Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3222/2018 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100608
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3156
Núm. Roj: STS 3156:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3222/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 569/2017, seguidos a instancias de Dª. Brigida contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante, Dª Brigida , ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18.04.2008 hasta el 30.09.2016, a través de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.457,12 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).
SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Diplomado en Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).
TERCERO.- El contrato de interinidad resultó extinguido con fecha 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza a que se vinculaba una vez finalizado el proceso selectivo correspondiente promovido por la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha 22, 27 y 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública. (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- El mismo día 30 de septiembre de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal con la demandada para prestar servicios como Diplomado en Enfermería en la Residencia de Ancianos de Villaviciosa de Odón. (Documento número 5 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Brigida contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 5.569,2 euros.'.
Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, se dictó auto en fecha 18 de abril de 2018 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que procede aclarar y aclaramos la sentencia dictada en el Recurso nº 1264/2017 en el sentido de que el encabezamiento correcto de dicha sentencia es el de 'Sentencia número 276/18', confirmando el resto de la resolución íntegramente.'.
Fundamentos
En el caso que nos ocupa, la trabajadora con contrato de interinidad por vacante, suscrito el 18 de abril del 2008 para la plaza NUM000 , cesa al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba, el 30 de septiembre de 2016 y, pese a que el mismo día 30 es contratada temporalmente para otro puesto por la demanda, presenta contra ella demanda en la que pide que por el cese se le reconozca una indemnización de veinte días por año de servicio con base en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, al deber tener igual trato que los trabajadores fijos reciben conforme al artículo 53-1-b) del ET y subsidiariamente una indemnización de 12 días, ex art. 49-1 del ET . La pretensión principal fue desestimada por la sentencia de instancia que, sin embargo, estimó la subsidiaria en parte y le reconoció una indemnización de 5.569'2 euros (equivalente a 8 días por año). Pero la sentencia de suplicación le reconoce una indemnización de 13.695'42 euros, módulo de 20 días por año de servicio, aunque sin solución de continuidad se la hubiese vuelto a contratar, con base en la Directiva 1999/70 CE, para que no resulte discriminada equiparándola a los indefinidos no fijos, condición que no le reconoce.
Ante todo conviene recordar que es doctrina de la Sala que 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas" ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -); o lo que es igual, "la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada" (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91 -; 22/09/93 -rec. 4123/92 -; y 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues "el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3).'.
Sentado lo anterior, aunque podría argumentarse, cual hace la sentencia referencial, que, dado que la trabajadora fue contratada sin solución de continuidad, nuevamente, más que un cese lo que se habría producido es un caso de movilidad geográfica o funcional, válido conforme a los artículos 39 y 40 del ET , al ser aceptado por la trabajadora el cambio, resulta que esta Sala considera que la estimación del recurso es más fundada con arreglo a la doctrina de la misma que de forma reiterada viene manteniendo que el válido fin de un contrato de interinidad por vacante no conlleva el reconocimiento de indemnización alguna.
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 3 y 9 de julio de 2019 ( Rs. 464/2018 y 1210/2018 ).
Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Delia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Delia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 569/2017.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase que interpuso la demandada y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.
4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

