizaba solo ocasionalmente las tareas de técnico ajustador, que la Mutua lo que defendió es la profesión y no las labores; y, por último, que el trabajador presta actualmente servicios como comercial en una empresa de artes graficas.

No puede tener favorable acogida la pretensión de revisión fáctica que se formula por cuanto sería tanto como sustituir la valoración que de las probanzas hizo el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva y personal de la parte, habida cuenta que no existe documento fehaciente alguno que ponga de manifiesto el pretendido error que aquel hubiera podido sufrir, pues, como se acierta a alegar en el escrito de impugnación del recurso, fue en el escrito de reclamación previa en via administrativa cuando se hizo el reconocimiento de que solo se reconocieron las tareas de técnico ajustador de manera ocasional, en contra de lo que se afirma en la sentencia en el sentido de que el trabajador en régimen de autonomía, además de las propias de comercial realizaba labores añadidas de instalación y mantenimiento de las máquinas. Carece de otro lado de trascendencia la condición societaria mercantil del interesado, por cuanto lo nuclear respecto a la cuestión planteada es el conjunto de tareas que venia realizando en el ejercicio de su actividad y con independencia igualmente del encuadramiento que tuviera en la Seguridad Social. Por último, innecesario resulta el último párrafo del texto trascrito, por cuanto está reconocido en la sentencia, aunque en el FD Segundo, pero con valor de hecho probado, que el demandado ha obtenido su compatibilidad para desarrollar su trabajo de comercial en otra empresa, extremo que, dicho sea de paso, abunda en que lo que realmente se ha tenido en cuenta para declararlo afecto a la situación invalidante combatida de incapacidad permanente total, son las concretas tareas o actividades que venía desarrollando con independencia, repetimos de la especifica profesión con la que venia siendo encuadrado en el ámbito de la Seguridad Social y de su condición de socio mayoritario y administrador único de la empresa que regía como autónomo.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo de censura jurídica tendente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto infracción por falta de aplicación o aplicación incorrecta del art. 137 de la LGSS y reiterada jurisprudencia a tenor de las sentencias que cita.

Se alega como base del motivo en cuestión que el examen de la controversia debe girar en torno a la profesión del trabajador accidentado y no de las tareas que exigen aquella, comenzando por aludir a que el Magistrado de instancia aclaró a los intervinientes en el acto del juicio que éste giraría sobre los concretos términos en los que habría de desarrollarse el debate, es decir a la profesión concretamente reconocida en la resolución administrativa, aunque después, se dice, a la hora de dictar sentencia se apartó de aquella premisa y tuvo en cuenta las concretas tareas realizadas por el trabajador.

Acerca de este particular, si la parte recurrente ha entendido cuanto alega respecto de la contradicción a la que se alude, y ello pudo influir en su derecho de defensa, bien ha podido utilizar el mecanismo procesal de articular el motivo al que se contrae el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento, tendente a la reposición de los autos al momento de producirse aquélla.

En lo que se refiere a la concreta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, hemos de partir, para un correcto enjuiciamiento del motivo, del inalterado relato de los hechos probados contenidos en la sentencia que se recurre, y más específicamente del contenido del Hecho primero, en el que el juzgador de instancia, tras describir la profesión del trabajador autónomo, como la de 'gerente de suministros gráficos', vino a añadir a continuación que 'el trabajador realizaba amen de las labores de administrador y agente comercial, las de técnico de instalación y mantenimiento de los equipos de artes gráficas'.Tal cosa no responde a ninguna invención sino claramente a la apreciación de los elementos de convicción, con base en los cuales declaró expresamente tales hechos y sus circunstancias, conforme le autoriza el art. 97.2 de LRJS . En el propio informe de Valoración Médica, se describían las circunstancias del paciente como gerente de empresa de equipo de artes gráficas, agente comercial y 'técnico de esos equipos'. Y atendiendo precisamente a esa consideración lo declaró la Entidad gestora afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de total. En este propio orden, en los diferentes informes de la Mutua, aquí recurrente, sobre la evolución del tratamiento seguido por la misma, se refiere como actividad, entre otras, la de 'instalación' así como la de 'Tecnico', como se acredita a los folios puntuales que se señalan en el escrito de impugnación del recurso.

En la sentencia de esta propia Sala de 2 de septiembre de 2010 , refiriéndose al articulo 137.4 de la LRJS que viene a definir, como es sabido, la situación de IPT, diciendo que es aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, añadiendo que las lesiones que la motivan han de ponerse en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las 'tareas específicas para su profesión'. Quiere con ello significarse que las tareas concretas que se desarrollan constituyen no otra cosa que el contenido esencial de la profesión que se considere; es decir la profesión es el marco, valga la expresión, en el que se incluyen el conjunto de tareas que hacen viable el desarrollo de la misma.

Ha de ser destacado igualmente el trascendente dato de que siendo cierto, como se aduce por la representación letrada del INSS y TGSS, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, el concepto de profesión habitual guarda relación con la que se desarrolla y no con el puesto concreto o categoría profesional, no lo es menos que en casos como el actual, de un trabajador autónomo, la circunstancia de ser socio mayoritario y administrador de una sociedad, sin perjuicio de esa condición societaria y de su encuadramiento, ha de admitirse que puedan llevarse a cabo todas las tareas propias del objeto social, además de las que se corresponden con aquellas de su administración. Precisamente con ese argumento se pronuncia la sentencia de esta propia Sala que se cita en la sentencia de la instancia, de fecha 10 de diciembre de 2004 .

De tal manera debió de entenderse por la propia Mutua recurrente, cuando asumió el tratamiento de las lesiones padecidas por el percance laboral, calificado como accidente de trabajo y cuya cobertura asegura, y no rechazó la protección de la situación de incapacidad temporal y si lo hizo de tal manera, ha de inferirse que reconocía que tal situación derivaba de unas lesiones que impedían el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, estado lesivo que es el propio, ante el fracaso del tratamiento médico y quirúrgico que aquella le ha venido prestando, que padece en la actualidad y que ha sustentado la declaración invalidante permanente en el grado de total.

La jurisprudencia de manera reiterada y uniforme viene interpretando que toda declaración de incapacidad permanente total requiere la concurrencia de dos elementos : la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual olbliga a examinar las tareas qzue configuran el profesiograma laboral del afectado.

Es claro, de todo cuanto se anticipa, en un todo de acuerdo con los propios razonamientos de la sentencia de instancia, basados en los informes periciales, tanto oficiales como el de. Perito privado, que dado el cuadro médico incontestable e incontrovertido, el trabajador autónomo en cuestión es tributario de la declaración invalidante que le ha sido concedida, y en consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma, con imposición de costas a la parte recurrente en la que se incluiran los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 250 euros a cada uno de ellos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJÍAS GÁLVEZ , en nombre y representación de ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CÁCERES , en sus autos nº 1 de CÁCERES seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Gabino , CONSUMIBLES GRÁFICOS BDJ S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GEN ERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los letrados impugnantes que se estiman en 250 euros a cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 53314., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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