Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 655/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 177/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 655/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100656
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11402
Núm. Roj: STSJ M 11402/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0027997
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 657/2014
Materia : Materias laborales individuales
LA
Sentencia número: 655/15
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 177/2015, formalizado por la letrado Dña. CRISTINA GARCIA ARES en
nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 657/2014, seguidos a
instancia de Dña. María Rosa frente a CLECE SA, Dña. Eulalia y Dña. Sandra , en reclamación por materias
laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María Rosa viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 11/11/2002, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de limpiadora, realizando las funciones de su profesión en el Hospital Ramón y Cajal, percibiendo una remuneración salarial bruta mensual de 1.367,67 #, según nómina de septiembre de 2014 (Folio 98)
SEGUNDO.- El turno de trabajo asignado a la actora es de tarde, siendo su horario laboral de 14:45 a 21:25 horas de lunes a domingo; si bien actualmente presta servicios en turno de mañana con carácter temporal por un cambio provisional con un compañero. (Hechos no controvertido)
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 03/01/2014 la actora solicitó a la empresa su cambio definitivo al turno de mañana. (Folio 43)
CUARTO.- En fecha 3 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo entre la representación de la empresa KLÜH LINAER SL, el Comité de Huelga y la representación sindical CGT de Limpieza del Centro Hospital Ramón y Cajal, en el cual se estableció, en el punto tercero, sobre el cambio de turno, que 'la empresa viene obligada por lo establecido en el Convenio Colectivo así como por el Acuerdo de 25 de noviembre de 1999, en el supuesto de existir cualquier tipo de vacantes, ya sean definitivas (jubilación, ceses definitivos, etc...) o temporales (excedencias y/o cualquier otro tipo de situación temporal que tenga fecha cierta de inicio o finalización) en un turno determinado, a cubrir las mismas con trabajadoras que estén trabajando en la empresa teniendo preferencia a ocupar dichas plazas los trabajadores fijos que tengan más antigüedad en el centro.' (folio 72 y 73)
QUINTO.- En fecha 09/09/2013, la empresa demandada CLECE SA suscribió un contrato de servicios con el Servicio Madrileño de Salud, en el Expediente NUM000 :Lotes 2 y 3, cuyo objeto era la limpieza integral de los centros de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud - Lotes 2 y 3; encontrándose incluido en el Lote 2 el Hospital Ramón y Cajal. (Folios 80 a 87)
SEXTO.- Las codemandadas, Dª Sandra y Dª Eulalia , también prestan servicios para la empresa CLECE SA, ostentando la categoría profesional de limpiadora y desarrollando sus funciones como tal en el Hospital Ramón y Cajal en turno de mañana. (Hecho no controvertido).
SEPTIMO.- Dª Eulalia presta servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad de 01/12/2007; habiendo suscrito en tal fecha un contrato temporal a tiempo completo el cual fue convertido en contrato indefinido en fecha 16/06/2010. (Folios 130 y 131) OCTAVO.- Dª Sandra presta servicios para la mercantil codemandada con una antigüedad reconocida en nómina de 27/07/2007. (Folio 141) NOVENO.- En el mes de julio de 2014 se han producido, al menos, dos vacantes, sin que conste que la empresa las haya publicado, ni las haya cubierto o amortizado; en concreto la de Dª Micaela por jubilación definitiva desde el 15/07/2014 y la de Dª Ángela en situación de Incapacidad Permanente desde el 23/07/2014.
(Folios 74 y 75 - Testifical Dº Laura ) DECIMO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de los Trabajadores de Limpiezas del Hospital Ramón y Cajal.
UNDECIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación a fin de intentar celebrar el preceptivo acto de conciliación previa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª María Rosa FRENTE A LA EMPRESA 'CLECE SA', ASÍ COMO FRENTE A Dª Sandra Y Dª Eulalia , EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS, DEBO RECONOCER QUE LA DEMANDANTE OSTENTA UN MEJOR DERECHO QUE LAS TRABAJADORAS CODEMANDADAS A OCUPAR UNA PLAZA EN EL TURNO DE MAÑANA; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de Dª María Rosa y por la representación letrada de Dª Eulalia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda ha reconocido el derecho de la actora a ocupar una plaza en el turno de mañana, interpone suplicación la dirección letrada de la mercantil CLECE, S.A. articulando un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pretende que los Hechos probados 3º y 9º sean suprimidos, entendiendo que existe un claro error de hecho en la valoración de la prueba. Entre las alegaciones que vierte seguidamente se encuentra la falta de reconocimiento de alguno de los elementos probatorios que valoró la resolución de instancia, la preconstitución de pruebas o la carencia de veracidad de la testifical que señala.
Ningún dato permite compartir dichas afirmaciones. Respecto del reconocimiento del material probatorio, el Acta del Juicio obrante a los folios 38 a 40 plasma con nitidez que los únicos documentos desconocidos fueron los nº 3 de la actora y 5 de la empresa; y con relación a la testifical ningún obstáculo consta en aquélla (recordemos que el art. 92.2 LRJS dispone que los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones), habiendo sido valorada la que se practicó conforme a las reglas de la sana crítica por la juzgadora de instancia.
Se adiciona a lo anterior el criterio reiterado por la Sala -se expone en sentencia de 5 de diciembre de 2009 (ROJ: STSJ M 14610/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:14610)- conforme al cual: '...no cabe concluir que el juez haya valorado arbitrariamente la prueba practicada ni que se trate de una prueba preconstituida y teniendo en cuenta en relación a la valoración y carga de la prueba que es el Juez de instancia el que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). En sentencia, de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia...'.
SEGUNDO .- El siguiente motivo, formulado al amparo del art. 193 c), denuncia la incorrecta interpretación del art. 3 del acuerdo suscrito entre la representación empresarial y la de los trabajadores en febrero de 2006, que modifica el art. 11 del Convenio Colectivo de la empresa (no relacionamos las resoluciones que cita como infringidas al no alcanzar el valor jurisprudencial requerido). Niega la existencia de vacantes en el turno de mañana, refiere la temporalidad de la cobertura realizada por las codemandadas y la reclamación efectuada tras un lapso elevado.
Punto de partida necesario es la dicción del acuerdo invocado en materia de cambio de turno. Se trascribe en el HP 4º: 'la empresa la empresa viene obligada por lo establecido en el Convenio Colectivo así como por el Acuerdo de 25 de noviembre de 1999, en el supuesto de existir cualquier tipo de vacantes, ya sean definitivas (jubilación, ceses definitivos, etc...) o temporales (excedencias y/o cualquier otro tipo de situación temporal que tenga fecha cierta de inicio o finalización) en un turno determinado, a cubrir las mismas con trabajadoras que estén trabajando en la empresa teniendo preferencia a ocupar dichas plazas los trabajadores fijos que tengan más antigüedad en el centro .' Por su parte, el art. 11 del convenio dispuso que: 'la empresa en el supuesto ad existir vacantes en un turno determinado, cubrirá la misma con trabajadores/as que estén trabajando en la empresa, teniendo preferencia para ocupar dichas plazas las/los trabajadoras/es fijos a los contratos temporales.' Su contenido no contempla en ningún caso las limitaciones aducidas por el recurrente; el primero de tales textos indudablemente más extenso en la enumeración que efectúa, comprensiva en todo caso del presupuesto invocado para sustentar la tesis actora, mientras que el segundo utiliza el concepto vacante en términos globales, vedando una interpretación restrictiva.
Tampoco resulta cuestionada la mayor antigüedad de la trabajadora demandante respecto de las codemandadas que desarrollan sus funciones en el turno de mañana que peticiona aquélla. Así consta que la primera viene prestando servicios en el Hospital desde a11/11/2002, mientras que consta que Dª Eulalia comenzó a prestar servicios el 01/12/2007 (por más que haya reclamado judicialmente una antigüedad desde el 03/09/2003, según consta a los folios 137 a 140, en cualquier caso posteriormente a la de la actora) y que Dª Sandra tiene una antigüedad reconocida desde el 27/07/2007.
Por ende, desde este primer plano ya resultaría tributaria la demandante de la asignación del turno postulado.
Pero igualmente ha de subrayarse que permaneciendo incólume el relato fáctico de instancia, conforme al cual en el mes de julio de 2014 se han producido, al menos, dos vacantes, sin que conste que la empresa las haya publicado, ni las haya cubierto o amortizado; en concreto la de Dª Micaela por jubilación definitiva desde el 15/07/2014 y la de Dª Ángela en situación de Incapacidad Permanente desde el 23/07/2014. No cabe sino concluir la existencia de vacante en el mismo turno que pretende la demanda, tal y como argumenta la sentencia combatida, y, en consecuencia su derecho a ocuparla.
La conformidad a derecho de la resolución de instancia determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso formalizado, con la aparejada condena en costas; en su virtud VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CLECE S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31 de Madrid en fecha uno de diciembre de dos mil catorce , en sus autos 657/2014, seguidos a instancia de Dª María Rosa , confirmamos la mencionada resolución en su integridad. Condenando a CLECE S.A, al abono de 400 euros en concepto de honorarios a cada uno de los letrados impugnantes del recurso y a la pérdida de lo consignado para recurrir una vez firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0177-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 017715) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
