Sentencia SOCIAL Nº 655/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 628/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 655/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5008

Núm. Roj: STSJ M 5008/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0045127
Procedimiento Recurso de Suplicación 628/2018-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1001/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 655/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a tres de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 628/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO CUESTA
SANZ en nombre y representación de D./Dña. Matilde , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1001/2016, seguidos a instancia de Dña. Matilde frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada en los periodos que hace constar en el hecho segundo de la demanda. La última solución de continuidad superior al plazo de caducidad se produjo entre el 31 de Agosto de 2007 y el 2 de Octubre de 2007, debiendo considerarse como fecha de antigüedad ésta última. Su salario mensual total asciende a 2.308,18 euros y su categoría profesional es de Diplomada Universitaria en Enfermería.

La prestación tiene lugar en la Residencia de Mayores Manoteras.

La actora estaba contratada desde 2 de Octubre de 2007 bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 perteneciente a dicho centro de trabajo, vinculada a la Oferta Pública de 2002.

Hecho probado 2º.- Por comunicación de 16 de Septiembre de 2016 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de Septiembre de 2016 por adjudicación definitiva de la vacante que ocupaba. Se da por íntegramente reproducida.

Hecho probado 3º.- La referida vacante fue adjudicada en proceso de consolidación de empleo a Doña Regina .

Hecho probado 4º.- La demandante ha sido nuevamente contratada por la Administración demandada desde 1 de Noviembre de 2016.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Matilde contra COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL) y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido o Extinción por causas objetivas, debo absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Matilde , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de esta ciudad en autos núm.

1001/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: en el primero solicita la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada para el que interesa la siguiente redacción: ' Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada en los períodos que hace constar en el hecho segundo de la demanda. La última solución de continuidad superior al plazo de caducidad se produjo entre el 20 de abril de 2006 y el 1 de agosto de 2006, debiendo considerarse como fecha de antigüedad esta última. Su salario mensual total asciende a 2.404,04€ brutos mensuales con prorrateo de pagas y su categoría profesional es de Auxiliar de Hostelería.

La prestación tiene lugar en la Residencia de Mayores Manoteras.

La actora estaba contratada desde el 16 de noviembre de 2007 bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 perteneciente a dicho centro de trabajo, vinculada a la Oferta Pública de 2002.' En el segundo alega la infracción de ' los siguientes artículos: artículo 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP , art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, así como el art. 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del Cc .' El tercero considera 'infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2017 sobre la interpretación que hace de la aplicación de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) ET a los supuestos de extinción de contratos de interinidad cuyos titulares han pasado a ser indefinidos no fijos y, subsidiariamente, de la doctrina sentada en STJUE en el asunto Diego Porras, en base al art. 24CE, 4 bis 1 LOPJ y Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 01.02.2018 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La única modificación propuesta en el primer motivo del recurso para el contenido literal del hecho probado primero de la instancia consiste en sustituir la cifra de 2.308,15 euros/mes como salario mensual total de la actora por la de 2.404,04 euros. A tal fin alega la parte recurrente las nóminas salariales emitidas por la propia demandada que constan unidas a los autos a los folios 6 a 19, documento número 4 de los aportados por la actora en el juicio oral. A este propósito, teniendo en cuenta el salario percibido en el mismo mes de la extinción del contrato de trabajo que aparecen en la nómina de septiembre de 2016, es decir, 1.909,99 euros multiplicado por 14 pagas da un total anual de 26.740 euros anuales que dividido por 12 daría la mensualidad bruta incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias que no es la cifra de 2.404,04 euros brutos interesada y, en consecuencia, no se puede estimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En la sentencia núm. 995/2019, de fecha 23/05/2019, dictada por la Sala 4º de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso núm. 1756/2018 se contienen los siguientes argumentos jurídicos: '... ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.258/2014 ) dijo: 'No desconoce esta Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96-rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal , del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97- rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06-rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).' Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R.

1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no pueden operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también la sentencia del TJEU de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: ' En el caso de autos, la Sra. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, no saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad dela finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/20011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018(R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.



CUARTO. - Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casa y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias. ' Estos argumentos aplicados al presente caso cuyo supuesto de hecho coincide sustantivamente con el de la sentencia acabada de transcribir en parte, impiden estimar los motivos segundo y tercero del recurso en los que se alegan razones jurídicas contrarias a las contenidas en la doctrina jurisprudencial ahora aplicable por ser la actualmente vigente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1001/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0628-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0628-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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