Sentencia SOCIAL Nº 655/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 655/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100638

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8161

Núm. Roj: STSJ M 8161/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0038349
Procedimiento Recurso de Suplicación 27/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 898/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 27/19
Sentencia número: 655/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cartorce de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 27/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MARÍA LUNA
ARROYO en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 24-9-18, dictada por el
Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 898/18, seguidos a instancia del recurrente
frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., en reclamación por modificación sustancial de condiciones de

trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Jose Carlos , viene prestando servicios , por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., del sector de la construcción y obras públicas, desde el 26 de enero de 2010, con categoría profesional de Oficial 1ª maquinista y salario mensual bruto anual por todos los conceptos de 23.440,40 euros.



SEGUNDO.- La empresa demandada tiene como actividad económica la prestación de servicios de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria, que comprende entre otros, trabajos de bateo, perfilación de vía férrea, desguarnecidos, etc. Tareas estas que se realizan valiéndose de máquinas pesadas que se desplazan sobra la vía férrea. Su principal cliente es ADIF. El actor que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª maquinista, tiene habilitación ferroviaria de operador de maquinaria de infraestructura de ferrocarril y su trabajo habitual consiste en el manejo de una máquina bateadora cuya función consiste en corregir los defectos de las vías.



TERCERO.- El demandante tiene su domicilio en la localidad de Madrid y desde aquí se desplaza de forma habitual a prestar servicios de oficial maquinista de bateadora a las obras que le asigna la empresa, mediante correo electrónico o por mensaje telefónico; no teniendo necesidad de acudir al parque de maquinara de la empresa más que puntualmente de manera esporádica con ocasión de la terminación de una obra hasta la nueva adscripción a otra. Por ello, perciben dietas durante el desempeño del trabajo. El demandante como maquinista hace también labores de mantenimiento preventivo de las máquinas en el mismo lugar de la obra, tales como poner aceite o agua, pero no realiza reparaciones o trabajo correctivo, labor que sí se hace en los talleres por personal especializado.



CUARTO.- La empresa que tenía su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, sito en dicha localidad. Por razones organizativas y de producción decidió cerrar el centro con traslado del personal adscrito al mismo y los medios materiales en él existentes al centro denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo situado en esta población, para lo cual, inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores que concluyó con acuerdo el 6 de julio de 2018, que contiene las compensaciones por traslado, las dietas y transporte por cambio de centro para el personal directamente afectado por el traslado -personal de la oficina técnica de ingeniería y taller y personal administrativo (anexo nº 1)-, también se prevé el abono de kilometraje y otras compensaciones económicas para el personal mecánico y operador de maquinaria que de modo habitual presta servicios en la localización de las obras contratadas (anexo nº 2). Finalmente se pacta que la indemnización por opción de extinción derivada de traslado se calculará a razón de 25 días por año de servicios con el límite de 18 mensualidades y que deberá ser ejercitada en el plazo de un mes desde que se notifica el traslado.



QUINTO.- Por carta de fecha16 de julio de 2018, entregada el mismo día la empresa comunicó al demandante que a partir del día 6 de agosto, la dirección y teléfono del parque central de maquinaria será San Nicolás, 18; 09280-Pancorbo (Burgos) -folio 34.



SEXTO.- El 25 de julio de 2018, el actor remitió a la empresa una carta de igual fecha del tenor siguiente: 'Muy Sres. Míos: Nos dirigimos a Uds, en nombre de nuestro cliente Don Jose Carlos , con DNI NUM000 , trabajador de su Empresa desde el pasado 25 de enero de 2011, quien firma la presente en señal de conformidad con su contenido.

Es motivo de la presente, poner en su conocimiento la decisión tomada por el Sr. Pedro Francisco , relativa a su situación personal con respecto a la decisión empresarial de cierre de las instalaciones de le empresa y traslado de las mismas a la localidad de Pancorbo (Burgos).

En este sentido, es decisión de Don Pedro Francisco , acogerse a la rescisión de su contrato en virtud del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de! Estatuto de los Trabajadores, beneficiándose del aumento de la indemnización que por precepto legal corresponde, obtenida y reflejada por acuerdo entre Empresa y Comisión representativa de los trabajadores y que consta en el ordinal OCTAVO de los ACUERDOS, alcanzados en reunión del pasado 6 de julio de 2018.

Así las cosas y en base al ACUERDO NOVENO del mentado acta de la reunión, una vez el trabajador reciba contestación a la presente, poniendo en su conocimiento de forma individual la pertinente resolución por la empresa, daremos por iniciado el computo del plazo señalado por el Artículo 136 LRJS .

A tales efectos, rogamos procedan a comunicar al trabajador o a este despacho profesional, la decisión con respecto al traslado individual del mismo a fin de poder acogerse a la mentada rescisión ex artículo 40, haciéndole llegar en tal caso el correspondiente documento de liquidación, saldo y finiquito a fecha de traslado y con antelación suficiente a la efectividad del mismo, para no causarle perjuicios innecesarios.

Valga la presente, como requerimiento fehaciente a los efectos anteriormente descritos y en relación al referido artículo 136 de la L.R.J.S .' SÉPTIMO.- El 27 de julio de 2018, la empresa responde al trabajador en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: En la fecha del día 20 de los corrientes, tras la comunicación que le fue cursada el pasado día 17 de julio de 2018, de que a partir del próximo día 6 de agosto, la dirección y teléfono del Parque Central de Maquinaria seria 'C/ San Nicolás 18, ( 09280) -Pancorbo (Burgos), Uno,947354085', preavisó a esta mercantil de su decisión de proceder a resolver unilateralmente la relación laboral mantenida entre las partes, en el plazo señalado en el Art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desde la fecha en que se contestara a su atenta del día 20 de julio, todo ello de conformidad con lo previsto en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto, en dicha misiva igualmente se interesaba la puesta a disposición de la liquidación derivada de la extinción de la relación laboral que pudiera corresponderle, así como de la indemnización prevenida en el párrafo tercero del apartado 1° del Art. 40 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación con la cuestión planteada, debemos ponerle de manifiesto que la resolución contractual por Vd. instada carece de los efectos indemnizatorios pretendidos por su parte, consagrados en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores , motivo por el que, en el supuesto de que, en la fecha de los pretendidos efectos resolutorios de la relación laboral, por su parte se mantenga su voluntad extintiva, únicamente quedará a su disposición el importe correspondiente a la liquidación de la relación laboral, sin incluir la indemnización establecida en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En cualquier caso, le recordamos que, en caso de inasistencia a su puesto de trabajo, una vez resuelta la relación laboral por su parte en los términos expuestos en su comunicación de 24 de julio de 2018, se inferirán las consecuencias de orden extintivo que en derecho pudieran corresponder.' OCTAVO.- Desde el 30 de julio de 2018 el actor se encuentra de baja por incapacidad temporal.

NOVENO.- Se presentó demanda el 2 de agosto de 2018, que ha sido turnada a este Juzgado el 7 de agosto.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Carlos , frente a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-1-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29-5-19 señalándose el día 12-6-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar como injustificada la decisión de traslado adoptada por la empresa, con reconocimiento del derecho a rescindir el contrato de trabajo percibiendo la correspondiente indemnización.



SEGUNDO.- El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa revisar el hecho probado cuarto, que dice: 'La empresa que tenía su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, sito en dicha localidad. Por razones organizativas y de producción decidió cerrar el centro con traslado del personal adscrito al mismo y los medios materiales en él existentes al centro denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo situado en esta población, para lo cual, inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores que concluyó con acuerdo el 6 de julio de 2018, que contiene las compensaciones por traslado, las dietas y transporte por cambio de centro para el personal directamente afectado por el traslado -personal de la oficina técnica de ingeniería y taller y personal administrativo (anexo nº 1)-, también se prevé el abono de kilometraje y otras compensaciones económicas para el personal mecánico y operador de maquinaria que de modo habitual presta servicios en la localización de las obras contratadas (anexo nº 2). Finalmente se pacta que la indemnización por opción de extinción derivada de traslado se calculará a razón de 25 días por año de servicios con el límite de 18 mensualidades y que deberá ser ejercitada en el plazo de un mes desde que se notifica el traslado'.

En opinión del recurrente el mismo se encuentra afectado por la medida de traslado llevada a cabo por la empresa, tal como se advierte de los folios 55 a 72 de autos correspondientes a las actas de la reuniones en el periodo de consultas, habida cuenta el 'alma' de las citadas reuniones afecta a la totalidad de la plantilla que forma parte del parque de maquinaria de Fuenlabrada al que el trabajador se encuentra adscrito.

En concreto propone la siguiente redacción: ' La empresa que tenía su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, sito en dicha localidad. Por razones organizativas y de producción decidió cerrar el centro con traslado del personal adscrito al mismo y los medios materiales en él existentes al centro denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo situado en esta población, para lo cual, inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores que concluyó con acuerdo el 6 de julio de 2018, que contiene las compensaciones por traslado, las dietas y transporte por cambio de centro para el personal directamente afectado por el traslado. Del estudio del periodo de negociación, de las actas obrantes en autos y del referido acuerdo, se desprende que la totalidad de la plantilla contenida en los anexos 1 y 2 se encuentran afectados por dicho traslado, para el que se pacta la indemnización por opción de extinción derivada de traslado que ha de ser calcula a razón de 25 días por año de servicios con el límite de 18 mensualidades y que deberá ser ejercitada en el plazo de un mes desde que se notifica el traslado'.



TERCERO.- El motivo viene abocado al fracaso por diversas razones.

En primer lugar, introduce juicios de valor predeterminantes del fallo, es decir, conclusiones o elementos jurídicos que provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión, excediendo así, y mucho, de los límites para la revisión de los hechos declarados probados en el recurso extraordinario de suplicación, que es de cognición limitada, tomando partido para establecer que resultó afectado por un traslado ex - art.

40.1 ET.

En segundo lugar, no se pide la revisión de los tres primeros hechos probados que hasta cierto punto entran en colisión con el texto que se pretende incluir, dado que el demandante viene prestando servicios, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., del sector de la construcción y obras públicas, desde el 26 de enero de 2010, con categoría profesional de Oficial 1ª maquinista y salario mensual bruto anual por todos los conceptos de 23.440,40 euros. Nótese que el centro de trabajo al que está adscrito el actor, según su contrato de trabajo, no es el de las instalaciones de la empresa demandada en Fuenlabrada y luego trasladada a Pancorbo (Burgos), sino los centros de trabajo itinerantes que en cada momento designe la empresa relacionados con la construcción, reparación y conservación de ferrocarriles (folios 190 y 192). La empresa demandada tiene como actividad económica la prestación de servicios de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria, que comprende, entre otros, trabajos de bateo, perfilación de vía férrea, desguarnecidos, etc. Tareas estas que se realizan valiéndose de máquinas pesadas que se desplazan sobra la vía férrea. El actor tiene habilitación ferroviaria de operador de maquinaria de infraestructura de ferrocarril y su trabajo habitual consiste en el manejo de una máquina bateadora cuya función consiste en corregir los defectos de las vías. Especialmente relevante es el dato de que el demandante tiene su domicilio en la localidad de Madrid y desde aquí se desplaza de forma habitual a prestar servicios de oficial maquinista de bateadora a las obras que le asigna la empresa, mediante correo electrónico o por mensaje telefónico, lo que corrobora y deja muy claro que su centro de trabajo es itinerante y en obra, pues no tiene necesidad de acudir al parque de maquinara de la empresa más que puntualmente, de manera esporádica, con ocasión de la terminación de una obra hasta la nueva adscripción a otra. Por ello, percibe dietas durante el desempeño del trabajo. El demandante como maquinista hace también labores de mantenimiento preventivo de las máquinas en el mismo lugar de la obra, tales como poner aceite o agua, pero no realiza reparaciones o trabajo correctivo, labor que sí se hace en los talleres por personal especializado.

En tercer lugar, no existe error en la valoración de la prueba, porque si bien se miran los acuerdos a que llega la empresa con la representación de los trabajadores el 6 de julio de 2018 se produce el traslado del personal adscrito al centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, lo que no es el caso del actor, así como los medios materiales en él existentes, al centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo. Al demandante se le incluye en el anexo II de esos acuerdos, esto es, como personal que trabaja en obra, no como personal que es objeto de traslado del centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada al centro de trabajo denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo, todo ello sin perjuicio de que en ausencia de desplazamiento a obra perciba una determinada cantidad compensatoria por prestar servicios puntualmente en las instalaciones del Parque de Maquinaria de Pancorbo.

En cuarto lugar, el derecho a la resolución unilateral del contrato, y como bien expone la empresa en su prolijo escrito de impugnación, que se adopta en el Acuerdo de 6 de julio de 2018, lo es en el marco de lo dispuesto en el art. 40.1.3 del ET, vinculado a la notificación del traslado, lo que, por mor de lo dispuesto en el art. 40.1 del ET, solo acontece cuando el cambio de centro de trabajo implica un cambio de residencia habitual para el trabajador, supuesto no concurrente en el caso enjuiciado.

En quinto lugar, hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos, convenios y acuerdos colectivos - al juez de instancia, ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.

La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.

En resumen, la interpretación efectuada por la iudex a quo se ajusta a las actas del periodo de consultas y a los literales, claros y concluyentes términos establecidos en el punto octavo de los acuerdos de 6 de julio de 2018, vinculándose el derecho a la resolución contractual al cambio de residencia habitual.



CUARTO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 40 ET volviendo a insistir, en síntesis, en que el 'alma de la negociación' ha sido desde la primera reunión incluir en el traslado a la totalidad de los trabajadores, debiendo por ello el recurrente tener la consideración de afectado por la medida de traslado con derecho a rescindir su contrato y percibir las correspondientes compensaciones.

Pero, firme el relato fáctico, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada ' petición de principio' o ' hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11, 27-5-13, R. 78/12; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1- 2014, R. 100/13 ). Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados.



QUINTO.- Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para desestimar el motivo no estará de más examinar el artículo 40.1 del ET y el porqué el discurso argumentativo del trabajador no encaja dentro de las previsiones del mismo.

Dispone el art. 40.1 el ET lo que sigue: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato ,se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto'.

La movilidad geográfica que conlleva cambio de residencia constituye una innovación sobre una condición de trabajo sumamente importante para la vida profesional, pero sobre todo familiar del trabajador, en cuanto entra en juego la dimensión constitucional del derecho a la conciliación entre la vida familiar y laboral, cuya decisión corresponde al empresario con un posterior control judicial de causa y justificación.

En un sentido estricto y jurídico la movilidad geográfica consiste en el traslado del trabajador a otro centro de trabajo distinto al suyo habitual, siempre que no haya sido contratado específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, (por ejemplo, empresas dedicadas al despliegue de redes telefónicas, eléctricas o de gas, servicios de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria), exigiendo un cambio de residencia. Si el traslado no supone un cambio de residencia, que es el supuesto característico del supuesto de hecho, no podrá ser tildada jurídicamente de geográfica, por estar ampara por el ordinario poder de dirección regulado en los artículos 1, 5.1.c) y 20 ET, y por lo tanto no tendrá cabida ni en el artículo 40 ni en el 41, ambos del ET ( SSTS de 19 diciembre 2002 y de 27 noviembre 2007).

Ello implica que es requisito principal y definitorio del traslado ese hecho específico de cambio de centro de trabajo, pasando a realizar el servicio el empleado trasladado a un nuevo y único centro de trabajo, con la intención empresarial de que el trabajo a desarrollar en ese nuevo centro tenga un sentido o vocación de permanencia. ( STS de 14 octubre 2004).

Las notas que delimitan la noción legal de traslado son las siguientes: 1. Se trata de un cambio de centro que presupone la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente, en el sentido de no provisional o circunstancial.

2. Implica un cambio a un nuevo y único centro de trabajo de la misma empresa.

3. Se trata de un cambio de residencia con vocación de permanencia o definitivo. Aunque ésta no se prevea inicialmente, los desplazamientos cuya duración en un período de 3 años haya excedido de 12 meses tienen la consideración legal de traslado.

Pero quedan excluidos los que afectan a los trabajadores específicamente contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes , entendiendo por tales aquellos para quienes el objeto de su prestación laboral consiste precisamente en desplazarse periódica o atípicamente, constituyendo la movilidad geográfica una circunstancia principal del contrato y configurándose dentro del poder de dirección empresarial.

Son centros de trabajo móviles o itinerantes, por ejemplo, los tendidos de redes eléctricas, telefónicas, montajes, instalaciones y mantenimientos industriales, etc. De manera, que el empresario puede enviarles a otro centro de trabajo sin sujetarse a las reglas previstas con carácter general, al haber asumido el trabajador esa posibilidad como condición para poder ser contratado ( STS, 3ª, sec. 4ª, S 12-04-1996, rec. 1866/1992).



SEXTO.- El recurrente presta servicios en centros de trabajo itinerantes y no está incluido, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 40 del ET para así poder considerar ha sido objeto de un traslado por movilidad geográfica, y del mismo modo, pese a su alegato, no está incluido dentro del ámbito de aplicación de los acuerdos suscritos por la representación de los trabajadores con la empresa el 6 de julio de 2018. El centro de trabajo al que está adscrito el actor, según el contrato de trabajo firmado, no es el de las instalaciones de la empresa demandada en Fuenlabrada y cuyo personal técnico, de oficina y talleres sí que ha sido trasladado con vocación de permanencia a Pancorbo (Burgos), sino los centros de trabajo itinerantes de obra que en cada momento le designe la empresa relacionados con la construcción, reparación y conservación de ferrocarriles.

SÉPTIMO.- En suma, no se desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida, antes bien se comparten, cuando expone que: 'Y examinadas las circunstancias de desempeño del trabajo procede dar razón a la demandada por no concurrir en este caso la modificación sustancial que se alega en la demanda, pues tal como se declara probado, porque así se infiere del examen de la documental y testifical practicadas, el demandante presta servicios en una empresa que pertenece al sector de construcción y obras públicas -construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria-, con centros de trabajo necesariamente itinerantes en función de la obra contratada, desempeñando trabajos de bateo, perfilación de vía férrea, desguarnecidos, etc; tareas estas que se realizan valiéndose de máquinas pesadas que se desplazan sobre la vía férrea y el actor que tiene su domicilio habitual en la localidad de Madrid, ostenta la categoría profesional de oficial 1ª maquinista, siendo su trabajo habitual la labor de bateo de vía férrea con una máquina destinada a esta función, debe desplazarse de forma habitual a prestar servicios a las obras que le asigna la empresa, mediante correo electrónico o por mensaje telefónico; no teniendo necesidad de acudir al parque de maquinara de la empresa más que puntualmente de manera esporádica con ocasión de la terminación de una obra hasta la nueva adscripción a otra. De manera que la decisión de la empresa de cambiar su centro de trabajo de Fuenlabrada (Madrid) a la localidad de Pancorbo (Burgos) no supone cambio sustancial alguno en sus condiciones de trabajo, pues el demandante no tiene necesidad de acudir al citado centro percibiendo no obstante la compensación de los gastos de desplazamiento, prestando servicios desplazado de manera habitual a las obras asignadas.

Por todo lo razonado, no concurriendo en el presente caso la modificación sustancial de las condiciones que el actor defiende, al hallarse la decisión combatida dentro de las facultades de ius variandi del empresario, tampoco procede considerar al actor incurso en las condiciones contempladas en el acuerdo de traslado suscrito el 6 de julio de 2018, no teniendo en consecuencia el derecho de opción ex art. 41.3 del ET que pretende, que exige necesariamente la calificación de modificación sustancial del traslado'.

OCTAVO.- A parecidas conclusiones ha llegado la reciente sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 3 de mayo de 2019, nº 473/2019, en el recurso de suplicación 2/2019, analizando similar temática, estimando el recurso de la empresa.

Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 24-9-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 898/18, seguidos a instancia del recurrente frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0027-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0027-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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