Sentencia SOCIAL Nº 655/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3222/2018 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 655/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100608

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3156

Núm. Roj: STS 3156:2019

Resumen:
Interinidad por vacante. Finalización del contrato por ocupación de la plaza tras resolución proceso de consolidación empleo público. No se discute la válida finalización del contrato. No ha lugar a indemnización de 20 días por año trabajado derivada de la extinción del contrato. Reitera doctrina STS 207/2019, de 13 de marzo, Rcud. 3970/2016 y 8 de mayo de 2019 Rcud 3921/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3222/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 655/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 569/2017, seguidos a instancias de Dª. Brigida contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Brigida , ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18.04.2008 hasta el 30.09.2016, a través de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.457,12 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Diplomado en Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO.- El contrato de interinidad resultó extinguido con fecha 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza a que se vinculaba una vez finalizado el proceso selectivo correspondiente promovido por la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha 22, 27 y 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública. (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- El mismo día 30 de septiembre de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal con la demandada para prestar servicios como Diplomado en Enfermería en la Residencia de Ancianos de Villaviciosa de Odón. (Documento número 5 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Brigida contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 5.569,2 euros.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Brigida y por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: 'Estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Brigida y desestimando el de igual clase formulado por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de instancia, que se revoca parcialmente, fijando el importe de la indemnización a satisfacer a la demandante en la cuantía de 13695,42 €. Se condena en costas a la administración recurrente, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso.'.

Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, se dictó auto en fecha 18 de abril de 2018 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que procede aclarar y aclaramos la sentencia dictada en el Recurso nº 1264/2017 en el sentido de que el encabezamiento correcto de dicha sentencia es el de 'Sentencia número 276/18', confirmando el resto de la resolución íntegramente.'.

TERCERO.-Por la representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid de se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 (RS 344/2017 ).

CUARTO.-Por esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción del contrato de la trabajadora demandante que acordó la recurrente con ocasión de cubrirse la vacante que la actora ocupaba en virtud de un contrato de interinidad por vacante, conlleva la obligación de la empleadora de abonarle una indemnización de veinte días por año de servicio.

En el caso que nos ocupa, la trabajadora con contrato de interinidad por vacante, suscrito el 18 de abril del 2008 para la plaza NUM000 , cesa al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba, el 30 de septiembre de 2016 y, pese a que el mismo día 30 es contratada temporalmente para otro puesto por la demanda, presenta contra ella demanda en la que pide que por el cese se le reconozca una indemnización de veinte días por año de servicio con base en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, al deber tener igual trato que los trabajadores fijos reciben conforme al artículo 53-1-b) del ET y subsidiariamente una indemnización de 12 días, ex art. 49-1 del ET . La pretensión principal fue desestimada por la sentencia de instancia que, sin embargo, estimó la subsidiaria en parte y le reconoció una indemnización de 5.569'2 euros (equivalente a 8 días por año). Pero la sentencia de suplicación le reconoce una indemnización de 13.695'42 euros, módulo de 20 días por año de servicio, aunque sin solución de continuidad se la hubiese vuelto a contratar, con base en la Directiva 1999/70 CE, para que no resulte discriminada equiparándola a los indefinidos no fijos, condición que no le reconoce.

2.Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/2017 ), que estima el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala, esto es que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque no es de aplicación la STJUE de 14 de septiembre de 2019, Diego Porras, porque se trata de un supuesto distinto ya que en el caso de la sentencia Diego Porras el interino que cesa no es contratado de nuevo, mientras que en el caso de la sentencia referencial si se contrata, seguidamente, a la trabajadora para otro puesto, lo que impide estimar que haya existido un cese que deba indemnizarse por discriminatorio para los trabajadores fijos que cesan por causas objetivas no se les vuelve a contratar.

3.La contradicción de las sentencias comparadas existe en los términos del artículo 219 de la LJS por cuanto en supuestos semejantes han recaído resoluciones diferentes. En efecto, en ambos casos se contempla el supuesto de contratos de interinidad que se extinguen válidamente por cobertura de la plaza y con tal motivo la trabajadora, aunque había vuelto a ser contratada, pide una indemnización de veinte días por fin de su contrato que le es reconocida por la sentencia recurrida y fue denegada por la sentencia de contraste con base a la nueva contratación de la trabajadora cesada, argumento que la sentencia recurrida examina para rechazar su validez, incluso dice que discrepa de la solución que da la sentencia de contraste.

SEGUNDO.- 1.El recurso alega la indebida aplicación de los artículos 6_0052art>52 y 6_0053art>53 del ET en relación con el Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/1970 CE y con la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, al entender que la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante nunca conlleva el reconocimiento de indemnización alguna, conforme al art. 49-1-c) del ET , máxime cuando quien ve extinguido su contrato de trabajo es contratado seguidamente con lo que no existe perjuicio alguno que reparar.

Ante todo conviene recordar que es doctrina de la Sala que 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas" ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -); o lo que es igual, "la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada" (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91 -; 22/09/93 -rec. 4123/92 -; y 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues "el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3).'.

Sentado lo anterior, aunque podría argumentarse, cual hace la sentencia referencial, que, dado que la trabajadora fue contratada sin solución de continuidad, nuevamente, más que un cese lo que se habría producido es un caso de movilidad geográfica o funcional, válido conforme a los artículos 39 y 40 del ET , al ser aceptado por la trabajadora el cambio, resulta que esta Sala considera que la estimación del recurso es más fundada con arreglo a la doctrina de la misma que de forma reiterada viene manteniendo que el válido fin de un contrato de interinidad por vacante no conlleva el reconocimiento de indemnización alguna.

En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 3 y 9 de julio de 2019 ( Rs. 464/2018 y 1210/2018 ).

Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Delia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Delia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

2.Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

TERCERO.-Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida. Sin costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

2. Casar y anular la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 569/2017.

3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase que interpuso la demandada y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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