Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6559/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2557/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6559/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106277
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0000111
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002557 /2015-MJC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaCONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL , ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL , CONSULTORIA NATUTENIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL EUROPA AGROFORESTAL SL , Adrian , UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL CONSULTORIA NATUTECNIA EUROPA AGROFORES , UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL , Aurelio
ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO, RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
RECURRIDO/S D/ña: Carlos
ABOGADO/A:RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2557/2015, al que se han acumulado el Recurso de Suplicación 2974/2015 del juzgado de lo Social nº 1, de Ferrol, dimanante del procedimiento CCO 6/2015, seguido a Instancia de D. Adrian y el recurso 3373/2015 del juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dimanante del procedimiento CCO 30/2015, seguido a Instancia de D. Aurelio ; ha sido formalizado por la abogada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL, CONSULTORIA NATUTENIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL CONSULTORIA NATUTECNIA EUROPA AGROFORES, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL, contra la sentencia número 85/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 22/2015, seguidos a instancia Carlos frente a CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL, CONSULTORIA NATUTENIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL CONSULTORIA NATUTECNIA EUROPA AGROFORES, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Adrian , Carlos y Aurelio presentaron demanda contra CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL SL, CONSULTORIA NATUTENIA ENTREN. E INFORMACION FORESTAL EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACION FORESTAL CONSULTORIA NATUTECNIA EUROPA AGROFORES, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento a los señalados Juzgados de lo Social, anteriormente señalados, dictándose en los mismos las correspondientes sentencias, que en su día han sido recurridas, cuyos procedimientos, una vez remitidos a esta Sala, se han acumulado al presente Recurso de Suplicación en el que se dictó la sentencia número 85/2015, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia indicada, recurrida en suplicación, se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. El demandante, D. Carlos , ostenta la condición de delegado de personal de la entidad 'UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L. CONSULTORIA ADMINISTRACIÓN NATUTECNIA S.L. EUROPA AGROFORESTAL S.L'.//Segundo.- El día nueve de septiembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el Convenio Colectivo de la empresa UTE-E1MFOR -NATUTECNIA -EURAL' //Tercero.- El artículo 14 del citado Convenio, balo la rúbrica de 'Distribución irregular de la jornada 'dispone lo siguiente: Según el artículo 34 del actual estatuto de los trabajadores ' mediante convenio colectivo o , en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores , se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo'. No obstante lo anterior y en uso de dicha facultad de pacto / las siguientes previsiones de este artículo constituyen el pacto expreso entre las partes firmante sobre distribución irregular de la jornada Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preavíso mínimo de cinco días el día y la hora de la presentación al trabajo resultante de aquella. De esta forma y en caso de que la empresa avise por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación serán de obligatorio cumplimiento las siguientes modificaciones de jornada: - Hasta 3 jornadas de trabajo completas no fraccionables en los días que determine la empresa. 1 jornada de trabajo completa no fraccionable que se podrá sustituir por un máximo de 3 jornadas de 8 horas en los días y horarios que determine la empresa. Estas jornadas se dedicarán exclusivamente a formación presencial. - Hasta 1 jornada de trabajo completa que se podrá sustituir por un máximo de 2 jornadas en tramos de 12 horas de duración en los días y horarios que determine la empresa para la realización de refuerzos a demanda del consorcio de bomberos. En caso de situaciones de emergencia repentinas en que el consorcio demande el refuerzo del servicio, se podrá preavisar con menos de 5 días, haciéndose éste a la mayor brevedad posible.
Para calcular el plazo de antelación mínima de 5 días, se tendrá en cuenta la fecha más cercana al momento de la notificación, bien sea la jornada prevista inicialmente en el cuadrante o la nueva jornada asignada. En caso de avisar con un plazo inferior al de 5 días de antelación se realizará de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada. La elección de dichas jornadas se realizará dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos. Se procurará que las sustituciones sobrevendas de otros trabajadores/as se realicen por tramos de 12 horas de duración.//Cuarto.- El artículo 24 del citado convenio, bajo la rúbrica de 'Retribuciones', dispone que: Las retribuciones del personal acogido al presente convenio son las reflejadas en el anexo 1 y están constituidas por el salario base y los complementos que se indican en el anexo 1: Los trabajadores / as tendrán derecho a 14 pagas, salvo que las tengan prorrateadas, estableciendo como meses para el cobro de las pagas extraordinarias el 30 de junio y el 15 de diciembre Se aplicará el IPC que especifique el Consorcio Provincial contra incendios e salvamento de A Coruña de acuerdo con el contrato en vigor en el momento en el que el consorcio lo aplique a la empresa. Los pagos mensuales se efectuarán el primer día hábil de cada mes. Las pagas extraordinarias podrán ser prorrateadas a criterio de los trabajadores/as siempre que exista unanimidad en el centro o centros de trabajo, teniendo siempre más de un año de antigüedad.'//Quinto.- El artículo 34 del citado convenio, bajo la rúbrica de 'Formación', establece: 'Los cursos de formación obligatoria tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo. No tendrá tal consideración el tiempo empleado por el trabajador en los desplazamientos necesarios para participar en dichas actividades formativas. La formación obligatoria tendrá una duración de 24 horas/ año siendo los gastos a cargo de la empresa, siendo aplicable en tramos de 8 horas. En los casos en que la empresa aporte ayudas o dietas para realizar cursos de formación voluntarios, éstas tendrán que ser devueltas si en el plazo de dos años desde la fecha de dicho curso, el beneficiario abandona la empresa por su propia voluntad. Pacto sobre el art. 23 del ET . Los trabajadores/as dispondrán de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo cuando coincida con su jornada de trabajo'. //Sexto .- Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los que prestan sus servicios en el parque comarcal de bomberos de Cee / gestionado por la UTE codemandada , habiendo promovido el Delegado de personal accionante, previamente en relación a las interpretaciones empresariales a las que se refiere la demanda reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que se celebró el 18-09-2014 con ,entre otras, las siguientes conclusiones: lº. Distribución irregular de la jornada: no existe acuerdo en cuanto a este punto. La empresa interpreta que en caso de que el trabajador acepte modificar voluntariamente su jornada, se le compensa con 1,5 horas por hora trabajada. La parte social entiende que previamente la empresa debe sustituir una jornada de trabajo por otra, en lugar de señalar una jornada a mayores en el cuadrante. De proceder del modo que interpreta la empresa, se generaría exceso de jornada y horas extraordinarias.(...) 3°) Retribuciones: No existe acuerdo en este punto. La empresa entiende que efectúa el pago en el momento en que ordena la transferencia de las nóminas a los trabajadores y que es distinto la efectividad del pago. La parte social considera que los salarios han de recibirse en las cuentas bancarias de los trabajadores en el primer día hábil de cada mes. 4°) Permiso de formación: Pacto sobre el art. 23.3 del E.T . se debate la denegación del permiso de formación solicitado por Ramón .La empresa solicita que el trabajador lo comunique con seis días de antelación y, si no fuere posible, en cuanto tenga conocimiento de la asistencia al curso. La parte social considera que no hay plazo mínimo de preaviso alguno y que incluso se podría justificar la asistencia al curso a posteriori, siendo este permiso un derecho del trabajador. ...' //Séptimo.- El 24-09-2014 se promovió por Carlos , en calidad de delegado de personal, procedimiento de mediación ante el AGA, que tramitado con el 68/14 número de expediente, concluyó sin acuerdo en fecha 17-10-2014.//Octavo.- En fecha del2 de noviembre se presentó papeleta de conciliación por conflicto colectivo de trabajo contra las entidades 'UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L. EUROPA AGROFORESTAL S.L' ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL a... CONSULTORIA ECNIA S.L y EUROPA AGROFORESTAL S.L. que fue celebrado el día 26 de noviembre de 2014, con el resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por de D. Carlos , en calidad de delegado de personal de la entidad UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTALS.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L , EUROPA AGROFORESTAL S.L', frente a la entidades entidad UTE ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S.L. CONSULTORIA NATUTECNIA S.L, EUROPA AGROFORESTAL S.L'; CONSULTORIA NATUTECNIA 5.L; ENTRENAMIENTO E INFORMACIÓN FORESTAL S. L. y CONSULTORIA NATUTECNIA debo declarar y declaro que: -En los casos de distribución irregular de la jornada artículo 14 del Convenio Colectivo ) comunicados con menos de cinco días de preaviso la empresa ha de sustituir una Jornada de trabajo por otra en el cuadrante laboral del trabajador afectado y aplicar la compensación en tiempo de descanso de una 1, 5 horas por hora trabajada. - Las retribuciones del artículo 24 del Convenio Colectivo interpretado se han de efectuar a los trabajadores afectados el primer día hábil de cada mes, entendiendo por ello la recepción en el citado día del importe de la nómina en la cuenta bancaria facilitada por el trabajador a tales efectos. -Para el disfrute del permiso de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo (derecho regulado en el artículo 34 del Convenio Colectivo ) es necesario el preaviso de los trabajadores afectados, que habrá de realizarse en cuanto tengan conocimiento de la fecha de la actividad formativa.-Condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, con absolución de las mismas respecto de los demás pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad CONSULTORIA NATUTECNIA SL y OTRAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/05/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda que en materia de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el delegado de personal de la UTE entrenamiento e información forestal SL, Consultoría Natutecnia SL Europa Agroforestal SL frente a las entidades UTE Entrenamiento e información forestal SL, Consultoría Natutecnia SL, y Europa agroforestal SL y declaro que: - En los casos de la distribución irregular de jornada ( art 14 del convenio colectivo) comunicados con menos de cinco días de preaviso la empresa ha de sustituir una jornada de trabajo por otra en el cuadrante laboral del trabajador afectado y aplicar la compensación en tiempo de descanso de una 1,5 horas por hora trabajada, -Las retribuciones del art 24 del convenio colectivo se ha de efectuar a los trabajadores afectados el primer día hábil de cada mes , entendiendo ello la recepción el citado día del importe de la nómina en la cuenta bancaria facilitada por el trabajador a tales efectos; y- Para el disfrute del permiso de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo, es necesario el preaviso de los trabajadores afectados que habrá de realizarse, en cuanto tengan conocimiento de la fecha de la actividad formativa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha sentencia interpone la representación procesal de las empresas demandadas recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la representación procesal del actor, solicitando este último, como cuestión previa, la acumulación a este recurso de los demás formulados , pues en los tres procesos figura como parte demandante el delegado de personal, como representante de los trabajadores y como parte demandada, tres UTES diferentes , aunque las empresa que las integran son las mismas, y existiendo identidad de partes y objeto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 234 de la LRJS .
La Sala accedió a tal pretensión por Auto de fecha ocho de octubre de dos mil quince ,puesto que en el presente caso existía identidad de objeto de los tres recursos siendo las partes, por un lado los delegados de personal y por otro UTS diferentes, pero integradas por las mismas empresa, no oponiéndose la contraparte a la acumulación solicitada; y ello evidencia la conveniencia de que los distintos recursos que se ha formulado (el seguido con el número 2557/2015, al que se acumulan los que se siguen en esta sala con los números 2974/2015 7 3373/2015 ) no tengan una tramitación separada.
Por lo que han de examinarse conjuntamente los tres recursos planteados.
SEGUNDO:En la sentencia dictada en el recurso nº 2557/2015 al que se han acumulado los otros dos , estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que -En los casos de distribución irregular de la jornada (artículo 14 del convenio colectivo) comunicados con menos de cinco días de preaviso, la empresa ha de sustituir una jornada de trabajo por otra en el cuadrante laboral del trabajador afectado y aplicar la compensación en tiempo de descanso de 1,5 horas por hora trabajada; - Las retribuciones del art 24 del convenio colectivo interpretado se han de efectuar a los trabajadores afectados el primer día hábil de cada mes, entendiéndose por ello la recepción en el citado día del importe de la nómina en la cuenta bancaria facilitada por el trabajador a tales efectos.; y-Para el disfrute del permiso de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo es necesario el preaviso de los trabajadores afectados, que habrán de realizarse en cuento tengan conocimiento de la fecha de la actividad formativa. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Y frente a la misma interpone recurso de suplicación la representación procesal de las empresas demandadas interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncian infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 14 del convenio colectivo de la UTE Natutecnia e información en relación con el art 17 del convenio y art 34 y 35 del ET ; solicitando que se interprete el art 14 del convenio como manifiesta la empresa, en el sentido de que no es necesario sustituir una jornada por otra, cumpliéndose el convenio únicamente ofertando la compensación de 1,5 horas por cada hora trabajada . y el art 24 del convenio se interprete en el sentido de que hecha la transferencia bancaria, a partir de ese momento , el pago se considera hecho efectivo. Recurso que ha sido impugnado de contrario por el delegado de personal de la empresa UTE entrenamiento e información forestal SL, consultoría natutecnia SL, Europa Agroforestal SL.
En la sentencia dictada en el recurso nº 3373/2015 se estima parcialmente la demanda formulada por Aurelio en su condición de delegado de personal contra UTE Consultoría natutecnia SL-Europa Agroforestal SL y declaro que las retribuciones a que se refiere el art 24 del convenio colectivo objeto de interpretación deben efectuarse el primer día hábil de cada mes, por lo que en caso de hacerse a través de transferencia bancaria, debe ser recibida la misma en la cuenta del trabajador el primer día hábil de cada mes. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución con absolución de los restantes pedimentos contenidos en la demanda.
Y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación legal del delegado de personal de la empresa UTE Consultoría Natutecnia SL-Europa agroforestal SL interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del artículo 14 del convenio colectivo, solicitando que se estime la demanda declarando que, en los casos de distribución irregular de la jornada (artículo 14 del convenio colectivo) producidos con menos de cinco días de antelación, la empresa ha de sustituir una jornada de trabajo por otra, en el cuadrante laboral del trabajador afectado, y aplicar una compensación en tiempo de descanso de 1,5 horas por hora trabajada y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración .y también se interpone recurso de suplicación la representación legal de las empresas UTE consultoría Natutecnia SL-Europa Agrofoestal SL, y las empresas Consultoría Natutecnia SL y Europa Agroforestal SL, interponiendo recurso en base a un único motivo , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción del artículo 24 del convenio colectivo , solicitando en definitiva que se estime el recurso y se declare que el art 24 del convenio debe interpretarse en el sentido de que hecha la transferencia bancaria , a partir de ese momento, el pago se considera hecho efectivo. Recurso impugnado de contrario.
En la sentencia dictada en el recurso, nº 2974/2015 se estimó parcialmente la demanda formulada por el Delegado de personal contra UTE consultoría Natutecnia SL-Entrenanimiento e información forestal SL Europa Agroforestal SL, consultoría natutecnia SL, entrenamiento e información forestal SL, Europa Agroforestal SL y declaro que las retribuciones del art 24 del convenio colectivo interpretado, a los trabajadores afectados se han de efectuar el primer día hábil de cada mes, entendiendo como tal la recepción en dicho día del importe de la nómina en la cuenta bancaria facilitada por cada trabajador a tales efectos; y que para el disfrute del permiso de una guardia de 24 horas cada dos años para la realización de cursos de formación relacionada con el puesto de trabajo regulado en el art. 34 del convenio si es necesario preaviso de los trabajadores afectados si bien basta que lo preavisen en cuanto tengan conocimiento de la fecha de la actividad formativa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la citada sentencia se alzan en suplicación la representación del delegado de personal, y la representación de las empresas demandadas, interponiendo, el primero el recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracciones jurídicas. Concretamente denuncia infracción del artículo 14 del convenio colectivo de UT consultoría natutecniaSL,Entrenamineot e información forestal SL; Europa Agroforestal SL; solicitando en definitiva que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare que en los casos de distribución irregular de la jornada (art 14 del convenio) producidos con menos de cinco días de antelación, la empresa ha de sustituir una jornada por otra , en el cuadrante laboral del trabajador afectado, y aplicar una compensación en tiempo de descanso de 1,5 horas por cada hora trabajada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declamación.
En el recurso de suplicación interpuesto por las empresa Consultoría Natutecnia SL, Entrenamiento e información forestal SL, y Europa agroforestal SL (UTE) se articula en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 24 del convenio colectivo, solicitando que se estime el recurso y se interprete que el artículo 24 del convenio de empresa se interprete en el sentido de que hecha la transferencia bancaria, a partir de ese momento el pago se considera hecho efectivo.
Recurso impugnado de contrario.
TERCERO:En el presente recurso de suplicación, al que se han acumulado los citados anteriormente, dos son fundamentalmente las cuestiones discutidas, a saber, la primera es la relativa a la interpretación que ha de darse al artículo 14 del convenio colectivo de la empresa demandada, pues la parte demandante considera que para proceder la empresa a la modificación de la jornada y distribución de forma irregular, cuando lo realiza con un preaviso inferior a cinco días, debe sustituir primero la jornada nueva por la antigua y después conceder la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada, estimando la demandada por el contrario, que no es necesario sustituir una jornada por otra, cumpliéndose el convenio únicamente ofertando la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada. Y la segunda cuestión estriba en determinar la interpretación que ha de darse al art 24 del convenio colectivo, pues estiman los demandantes - criterio seguido por las sentencias recaídas en los tres procedimientos, recurridas y cuyos recurso se ha acumulado - que las retribuciones a que se refiere el art 24 del convenio deben efectuarse el primer día hábil de cada mes, por lo que en caso de hacerse a través de transferencia bancaria, debe ser recibida la misma en la cuenta del trabajador el primer día hábil de cada mes. Y por el contrario las empresas en sus recursos, sostienen que el artículo 24 debe interpretarse en el sentido de que hecha la transferencia bancaria, a partir de ese momento se considera hecho efectivo.
Pues bien con respecto a la primera cuestión, la pretensión de los recurrentes, delegados de personal, en los dos recursos acumulados y en el recurso interpuesto por las empresa demandadas en el recurso nº 2557/2015 /(al que se han acumulado los anteriores) en este aspecto estima la sala que no pueden prosperar, y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 14 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de distribución irregular de la jornada establece que: 'según dispone el artículo 34 del actual estatuto de los trabajadores 'mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo'. No obstante lo anterior y en uso de dicha facultad de pacto, las siguientes previsiones de este articulo constituyen el pacto expreso entre las partes firmantes sobre distribución irregular de la jornada.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
De esta forma y en caso de que la empresa avise por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación serán de obligado cumplimiento las siguientes modificaciones de jornada:
-hasta 3 jornadas de trabajo completas no fraccionables en los días que determine la empresa.
-1 jornada de trabajo completa no fraccionable que se podrá sustituir por un máximo de 3 jornadas de 8 horas en los días y horarios que determine la empresa .estas jornadas se dedicaran exclusivamente a formación presencial.
-hasta 1 jornada de trabajo completa que se podrá sustituir por un máximo de 2 jornadas en tramos de 12 horas de duración en los días y horarios que determine la empresa para la realización de refuerzos a demanda del consorcio de bomberos. En caso de situaciones de emergencia repentinas en que el consorcio demande el refuerzo de servicio se podrá preavisar con menos de 5 días, haciéndose este a la mayor brevedad posible.
Para calcular el plazo de antelación mínima de 5 días se tendrá en cuenta la fecha más cercana al momento de la notificación, bien sea la jornada prevista inicialmente en el cuadrante o la nueva jornada asignada.
En caso de avisar en un plazo inferior al de 5 días de antelación se realizaría de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada.
La elección de dichas jornadas se realizara dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses singulares, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia , el servicio cuente con tres efectivos.
Se procurara que las sustituciones sobrevenidas de otros trabajadores/as se realicen por tramos de 12 horas de duración.
Pues bien, El artículo 14 del convenio de las empresas establece las condiciones para que la empresa pueda establecer una jornada irregular y modificar la jornada a los trabajadores, cuando se realiza con cinco días de antelación y se trata de alguna de las modificaciones previstas en el precepto la modificación es obligatoria para el trabajador. En el caso de hacerse con menos de cinco días de antelación es voluntaria y el convenio establece que 'en caso de avisar en un plazo inferior al de cinco días de antelación se realizaría de manera voluntaria por parte del trabajador, por ello en caso de aceptar tal modificación, podrá elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada.' O sea el art 14 establece el pacto expreso entre las partes firmantes sobre distribución irregular de la jornada, y prevé lo que viene a ser un supuesto de distribución irregular de jornada que el trabajador acepta voluntariamente pese a que se le hubiera notificado en un plazo inferior al de cinco días de antelación y que permite al trabajador que acepta elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada , si bien condicionando el precepto la elección a realizarla dentro del año en curso , preferentemente dentro de los 30 días siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes , siempre que, teniendo en cuenta su ausencia , el servicio cuente con tres efectivos .
Atendiendo al criterio gramatical y al sentido literal de las palabras empleadas ( según establece el art 1281 del condigo civil) ha de afirmarse que el art 14 del convenio se refiere a la posibilidad de la empresa de modificar la jornada para establecer una jornada irregular ; y no se establece como requisito obligatorio el tener que 'sustituir' una hora de jornada por otra. En el caso de modificación con menos de cinco días de antelación el precepto hace referencia a la modificación y no a la sustitución de la jornada, por ello de la literalidad e los términos en que esta redactado el precepto no se puede concluir que se esté exigiendo obligatoriamente sustituir una jornada por otra.
Y valorando todo el precepto citado en su conjunto, es de señalar que cuando se trata de distribución irregular de jornada realizada con más de cinco días de antelación se delimitan los supuestos en que dicha distribución resulta obligatoria, y no se vincula la 'modificación ' de la jornada a la sustitución de una por otra; así el primero de los supuestos en que la modificación es de obligado cumplimiento (tres jornadas de trabajo completas no fraccionables) nada se dice de sus sustitución por otras; y en los otros dos supuestos se contempla la sustitución como una posibilidad , no como un presupuesto de obligado cumplimiento para proceder a la distribución irregular de jornada y asi indica el precepto ' se podrá sustituir'. Por ello atendido a una interpretación gramatical y sistemática el art 14 no exige la sustitución de una jornada por otra para poder modificar la jornada y establecer una irregular.
2.- El ET prevé la posibilidad por pacto colectivo de establecer la jornada irregular, por ello la misma no sería contraria al ET aun cuando en cómputo semanal pudiera exceder de las 40 horas alguna semana. Sino que realmente se producirían horas extras cuando se sobrepasen las anualmente prevista, de hecho el ET cuando define las horas extras establece un criterio de computo mediante un parámetro anual, pues en definitiva las 40 se fijan como promedio en cómputo anual. De hecho el art 34 posibilita en el punto 2 la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, mediante convenio colectivo o en su defecto por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, y en defecto de pacto, limitando la facultad empresarial para la distribución de manera irregular a lo largo del año al diez por ciento de la jornada de trabajo; y esa distribución irregular de jornada - que deberá respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación resultante de aquella, conlleva también la compensación de las diferencias por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada y que será exigible según lo acordado en convenio o a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, así como que en defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3.- Pues bien el artículo 14 del convenio de empresa, como se ha dicho prevé un supuesto de distribución irregular de jornada que el trabajador acepta voluntariamente pese a que se le hubiese notificado en un plazo inferior al de cinco días de antelación y que permite al trabajador que acepta elegir las jornadas en que se le compense con 1,5 horas por hora trabajada, si bien condicionando el precepto la elección a realizarla dentro del año en curso, preferentemente dentro de los 30dias siguientes a la jornada modificada y como máximo dentro de los dos meses siguientes, siempre que, teniendo en cuenta su ausencia, el servicio cuente con tres efectivos.
Y tal previsión supone lo que viene a ser un descanso compensatorio a elegir, en consecuencia sobre la jornada ordinaria - al haber aceptado voluntariamente el trabajador una prestación de servicios, aun puntual, pero en jornada irregular, no dando lugar por ello, como pretende los delegados de personal recurrentes a que la empresa tenga que sustituir en el cuadrante laboral del trabajador afectado una jornada de trabajo por otra, esto es dejar sin efecto el tiempo de prestación de servicios que el trabajador tenía ya asignado, y a mayores aplicarle a la jornada ordinaria tal compensación de 1,5 horas, sino que a lo que da lugar es a que la empresa compense, al trabajador afectado dentro de su jornada ordinaria cuando elija el trabajador en el año en curso en los términos convencionalmente pactados de 1,5 horas por hora trabajada, y sin que pueda concluirse que se está incluyendo en el cuadrante laboral horas extras de trabajo, puesto que las horas extraordinarias lo serian únicamente aquellas que se realizaran sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ( art 35 del ET ), jornada ordinaria que el convenio establece, en cómputo anual , en un máximo de 1800 horas presenciales , dando lugar esas, si horas extras a su abono o a su compensación.
Y al haberlo estimado así las sentencias dictadas por los juzgados de lo social n1 de Ferrol y n3 de Santiago de Compostela, recurridas por la representación legal de los delegados de personal, las mismas no han incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, sino que han aplicado estos correctamente, en las cuales si ha incurrido por el contrario la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de A Coruña, por lo que procede desestimar los recursos interpuestos por la representación de los delegados de personal y estimar el recurso interpuesto por la UTE recurrente contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de la Coruña, revocando en este particular la citada sentencia y debiendo interpretarse el art 14 del convenio como sostiene la empresa, que no es necesario sustituir una jornada por otra, cumpliéndose el convenio únicamente ofertando la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada.
La segunda cuestión a resolver en los presentes recursos estriba en determinar la interpretación que ha de darse al art 24 del convenio colectivo, pues estiman los demandantes - criterio seguido por las sentencias recaídas en los tres procedimientos, recurridas y cuyos recursos se ha acumulado - que las retribuciones a que se refiere el art 24 del convenio deben efectuarse el primer día hábil de cada mes, por lo que en caso de hacerse a través de transferencia bancaria, debe ser recibida la misma en la cuenta del trabajador el primer día hábil de cada mes. Y por el contrario las empresa en sus recursos, sostienen que el artículo 24 debe interpretarse en el sentido de que hecha la transferencia bancaria, a partir de ese momento se considera hecho efectivo.
Pues bien respecto de esta cuestión que versa sobre la interpretación que ha de darse al artículo 24 del convenio colectivo es de señalar que el citado artículo señala que 'los pagos mensuales se efectuaran el primer día hábil de cada mes.'
Y lo cierto es que como, con acierto señalan las tres sentencias de instancias, la literalidad de la estipulación contenida en el citado precepto es clara, por lo que habrá de estarse al sentido literal y gramatical de las palabras, que exige que el pago se realice el primer día hábil de cada mes y no debe entenderse comprendidas en el precepto convencional cosas distintas ni casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación convencional, y el mismo no señala en ningún momento que el pago se entenderá efectuado cuando la transferencia bancaria a la cuenta del trabajador se ordene por la empresa el primer día hábil de cada mes; y además no puede entenderse efectuado el pago por la mera orden de transferencia a cuenta bancaria y así conforme al art 1157 del condigo civil no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía; y habiéndolo estimado así las sentencias recurridas, en modo alguno han incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso por lo que procede la desestimación del recurso en este extremo.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las empresas 'UTE Entrenamiento e información forestal SL, Consultoría natutecnia SL, Europa Agroforestal SL', contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de A Coruña en los autos nº 22/2015 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia y debiendo interpretar el art 14 del convenio colectivo como manifiesta la empresa ,que no es necesario sustituir una hora por otra, cumpliéndose el convenio únicamente ofertando la compensación de 1,5 horas por cada hora modificada.
Confirmando las restantes pretensiones contenidas en la sentencia de instancia respecto a la interpretación de los artículos 24 y 34 del mismo convenio.
Y desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los delegados de personal de las empresa demandadas contra las sentencias dictadas por los juzgadores de lo social nº 1 de Ferrol y nº 3 de Santiago de Compostela en los autos nº 06/2015 y 30/2015, sobre conflicto colectivo, así como el recurso interpuesto por la empresa Consultora Natutecnia SL, Entretenimiento e información forestal, SL y Europa agroforestal SL( UTE) y las tres empresas contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol de fecha 27 de enero de 2015 en los autos nº 06/2015 , sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
