Sentencia Social Nº 655/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 655/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 655/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 655/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100402


Encabezamiento

Rec. 655/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0009803

Procedimiento Recurso de Suplicación 655/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 1019/2012

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 655

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 655/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA BELEN VICENTE MIÑARRO en nombre y representación de D./Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1019/2012, seguidos a instancia de D./Dña. María Antonieta frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La demandante, Dª María Antonieta , nacida el NUM000 /1977, con DNI nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Gestor Telefónico.

SEGUNDO.-La actora causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 01/10/2010, por presentar un cuadro de cervicobraquialgia. En RM practicada se mostró una hernia discal C4-C5 central y lateralizada al lado derecho.

El 21/01/2011 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Sur de Alcorcón, efectuándosele una microdiscectomía a nivel C4-C5, y colocación de una prótesis intersomática de Bryan a ese nivel.

Como consecuencia de un cuadro clínico de cervicalgia con irradiación a ambos miembros superiores, y presencia de parestesias y disestesias en ambos miembros superiores, fue remitida a la Unidad del Dolor.

El 04/10/2011 se le realizó una RM cervical, observándose cambios de cirugía con prótesis discal C4-C5 que parece en situación asimétrica y con discreta protrusión hacia el canal centro-lateral derecha, disminuyendo el foramen neural derecho.

El 08/11/2011 fue valorada en Neurología, diagnosticándosele episodios autolimitados y recurrentes de torpeza en MID.

El 27/02/2012 fue revisada en la Unidad del Dolor y diagnosticada de cervicobraquialgia con hiperalgesia y alodinia, secundaria a cirugía fallida cervical, no candidata a reintervención quirúrgica y con pobre respuesta a los tratamientos realizados con infiltraciones epidurales y analgésicos.

El 06/03/2012 se le hizo un bloqueo epidural cervical.

TERCERO.-El 16/03/2012 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, por el Médico Inspector del INSS, recogiendo el siguiente diagnóstico:

'Cervicobraquialgia derecha 2ª a HD C4-C5. IQ (1/11). Episodios de Paresia MSD y MII en estudio.

DESPLAZAMIENTO DE MATERIAL PROTÉSICO C4-C5, PTE DE NUEVA DECISIÓN QX (PC imagen de febrero 2012)'.

En las conclusiones del Informe indicó: 'Proceso sin estabilizar, se objetiva desplazamiento del material protésico discal C4-C5; pendiente de decisión Qx'.

Como Juicio Clínico-Laboral se hizo constar: 'Valorar en unos meses, susceptible de mejoría que permita trabajar'.

En la revisión de la Unidad del Dolor de fecha 23/04/2012 se hizo constar que tras infiltración epidural la actora tenía un EVA de 6 (Escala Visual Analógica en la que 0 es ausencia de dolor y 10 es un dolor insoportable), siendo el previo de 9 sobre 10.

El 08/05/2012 se le efectuó un bloqueo de puntos gatillo por patología cervical crónica dolorosa.

En la revisión de la Unidad del Dolor de fecha 04/06/2012 se hizo constar que la actora estaba en tratamiento rehabilitador con calor; TENS, con buen resultado. EVA: 5-6, y que tenía un estado de ánimo decaído, remitiéndola Psicología.

En Informe Clínico de la Unidad del Dolor de fecha 17/12/2012, se hizo constar el siguiente proceso evolutivo:

'La paciente.....Refiere cervicalgia con irradiación a ambos MMSS, sobre todo refiere parestesias en ambos MMSS en relación con Síndrome de cirugía fallida de espalda.

Por este motivo se cambia tratamiento médico, añadiéndose pregabalina, tramador en dosis crecientes e ibuprofeno, tras el cual nota leve mejoría de un valor en la EVA....de 9 sobre 10 a 6 sobre 10.

Aún así continua presentando crisis lancinantes con una frecuencia de 1 a 2 por semana. Por lo cual se indica epidural cervical.

.......La paciente continúa presentando crisis lancinantes de dolor neuropático y paresia de MSD que duran aproximadamente una hora con restitución ad integrum, motivo por el que está en seguimiento por neurocirugía donde se solicita nueva RMN cervical.

....... La paciente es valorada por neurocirugía considerándola no candidata a nueva re intervención.

Se añade al tratamiento un opioide mayor (oxicodona) con buena tolerancia.

Dado la pobre respuesta a las infiltraciones epidurales.......se decide realizar radiofrecuencia de facetas cervicales derechas sin corticoides.

Esta técnica tiene un resultado moderadamente positivo con reducción en las escala visual analógica de 8 sobre 10 a 3 sobre 10, aunque la paciente continua con importante limitación funcional.'

En dicho Informe se hizo la siguiente valoración funcional:

- SEDESTACIÓN: solo puede estar sentada 60 minutos. No puede permanecer sentada trabajando con el ordenador, o tareas similares.

- BIPEDESTACIÓN: solo tolera periodos de menos de 30 minutos en esta posición. Si persiste en bipedestación presenta exacerbación del dolor a nivel de la cintura escapular y los miembros superiores.

.......'

(Doc. nº 19 de la demandante)

CUARTO.-Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente nº NUM003 , se emitió Informe por el Médico Evaluador del INSS, el 11/06/2012, con el siguiente JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:

'Hernia discal C4-C5 intervenida. Desplazamiento de material protésico. Síndrome adaptativo'.

Como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES se describieron las siguientes:

'Limitación movilidad cervical flexoextensión y rotaciones. Dolor cervical TTo U. Dolor y farmacológico'.

En las CONCLUSIONES del informe se indicó:

'Limitación tareas esfuerzo cervical.'.

QUINTO.-En base a dicho cuadro clínico residual, se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI el 27/06/2012, proponiendo a la D.P. del INSS la no calificación de la actora como incapacitada permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 28/06/12.

SEXTO.-Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso reclamación previa por la actora el 07/08/12, habiendo sido desestimada expresamente por Resolución de 16/08/2012.

SÉPTIMO.-En la fecha del hecho causante, la actora se encontraba aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el Informe del Médico Evaluador del INSS de fecha 11/06/2012, que se tienen aquí por reproducidos, presentando crisis lancinantes esporádicas de dolor neuropático y paresia de MSD que duraban aproximadamente una hora con restitución ad íntegrum. Con la técnica de radiofrecuencia de facetas cervicales derechas que se le pautó, se redujo su EVA a 3 sobre 10.

Se encuentra limitada para la sedestación y para la bipedestación prolongada, así como para el mantenimiento de posturas que requieran esfuerzo cervical.

OCTAVO.-Por Resolución de la D.G. de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 04/02/2013, le ha sido reconocido un Grado Total de Discapacidad del 33%, por presentar un Grado de Limitación en la Actividad Global del 28% en base a lo siguiente:

'1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de Etiología DEGENERATIVA.

2º TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO DISTIMICO de Etiología PSICÓGENA.'

NOVENO.-La actora formalizó un contrato de trabajo el 22/07/2013, de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en virtud del cual presta servicios para la empresa COLABORO GESTIÓN, S.L., con categoría profesional de Teleoperadora a tiempo completo.

En la cláusula Undécima del contrato, la empresa se comprometía a realizar las siguientes adaptaciones al puesto de trabajo: MOBILIARIO Y EQUIPO INFORMÁTICO y/o en caso de que el contrato sea a domicilio se realizarán los servicios de ajuste personal y social siguientes EQUIPO SEGUIMIENTO FORMACIÓN CONTINUADA.

DÉCIMO.-En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería a 810,69 euros mensuales, y la fecha de efectos sería la del día siguiente al cese en el trabajo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Antonieta , contra el INSS y la TGSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la D.P. del INSS de 28/06/12, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Antonieta , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente alguna, absolviendo a las codemandadas de la pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula en un doble motivo, ambos al amparo del art.193 apartado c) denunciando la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 137.1 b ) y c) LGSS y suplicando la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta o de total.

La recurrente expone que ha quedado acreditado que la trabajadora padece una serie de lesiones derivadas de enfermedad común que le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral, en este sentido nos remitimos a las lesiones y los informes que constan en autos, y que la Magistrada de Instancia recoge con detalle en los Hechos Declarados Probados.

Y ello es así porque la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, ya que no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos.

De las lesiones y secuelas que padece el recurrente y que se recogen en los hechos declarados probados, segundo a séptimo, se deduce claramente que la trabajadora, después de una operación cervical con prótesis discal C4-C5, no puede permanecer ni de pie ni sentada, durante más de una hora, estando incapacitada para esfuerzos cervicales y en general, para esfuerzos, aún livianos de la vida cotidiana.

Es muy importante destacar, como lo hace también la Magistrada de Instancia en el hecho declarado probado tercero, el informe emitido por la Unidad del dolor del Hospital Sur, que obra en los autos a los folios 166 a 169, ambos incluidos, y en el que literalmente se recoge las crisis lancinantes de dolor neuropático que sufre la trabajadora, y paresias en MSD que duran una hora, y que la trabajadora viene sufriendo una o dos veces por semana, y que requieren tratamiento epidural y tratamiento con fármacos opioides, entre otra medicación que se cita en dicho informe.

Que en el presente supuesto, la circunstancia de que la trabajadora esté prestando servicios mediante un contrato temporal en un centro especial de empleo para personas discapacitadas, tal y como consta en el hecho declarado probado noveno de la sentencia, no implica una posibilidad real de capacidad para prestar servicios y trabajar, ya que, esta circunstancia temporal de prestación de trabajo es absolutamente excepcional, y se da mientras dure dicho contrato temporal, y en ese centro especial para personas con discapacidad, no siendo extrapolable la limitada capacidad de la trabajadora a ninguna empresa del sector de servicios que opere en el tráfico jurídico normal, con los parámetros del mercado laboral que existen.

Ante estos padecimientos, resulta imposible pensar en un trabajo como el de gestor telefónico, que se desarrolla en una centralita, y que se basa sobre todo en esfuerzo cervical y uso de ambas extremidades superiores, aparte de la imposiblidad de sedestación y bipedestación continuada, precisamente los puntos que producen una importante impotente funcional a la trabajadora

A juicio de la que recurre, las lesiones que padece la actora , le impiden en la actualidad en la proporción exigida, la realización de las tareas para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son:

1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual de la actora - gestor telefónico- completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad con las secuelas expuestas no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta , pero si , habida cuenta de las limitaciones o secuelas que padece la demandante, le imposibilitan realizar las fundamentales y amplias tareas que conforman su profesión habitual, como gestor telefónico.

Es indudable, vistas las secuelas que padece, que la trabajadora está limitada, por tanto, para la realización de trabajos propios de su profesión habitual, así como del resto de las funciones propias de su categoría profesional, consideraciones que conducen a la estimación parcial del recurso con revocación de la sentencia de instancia reconociendo que la actora esta afecta de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual como gestor telefónico, con derecho a la percepción de una prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 810,69€ con efectos del cese de trabajo condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración así como al abono de la prestación correspondiente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por DOÑA María Antonieta , frente a la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , dictada en autos 1019/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias de Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia reconociendo que la actora está afecta de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual como gestor telefónico, con derecho a la percepción de una prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 810,69€ con efectos del cese de trabajo condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración así como el abono de la prestación correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0655-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0655-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7-4-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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