Última revisión
05/10/2006
Sentencia Social Nº 6557/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2004 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6557/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10951
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004278
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6557/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 861/2004 y siendo recurrido/a Luis Angel , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Castellblanch S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Don. Luis Angel contra el I.S.S.S, T.G.S.S., MUTUA ASEPEYO CASTELLBLANCH, S.A., DECLARO Don. Luis Angel en situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Operario de Fábrica de Bebidas Alcohólicas con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 1.635,50 euros mensuales.
Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Don. Luis Angel , nacido el día 4/11/64, con D.N.I. nº NUM000 figura afiliado al régimen General con profesión de Operario de Fábrica de Bebidas .
2.- En fecha 23/7/03, sufrió un accidente de trabajo, mientras trabajaba para la empresa Castellblanch, S.A.
3.- La empresa tenía cubierto el riesgo de trabajo con la Mutua aSepeyo y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
4.- En fecha 25/4/04 fue dado de alta médica y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 26/8/04 , en la que se declara que está afecto de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de Accidente de Trabajo.
5.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 19/1/05, quedando agotada la via administrativa.
6.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Sección completo del nervio cubital. Se realizó neurrrafia con sutura término-terminal del nervio e inmovilización completa. Actualmente atrofia marcada de la musculatura de la mano dependiente del nervio cubital (atrofia hipotenar y de los interoseos especialmente marcada del primero, entre pulgar e indice). Atrofia de la musculatura interosea (lumbricales). No puede abrir y cerrar los dedos en extensión. Pérdida de fuerza marcada al intentar realizar la pinza del pulgar con el resto de los dedos. Perdida de fuerza global de la mano. Hipoestesia -acorchamiento del 5º dedo y parte del 4º dedo.
7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.635,50 euros mensuales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada-ASEPEYO , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial planteada, declara a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada.
Basa su recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesa que se revoque íntegramente la sentencia de instancia para que, desestimando la demanda, se considere al trabajador demandante tan solo con lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo.
SEGUNDO: Se interesa como primer motivo del recurso la modificación del relato fáctico de la sentencia en lo relativo a la redacción del ordinal sexto de los hechos probados, donde se describen las lesiones padecidas por el actor, sustituyéndolas por "amiotrofia global musculatura intrínseca mano derecha y pérdida de fuerza moderada". Ahora bien, no procede acceder a la solicitud puesto que se basa en pruebas que se hallan en contradicción con otras obrantes en autos, habiendo correspondido al Juzgador a quo la valoración conjunta de la totalidad de los elementos probatorios vertidos a las actuaciones (art. 97.2 de la LPL ).
TERCERO: El segundo motivo del recurso de la mutua contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia. Se denuncia la infracción del art. 137.1.b y 137.2 de la Ley General de Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de operario en una fábrica de bebidas alcohólicas, pero su rendimiento se verá afectado en una reducción de más de un 33%, en cuanto que presenta una pérdida de la movilidad (pinza del pulgar con el resto de los dedos, extensión de estos, musculatura interósea) y de la fuerza, además de hipoestesia en la mano derecha (persona diestra), siendo su trabajo eminentemente manual.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 12 de abrilde 2005.por el Juzgado de lo Social nº4 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 861/2004, a instancia de Luis Angel contra la MUTUA ASEPEYO, CASTELLBLANCH, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la citada Mutua al pago de los honorarios del Letrado del impugnante, que se cifran en un máximo de 230 euros, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

