Última revisión
05/10/2004
Sentencia Social Nº 656/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2208/2004 de 05 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 656/2004
Encabezamiento
RSU 0002208/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00656/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,
Presidente,
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 656
En el recurso de Suplicación número 2208/04, interpuesto por D. Rogelio , representada por el Letrado Dña. OLGA LEIRA RUBALCABA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos número 568/03, siendo recurridas las empresas NETFINGER SISTEMAS, S.A. Y NETFINGER INTERNET BUSINESS FACTORY, S.A., representada por el Letrado D. LUIS TELEDOR REDONDO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Rogelio , frente a las empresas NETFINGER SISTEMAS, S.A. Y NETFINGER INTERNET BUSINESS FACTORY, S.A., en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE FEBRERO DE 2004, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Rogelio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Netfinger Internet Business Factory, S.A. con una antigüedad reconocida de 28-03-97, con la categoría profesional de DIRECCION001 , y devengando un salario mensual de 6010'12 Euros incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El demandante y Dña. Magdalena eran DIRECCION000 del 100% de las participaciones sociales de la empresa Index Internet Marketing, S.L., ostentando además el cargo de DIRECCION002 de la misma.
TERCERO.- El demandante actuando en nombre y representación de Index Internet Marketing, S.L. suscribió el 03-03-00 un contrato por el cual la empresa Netfinger Internet Business Factory, S.L. se comprometía a adquirir al actor y a Dña. Magdalena las acciones representativas del 100% del capital social de Index libres de cargas y gravámenes, por el precio de 30.000.000 ptas. en efectivo y el 05% de las participaciones representativas del capital social de Netfinger Internet Business Factory, S.L.; en virtud de dicho acuerdo el demandante se integraba como empleado del grupo Factoría comprometiéndose a facilitar la plena integración da Index en la Factorí&, y a permanecer en el grupo Factoría al menos hasta el 31-03-02 con dedicación completa, con una remuneración por los servicios que prestara de 6.500.000 ptas. brutas anuales más un bono del 10% por consecución de objetivos (doc. n° 2 anexo 1 aportado por la parte actora).
CUARTO.- Como consecuencia del acuerdo de venta de participaciones anteriormente referido en fecha 28-03-00 el demandante y la empresaNetfinger Sistemas, S.A. suscribieron un contrato de trabajo que se da por reproducido, en el que se le reconoce una antigüedad de 28-03-97 (doc. n° 1 del actor).
QUINTO.- En cumplimiento del acuerdo de 03-03-00, el demandante y Dña. Magdalena y las empresas Netfinger Sistemas, S.A. y Netfinger Internet Business Factory, S.L., sociedad participada íntegramente por Netfinger Sistemas, S.A. como accionista único, otorgaron un contrato de compraventa de acciones con pago de precio aplazado en fecha 11-05-00, mediante el cual los primeros transmitieron 245 participaciones sociales representativas del 49% del capital social de Index Internet Marketing, S.L. a favor de Netfinger Internet Business Factory, S.L. y aportaban 200 participaciones sociales representativas del 40% del capital social de Index Internet Marketing, S.L. en el aumento del capital social de Marketing Internet Business Factory, S.L..
En este contrato de compraventa se incluyó en la cláusula quinta el siguiente acuerdo:
"Los socios que se integren en el Grupo Netfinger en régimen de dedicación exclusiva, no podrán realizar en ningún caso actividad alguna que suponga competencia con la actividad desarrollada por las compañías que forman parte del mismo.
En caso de que cualquiera de los socios, por cualquier causa, distinta delfallecimientoo la incapacidad, finalizara su actividad en el Grupo, no podrá desarrollar, ni directa ni indirectamente, actividad profesionales que impliquen competencia con la actividad desarrollada por las compañías que forman parte del mismo y con los negocios que en concreto y específicamente desarrolle el Grupo Netfinger en tal momento, durante al menos dos años desde el cese de su relación laboral o mercantil, en su caso.
La obligación de no competencia asumida por los socios será retribuida, de manera que estos tendrán derecho, durante el plazo referido de dos años, a la percepción de la integridad de las cantidades que les hubiesen correspondido por salarios o por la prestación de sus servicios en el Grupo Netfinger, sin que puedan ser compensables o absorbibles con cualesquiera otras cantidades que les correspondieran como consecuencia de la finalización de su relación laboral.
El incumplimiento por cualquiera de los socios de la obligación de continuidad y no competencia asumida en esta estipulación dará derecho a Netfinger Sistemas, S.A. a adquirir, a un precio simbólico de una peseta por acción, la totalidad de las participaciones de Netfinger Internet Business Factory, S.L. que en ese momento sean propiedad del socio. Asimismo, dicho incumplimiento facultará al comprador para resolver el presente Contrato y exigir la restitución del precio satisfecho al socio".
SEXTO.- En fecha 11-05-00 se elevaron a escritura pública los acuerdos sobre ampliación de capital de la empresa Netfinger Business Factory, S.L. en virtud de los cuales el demandante suscribió 5140 participaciones socialesn° 1942753 a 1947992 ambos inclusive, desembolsándolas mediantelaaportación de 100 participacionessociales números 1 a 100 de la compañía Index InternetMarketing, S.L. (doc. n° 2 de la parte demandada).
SEPTIMO.- En fecha 11-05-00 en cumplimiento de los acuerdos de 03-03-00 el demandante y Dña. Magdalena vendieron a Netfinger Internet Business Factory, S.L. el 11% restante de las participaciones en el capital social de la empresa Index Internet Marketing, S.L. (doc. n° 3 de la parte demandada).
OCTAVO.- Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la compañía Index Internet Marketing, S.L. de fecha 31-05-00 se acordó la modificación del órgano de administración social, cesando el demandante D. Rogelio como DIRECCION002 , nombrándose DIRECCION003 a D. Manuel Nó Sánchez y la compañía Netfinger Sistemas, S.A. (doc. n° 4 de la parte demandada).
NOVENO.- En fecha 31-03-01 el demandante como socio ejecutivo y Netfinger Sistemas, S.A. otorgaron escritura pública de asunción de compromisos en virtud del cual el demandante manifestaba su intención de acudir a la ampliación de capital que sería acordada por la Junta General de accionistas de Netfinger Sistemas, S.A. y suscribir 895 acciones de Netfinger mediante la aportación de acciones, y se comprometía a poner en común las 895 acciones de Netfinger que adquiriera con las acciones de Netfinger que adquirieron los restantes socios ejecutivos en la Comunidad de Bienes constituida a tal efecto.
En dicha escritura pública en la cláusula sexta se incluía el siguiente pacto:
"Las partes firmantes de este documento acuerdan que siguen en vigor los pactos de exclusividad, permanencia y no competencia que el Socio Ejecutivo suscribió los "Pactos" con Factoría los cuales las parte expresamente declaran que se entenderán que permanecen vigor entre el Socio Ejecutivo y Netfinger. Una copia de los Pactos se adjunta a esta matriz como Anexo n° 3.
En virtud de lo anterior, las partes firmantes de este documento reconocen que en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Socio Ejecutivo en virtud de dichos Pactos, no será de aplicación la Estipulación sexta de los Estatutos de la Comunidad de Bienes, sino que se aplicarán las estipulaciones contenidas en los mencionados Pactos "mutatis mutandi" en relación a la cuota del Socio Ejecutivo en la Comunidad de Bienes". (doc. n° 5, 6, 8 de la parte demandada).
DECIMO.- En fecha 0l-08-00 la empresa Netfinger Internet Business Factory, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo que el actor había suscrito con Netfinger Sistemas, S.A (doc. n° 3 de la parte actora).
UNDECIMO.- El demandante durante el mes de Febrero y Marzo de 2003 disfrutó de Licencia por Maternidad y al reincorporarse a su puesto de trabajo el 17-03-03 la empresa Netfinger Internet Business, S.L. le hizo entrega de carta de despido abonando al trabajador en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 36822'52 euros conforme al siguiente desglose:
-Salario Base: l19'96 euros.
-Plus Convenio: 8'39 euros.
-Plus Lineal: 380'8l euros.
-Antigüedad: 6'00 euros.
-P.P. Vacaciones: 9l7'55 euros.
-P. Extraordinaria Junio: 255'86 euros.
-Indemnización: 35744'20 euros.
En esa misma fecha el trabajador firmó un recibo de finiquito del siguiente tenor literal:
"D. Rogelio declaro y firmo haber recibido la cantidad de 36.822'52 euros en concepto de indemnización y liquidación por saldo y finiquito a raíz de la relación que me unía con Netfinger Internet Business.
Con la percepción de dicha cantidad me declaro total y completamente saldado y finiquitado por los mencionados conceptos de liquidación, así como de los demás devengos salariales que se me pudiera adeudar en la empresa, sin más derecho a nada más pedir y reclamar por concepto alguno, quedando extinguida la relación que me unía a la misma, siendo la baja en la empresa por: Despido Improcedente".
(doc. n° 6 del actor, doc. n° 13 de la parte demandada, interrogatorio del actor y de la testigo Dña. Rosario ).
DUODÉCIMO.- No consta que el demandante haya interpuesto demanda impugnando el despido acordado por la empresa.
DECIMOTERCERO.- El demandante en el mes de Diciembre de 2002 intentó negociar con la empresa el cese en la prestación de servicios sin que llegaran a acuerdo alguno (hecho reconocido por el demandante).
DECIMOCUARTO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 05-05-03.
La demanda ha sido interpuesta el 14-05-03.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Rogelio , siendo impugnado de contrario, por las empresas NETFINGER SISTEMAS, S.A. Y NETFINGER INTERNET BUSINESS FACTORY, S.A.. Habiéndose dado audiencia al Ministerio Fiscal y partes sobre competencia por razón de la materia. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora al considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, ésta interpone recurso de suplicación invocando dos motivos. El recurso ha sido impugnado por Netfinger Sistemas S.A. y Netfinger Internet Busines Factory S.A.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la modificación de varios hechos probados. En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se añada un párrafo final del tenor literal siguiente:
"Conforme al expositivo del contrato privado, FACTORIA (Netinger Internet Business Factory S.L manifestaba su interés en integrar al Sr. Rogelio como empleado de la compañía" , en base al documento aportado como documento nº 2 de la prueba de la parte actora (folio 46). La adición no puede prosperar por estar ya recogida, en esencia, en el citado hecho probado.
En segundo lugar , solicita la modificación del hecho probado noveno proponiendo redacción alternativa., en base a los documentos obrantes a los folios 116, 117 y 122 vuelto. La modificación no puede prosperar por estar recogida en esencia en el hecho probado que se combate, por pretender introducir valoraciones y porque el hecho probado que se pretende introducir no alcanza , por si solo, para variar el signo del fallo.
En tercer lugar, solicita una adición al hecho probado undécimo del siguiente tenor:
"En contestación al requerimiento efectuado por el letrado del actor, la demandada manifestó que la firma del citado finiquito le liberaba de la obligación de compensación alguna por el pacto de no competencia post contractual", en base a los documentos obrantes a los folios 65 y 321. La adición no puede prosperar ya que los documentos invocados no ponen de manifiesto que estemos ante un error evidente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 9.5 de la LOPJ, artículo 2 a) de la LPL, artículo 1.1 y 1.2 del ET y 1.281 y 1281 del Código Civil. La sentencia recurrida estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social planteada por la parte demandada al considerar que el pacto de no competencia celebrado entre los litigantes, cuya ejecución es el objeto de la litis, es de naturaleza estrictamente mercantil fundamentando la decisión en que:
1.- El pacto está incluido en un documento de naturaleza mercantil como es el contrato de compraventa de participaciones.
2.- El pacto afecta a los socios que se integraran en el grupo Netfinger bien en virtud de una relación laboral o mercantil, por lo que no esta ligado necesariamente a la existencia de un contrato de trabajo sino a la venta de participaciones del socio y la continuidad en la prestación de servicios de cualquier naturaleza en el grupo Netfinger.
3.- La causa inmediata del pacto de no competencia es el hecho de que Netfinger Internet Business Factory S.L. había comprado todas las participaciones de Index Internet Marketing S.L., propiedad del actor y de Magdalena , en unas determinadas condiciones.
4.- El incumplimiento del pacto de no competencia por parte del socio tenía una consecuencia de evidente naturaleza mercantil, pues Netfinger Sistemas S.A. podría adquirir las participaciones del socio al precio de una peseta y Netfinger Internet Business Factory S.L. estaba facultada para resolver el contrato mercantil de compraventa de las participaciones sociales.
5.- El pacto fue ratificado en una escritura de naturaleza mercantil.
6.- El Pacto de no competencia no figura en el contrato de trabajo.
Exigencia de métodos determinan el examen prioritario del segundo de los motivos del recurso formulado ya que la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión entre las partes, afecta al orden público procesal que ha de ser resuelto por la Sala con total independencia de los límites que la ley fija para el conocimiento y resolución de los demás motivos, pudiendo examinar y valorar la prueba practicada sin sujeción a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
Los hechos que se consideran relevantes para decidir la incompetencia alegada son los siguientes:
1.- El demandante y Magdalena eran DIRECCION000 del 100% de las participaciones sociales de la empresa Index Internet Marketing S.L. El 03-03-2000, el demandante suscribe un contrato privado de compraventa ( folio 36) y 36 a 50) con Netfinger Internet Business Factory S.L. comprometiéndose esta empresa a adquirir al demandante y a Magdalena el 100% del capital social de Index Internet Marketing S.L., libre de cargas y gravámenes. Se pactó que el demandante se integraba como empleado del grupo Factoría comprometiéndose a facilitar la plena integración de la empresa que vendía en el grupo Factoría y a permanecer en el grupo al menos hasta el 31-03-2002 percibiendo una remuneración de 6.500.000 pesetas más un bono del 10% por consecución de objetivos. Se pacto que el contrato laboral recogería una antigüedad de 3 años y carácter fijo en la plantilla desde el primer día.
2.- El 28-03-2000, el demandante suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido con Netfinger Sistemas S.A sin que se pactase prohibición de competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. El 01-08-2000, Netfinger Internet Business Factory S.L: se subrogó el contrato que el actor mantenía con Netfinger Sistemas S.A.
3.- El 11-05-2000, en cumplimiento del contrato privado de 03-03-2000, el demandante y Magdalena y Netfinger Sisitemas S.A. y Netfinger Internet Business Factory S.L. otorgaron contrato de compraventa de acciones:
3.1.- El demandante ( 24,6%) y Magdalena ( 24,4%) vendieron el 49% del capital social a Netfinger Internet Business Factory S.L.
3.2.- Aportaron el 40% del capital social en el aumento del capital social de Netfinger Internet Business Factory S.L.
3.3.- Transmitieron el 11% del capital social restante a Netfinger Internet Business Factory S.L. en los términos y condiciones que constaban en el contrato privado ( folio 37 y 38).
En la estipulación quinta , dedicada a la continuidad y no competencia de los socios, se pactó que:
"Los SOCIOS que se integran en el Grupo Netfinger en régimen de dedicación exclusiva, no podrán realizar en ningún caso actividad alguna que suponga competencia con la actividad desarrollada por las compañías que forman parte del mismo.
En caso de cualquiera de los SOCIOS , por cualquier causa, distinta del fallecimiento o la incapacidad, finalizara su actividad en el Grupo, no podrá desarrollar, ni directa ni indirectamente, actividades profesionales que impliquen competencia con la actividad desarrollada por las compañías que forman parte del mismo y con los negocios que en concreto y específicamente desarrolle el Grupo NETFINGER en tal momento, durante al menos dos (2) años desde el cese de su relación laboral o mercantil, en su caso.
La obligación de no competencia asumida por los SOCIOS será retribuida, de manera que estos tendrán derecho, durante el plazo referido de 2 años, a la percepción de la integridad de las cantidades que les hubiesen correspondido por salarios o por la prestación de sus servicios en el grupo NETFINGER sin que puedan ser compensables o absorbibles con cualquier otras cantidades que les correspondieran como consecuencia de la finalización de su relación laboral.
El incumplimiento por cualquiera de los SOCIOS de la obligación de continuidad y no competencia asumida en esta estipulación dará derecho a NETFINGER SISTEMAS S,A, a adquirir, a un precio simbólico de una peseta por acción , la totalidad de las participaciones de NETFINGER INTERNET BUSINESS FACTORY S.L. que en ese momento sean propiedad del SOCI. Asimismo, dicho incumplimiento facultará al COMPRADOR para resolver el presente contrato y exigir la restitución del precio satisfecho al SOCIO" (folio 43).
4.- El 31-03-2001, en escritura publica , el demandante manifiesta su intención de acudir a la ampliación de capital de Netfinger Sistemas S.A. y suscribir 895 acciones mediante la aportación de acciones, comprometiéndose frente a Netfinger y el resto de los socios ejecutivos a poner en común las 895 acciones de Netfinger que adquiera en contraprestación de sus acciones, con las acciones de Netfinger que adquieran los restantes socios ejecutivos en la comunidad de bienes, así como cualesquiera nuevas acciones que pueda suscribir en virtud de cualquiera de los aumentos de capital acordados por el Consejo de Administración. En la cláusula sexta se estipuló que acordaban que siguiese en vigor los pactos de exclusividad, permanencia y no competencia que el socio ejecutivo suscribió los "pactos" con Factoría, los cuales las partes expresamente declaraban que se entendía que permanecían en vigor entre el socio ejecutivo y Netfinger y reconocían que en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el socio ejecutivo en virtud de dichos pactos , no será de aplicación la estipulación sexta de los Estatutos de la Comunidad de Bienes, sino que se aplicarán las estipulaciones contenidas en los mencionados pactos "mutatis mutandi" en relación a la cuota del socio ejecutivo en la Comunidad de Bienes ( folios 114 a 125).
5.- El 17-03-2003 es despedido y en esa fecha firma documento de saldo y finiquito.
La jurisdicción laboral es incompetente para conocer de la pretensión del actor porque del contenido de los documentos analizados y a los que se ha hecho referencia, es evidente que el pacto de no concurrencia es de carácter mercantil y no como consecuencia de la relación laboral habida entre las partes, lo que se desprende de que no podrá desarrollar, ni directa ni indirectamente, actividades profesionales que impliquen competencia con la actividad desarrollada por las compañías que forman parten del grupo y con los negocios que en concreto y específicamente desarrolle el grupo, desde el cese de su relación laboral o mercantil, en su caso, lo que engloba tanto la prohibición de realizar actividad por cuenta propia o ajena como la creación de una empresa que entre en competencia con la parte demandada. Además el incumplimiento del pacto faculta a la empresa para resolver el contrato mercantil y exigir la restitución del precio satisfecho al socio. Y todo ello se pacta por el mero hecho de adquirir la totalidad de participaciones de la sociedad a un determinado precio y el que se pacte el derecho a percibir la percepción integra de las cantidades que le hubiese correspondido por salarios o por la prestación de servicios al grupo , durante los dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo, no trasforma el origen de la obligación que esta en la compraventa de acciones , en otra que tenga su base en el contrato de trabajo, pues en este en ningún momento se pacta tal cláusula vinculada al contrato en sentido estricto ni se deduce de los demás documentos que se quisiese vincular únicamente a la actividad laboral.. Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rogelio , contra la sentencia dictada, con fecha 3 DE FEBRERO DE 2004, por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en sus autos número 568/03, seguidos a instancia de D. Rogelio frente a las empresas NETFINGER SISTEMAS, S.A. Y NETFINGER INTERNET BUSINESS FACTORY, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000022082004 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
