Última revisión
26/11/2002
Sentencia Social Nº 6552/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 6552/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103557
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 1.166/02
Recurso contra Sentencia núm. 1166 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6552 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.166/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-10-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 247/01, seguidos sobre Incapacidad Total, a instancia de D. Jose Enrique , asistido del G.S. Dn. José Durá Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25-10-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para su profesión habitual de camarero y condeno a la Entidad Gestora, a que abone una pensión en cuantía del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 67.942 pesetas con efectos de 12.12.2000.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I.- El trabajador demandante nació el 22.10.1949 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social conel n º NUM000 .-II Su profesión habitual es de camarero.- SEGUNDO.- Cotizaciones: I.- El actor permaneció en alta en el régimen general desde el 14.12.1974 a 03.01.1986 y del 11.09.1998 a 07.07.2000 acreditando 4.550 días de cotización reales computables. Durante el periodo comprendido entre el 01.03.1986 a 30.06.1986 y 01.01.1997 a 28.02.1998 permanece en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (464 días computables) existiendo un descubierto correspondiente a las cuotas del periodo comprendido entre el octubre de 1997 de 1998 (151 días).-II Cumplió los 20 aós el día 22.10.1969 y han transcurrido 11.374 días hasta el hecho causante -12.12.2000-; en consecuencia el periodo mínimo de cotización exigible para el reconocimiento de la incapacidad permanente es 2.825 días.- III.- En los diez años anteriores al hecho causante se permanece en alta y cotiza en los siguientes periodos: Autónomos: 01.03.1986 a 30.06.1986 122 días.- Autónomos: 01:01:1997 a 28.02.1998 424 días Descubierto 151 días.- R. General : 11.09.1998 a 01.06.1999 40 días .-R. General: 11.09.1998 a 01.06.1999 264 días.- R. General: 08.03.2000 a 07.05.2000 61 días.-TERCERO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente:-I.- Con fecha 12.12.2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Mielopatía cervical secundaria a estenosis del canal por hernia de disco C5- C6 y C6-C7 " y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "marcha espática" y propone la calificación del trabajador como no afecto a grado alguno incapacitante.-II El 14-12-2000 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta.- CUARTO.- Circunstancias clinicas: I.-Al actor se le aprecian las siguienes dolencias: Mielopatía cerival secundaria a estenosis del canal por hernia de disco C5-C6 y C6-C7, intervenida en 26-09- 2000 con disectomía cervical anterior con descompresión medular y fijación con jaulas metálicas, Discoartrosis cervical generalizada en C6-C7 y C5-C6 (estenosis severa medular) Cardiopatía isquémica, IAM inferior grupo I de Killip, trombolisis IV, angor postinfarto , estenosis severa y ulcerada de Cd distal con VI normal, se coloca con éxito Stent directo.-II Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha espátisca por tetraparesia e hiperreflexia que le ocasiona dificultades en la deambulación. Hormigueos en las manos aunque conserva el balance muscular, la coloración y temperatura y realiza pinza polidigital con fuerza y presa. Pendiente de rehabilitación.-QUINTO.- Base reguladora: La Base reguladora mensual para la incapacidad permanente total es de 67.942 pesetas mensuales.-SEXTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa frente al INSS que se desestima por resolución de fecha 13.03.2001.-".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que dando lugar a la demanda declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social como Entidad Gestora , y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que el hecho probado tercero quede con la redacción que propone, que aquí se tiene por reproducida. Modificación fáctica a la que no cabe acceder porque la documental obrante al folio 51 /52) es la resolución denegatoria de la prestación, de manera que la revisión fáctica que se propone sería predeterminante del fallo , y su lugar apropiado no es el relato fáctico, aparte de que la Resolución de la Entidad Gestora, no es prueba documental con eficacia revisora.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del reiterado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula otro motivo por infracción de arts. 136 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social. En síntesis alega que las lesiones y limitaciones que padece el actor no son definitivas , ni le inhabilitan para la realización de todos o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que el recurso debe prosperar, con revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.
Motivo que no puede prosperar por lo que a continuación se expone:
Del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente dada por el art. 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de abril, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se desprende que son notas características del concepto legal de invalidez permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva") es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable , no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso , el precepto añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", y el artículo 143.2 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría, y 3) que las reducciones anatómicas o funcionales sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y las dolencias que se reflejan en hechos probados de la sentencia, la invalidez que le afecta ha de ser entendida como permanente.
Dispone el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social..." Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilita al trabajador par ala realización de todad o de las fundamentales tareas de su profesión habitual". Pues bien, partiendo de las dolencias que afectan al demandante, que según el inalterado hecho probado caurto, consisten en: ": Mielopatía cerival secundaria a estenosis del canal por hernia de disco C5-C6 y C6-C7 , intervenida en 26-09-2000 con disectomía cervical anterior con descompresión medular y fijación con jaulas metálicas, Discoartrosis cervical generalizada en C6-C7 y C5-C6 (estenosis severa medular) Cardiopatía isquémica, IAM inferior grupo I de Killip, trombolisis IV, angor postinfarto, estenosis severa y ulcerada de Cd distal con VI normal, se coloca con éxito Stent directo.-II Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha espátisca por tetraparesia e hiperreflexia que le ocasiona dificultades en la deambulación. Hormigueos en las manos aunque conserva el balance muscular, la coloración y temperatura y realiza pinza polidigital con fuerza y presa"
Se ha de concluir que no es contraria a derecho la Sentencia de instancia , pues el cuadro clínico que padece el demandante , y las limitaciones orgánicas y funcionales que asimismo presenta, le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarero, que requiere deambulación y bipedestación prolongadas; de ahí que el recurso no pueda prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 25-10-01 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Jose Enrique, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
