Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 655/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1086/2017 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100449
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6453
Núm. Roj: STSJ M 6453/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0051854
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1179/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 655/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1086/2017, formalizado por la Sra. Letrado Alejandra Gabriela Brenlla
Lores en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de
dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid , en sus autos número 1179/2016,
seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE
LA COMUNIDAD DE MADRID (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre Cantidad, ha sido Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. D./Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El día 15 de febrero de 2008, la actora inició prestación de servicios profesionales para la parte demandada como auxiliar de enfermería, con destino en la Residencia de Mayores Manoteras y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.650,86 euros.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral surgió a raíz de contrato de interinidad firmado el 14 de febrero de 2008, para la cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público de 1998, ocupando la vacante NUM000 de la citada categoría de auxiliar de enfermería hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Mediante escrito de 16 de septiembre de 2016, la parte demandada comunicó a la actora la finalización del contrato en fecha 30 de septiembre de 2016, exponiendo que, mediante resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección general de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.
CUARTO.- El puesto correspondiente a la vacante NUM000 de auxiliar de enfermería quedó cubierto por consolidación por Constanza el día 30 de septiembre de 2016 mediante contrato indefinido.
QUINTO.- El día 31 de octubre de 2016 la actora suscribió con la demandada contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM001 de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque. Ese contrato, cuya vigencia comenzó el 1 de noviembre de 2016, se halla en curso.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Aurelia , absuelvo de sus pretensiones a la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid).'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte del demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2017 desestima la demanda en reclamación de cantidad.
Y así, considera que habiendo prestado servicios la trabajadora mediante un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a la oferta de empleo público, y extinguido el mismo el 30/09/2016 por adjudicación definitiva de la plaza que venía ocupando, derivada del proceso de consolidación de empleo, no tiene derecho a indemnización alguna por fin de contrato, al no haberse cuestionado ni la licitud de la relación laboral (por lo que no cabe hablar de conversión de la relación temporal en relación laboral indefinida), ni la licitud del cese, no siendo de aplicación lo dispuesto por el TJUE en la sentencia de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras) y por existir una posterior contratación por la Administración de la misma empleada con efectos de 1 de noviembre de 2016.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Se formula al amparo del art. 193.C) LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, la infracción de artículos: articulo 70.1 y Disposición Transitoria del EBEP , art. 4.2) del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 LET, en materia de contratos de duración determinada , art. 49 LET, así como el 8 del Real Decreto 2720/1998 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada , así como el art. 51 y 52 LET y artículo 15.3 LET en relación con el art. 6.3 del Cc , todo ello en relación entre otras con la sentencia de la Sección 5, de ese Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017, Recurso de Suplicación 109/2017 , así como la doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida en sentencias entre otras de 20 de junio de 2016, RS 330/2016 , 14 de julio de 2014 , RCUD 1847/2013 y la recientísima de 28 de marzo de 2017 JUR 2017/86773.
MOTIVO
SEGUNDO. - Se formula con amparo en lo establecido en el art. 193.3 de la LRJS por entender que en la sentencia de instancia se ha vulnerado la doctrina establecida en la Sentencia del STJUE de 14/9/2016 C-184/15 (EDJ 2016/149528) y C-197/15 acumulados, y en la dictada por el Tribunal Supremo de fechas 28 de marzo de 2017, Rec. nº 1664/2015 y 8 de mayo de 2017 por la que se establece un nuevo criterio para el cálculo de la indemnización para el cese de trabajadores del sector público.
MOTIVO
TERCERO. - Se articula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que permite examinar la infracción de normas en relación, entendiendo que la Sentencia de instancia vulnera los siguientes artículos: Artículo 24.1 CE , art 26 Ley 36/2011 , art. 49 ET y 52 y 53 ET , así como Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada así como el art. 96 de la CE y jurisprudencia dictada al respecto que se menciona.
En este sentido se alega en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta que el contrato ha superado en su duración los 3 años, por lo que deviene en indefinido no fijo, y sin perjuicio de la cobertura reglamentaria de la plaza, tiene derecho a la indemnización prevista para las extinciones contractuales con base en causa objetiva, manteniendo acción para reclamar tal indemnización aunque haya firmado con posterioridad un nuevo contrato, con un intervalo de más de un mes y con distintas circunstancias.
Ha de comenzarse indicando que el recurso se construye sobre la consideración de la trabajadora como indefinida no fija por superación -su contrato- del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza vacante que ella venía ocupando. Sin embargo, tal naturaleza de su relación laboral ni la tenía reconocida antes de la extinción de su contrato, ni la solicitó en la demanda (que se articuló sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016), ni ha sido asumida en la sentencia, ni lo puede ser por esta Sección de Sala con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia.
Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018 , Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .
TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art.
70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.
CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Leocadia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Leocadia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.
Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'. En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Por tanto, no teniendo la recurrente la consideración de trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, y habiendo visto extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrida por una válida causa, hecho que no se ha cuestionado, la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, por lo que procede desestimar el recurso, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (Agencia Madrileña de Atención Social), confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1086-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000108617 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

