Sentencia Social Nº 656/2...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 656/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3023/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 656/2006


Encabezamiento

RSU 0003023/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00656/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3023-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 930-05

RECURRENTE/S: CLECE, S.A.

RECURRIDO/S: DON Valentín Y DON Jon

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 656

En el recurso de suplicación nº 3023-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MYRIAM ALONSO MARTÍN en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 930-05 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Valentín Y DON Jon contra, CLECE, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas interpuesta por D. Valentín y D. Jon contra CLECE, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichos actores, llevados a cabo por la empresa con efectos de 19.9.05, condenando a esta última a que opte entre la readmisión de los trabajadores o la extinción de sus contratos mediante el abono de las siguientes indemnizaciones:

-A D. Valentín , 1.729,50 euros.

-A D. Jon , 1.359,39 euros.

En todo caso los trabajadores tendrán derecho a los salarios dejados de percibir a razón de un salario/día de 28,82 euros con inclusión de pp de pagas extras, para D. Valentín , y de 27,88 euros/día para D. Jon , desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que los trabajadores hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Valentín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A. dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, en virtud de los contratos que seguidamente se especifican, con categoría profesional de Limpiador. Los referidos contratos fueron:

A) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en c) Arboleda nº 14, con jornada de 35 horas semanales.

La duración prevista del contrato era un mes, desde el 16.3.04 hasta el 15.4.04.

En la cláusula sexta del contrato se hizo constar que se celebraba para "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas por enfermedad y absentismo y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio público contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencional establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

No consta que el contrato se hubiera prorrogado, ni que el actor hubiera continuado prestando servicios a partir del 16.4.04.

B) Contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial formalizado el 17.6.04 para prestar servicios en el mismo centro y con la misma jornada que el anterior, a fin de sustituir al trabajador D. Rosendo en situación de IT.

No consta la finalización de dicho contrato.

C) Contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, formalizado el 29.5.04 para prestar servicios en las estaciones de METRO LÍNEAS 1, 2, 3, 6, 11 y 10 en jornada de 35 horas semanales, desde el 30.6.04 hasta el 1.10.04, en cuya cláusula sexta se hizo constar:

"El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Juan , David , Aurelio , siendo la causa: SUSTITUCIÓN PARA VACACIONES.

D) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, formalizado el 8.10.04, para prestar servicios en las estaciones de Metro, Líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10, en jornada de 21 horas semanales, los días viernes, sábados y domingos en horario de 23.45 a 6.45 horas. La duración prevista del contrato fue del 8.10.04 al 7.11.04.

El objeto que se hizo constar en la cláusula sexta del contrato fue el mismo que el del contrato de 16.3.04 .

El 28.1004 se firmó por las partes una "Comunicación de modificación del contrato de trabajo", en la que se hacía constar:

"1.- La modificación de la cláusula sexta, punto 2 , del contrato de circunstancias de la producción celebrado por ambas partes en fecha 8 de octubre de 2004, siendo la modificación a efectuar la siguiente:

Donde dice: "acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas por enfermedad y absentismo".

Debe decir: "por incremento de tareas derivado de la existencia de obras temporales de remodelación en las estaciones de las líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid".

No consta ningún otro contrato del Sr. Valentín .

SEGUNDO.- En los contratos del Sr. Valentín se pactó un salario según Convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario base de 519,07 euros brutos, más complementos y pluses variables, que en julio/05 ascendieron a 56,40 + 55,44 + 129,77 euros brutos y que en agosto/05 ascendieron a 129,77 euros brutos.

La media mensual de dichos complementos y pluses asciende a 185,69 euros brutos.

La prorrata de pagas extras que le correspondía ascendía a 159,99 euros/mes brutos.

El salario mensual bruto con prorrata de pagas ascendía a 864,75 euros (519,07 + 185,69 + 159,99 euros).

TERCERO.- El demandante, D. Jon , mayor de edad, con DNI nº NUM001 vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A., con categoría profesional de Limpiador, en virtud de los siguientes contratos:

A) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, formalizado el 10.9.04, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en c/ Arboleda nº 14, en jornada de 35 horas durante 1 mes, hasta el 9.10.04, habiéndose hecho constar en la cláusula sexta :

"El contrato...se celebra para: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, por incremento de tareas derivado de la existencia de obras temporales de remodelación en las estaciones de las líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio público contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencional establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

C) Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (35 horas a la semana) formalizado el 1.12.04 para prestar servicios miércoles y jueves de 23.45 a 6.45 horas hasta FIN DE OBRA.

En la cláusula sexta de dicho contrato se hizo constar:

"El contrato... se celebra para: "La realización de la obra o servicio: limpieza de techos en las estaciones de Líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

D) Existe otro contrato del mismo actor con igual fecha (1.12.04) y características, en el que figura una jornada de 21 horas semanales (se aportó por el propio demandante).

CUARTO.- En los contratos del Sr. Jon se pactó un salario según convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario según convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario base de 519,07 euros brutos, más complementos y pluses variables que en julio/05 ascendieron a 46,20 + 129,77 euros y en agosto/05 ascendieron a 9,24 + 129,77 euros.

La media mensual de dichos complementos y pluses asciende a 157,49 euros brutos.

La prorrata de pagas extras que le correspondía ascendía a 836,55 euros (519,07 + 157,49 + 159,99 euros).

QUINTO.- El 16.9.05 la demandada notificó a los actores carta del siguiente tenor literal:

"Por finalización de la obra objeto de su contrato, le comunicamos la terminación del mismo, al finalizar la jornada del día 18 de septiembre de 2005.

La liquidación y finiquito se hallan a su disposición en las oficinas de la C/ ORENSE 6, 1ª planta (MADRID), a partir de los diez días siguientes a la fecha de finalización de su contrato".

SEXTO.- No consta la finalización de la obra descrita en el contrato formalizado por D. Jon el 1.12.04 (HP TERCERO C de esta sentencia).

SÉPTIMO.- Los demandantes se limitaron a realizar tareas ordinarias de limpieza en las distintas líneas de Metro.

OCTAVO.- Se desconoce el tiempo de contrato que ha venido vinculando a CLECE, S.A. con METRO DE MADRID, la existencia de incrementos de tareas por obras de remodelación, su alcance, el número de personas que tiene CLECE asignadas para la limpieza ordinaria de las distintas Líneas de Metro, el porcentaje de personas contratadas para tareas extraordinarias, etc.

NOVENO.- Los demandantes no ostentaron en ningún momento cargos de representación unitaria o sindical en la empresa.

DÉCIMO.- El 6.10.05 presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, habiéndose tenido por intentados dichos actos sin efecto el 24.10.05.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0003023/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00656/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3023-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 930-05

RECURRENTE/S: CLECE, S.A.

RECURRIDO/S: DON Valentín Y DON Jon

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 656

En el recurso de suplicación nº 3023-06 interpuesto por el Letrado DOÑA MYRIAM ALONSO MARTÍN en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 930-05 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Valentín Y DON Jon contra, CLECE, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE DICIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando las demandas interpuesta por D. Valentín y D. Jon contra CLECE, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichos actores, llevados a cabo por la empresa con efectos de 19.9.05, condenando a esta última a que opte entre la readmisión de los trabajadores o la extinción de sus contratos mediante el abono de las siguientes indemnizaciones:

-A D. Valentín , 1.729,50 euros.

-A D. Jon , 1.359,39 euros.

En todo caso los trabajadores tendrán derecho a los salarios dejados de percibir a razón de un salario/día de 28,82 euros con inclusión de pp de pagas extras, para D. Valentín , y de 27,88 euros/día para D. Jon , desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que los trabajadores hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Valentín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A. dedicada a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, en virtud de los contratos que seguidamente se especifican, con categoría profesional de Limpiador. Los referidos contratos fueron:

A) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en c) Arboleda nº 14, con jornada de 35 horas semanales.

La duración prevista del contrato era un mes, desde el 16.3.04 hasta el 15.4.04.

En la cláusula sexta del contrato se hizo constar que se celebraba para "Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas por enfermedad y absentismo y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio público contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencional establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

No consta que el contrato se hubiera prorrogado, ni que el actor hubiera continuado prestando servicios a partir del 16.4.04.

B) Contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial formalizado el 17.6.04 para prestar servicios en el mismo centro y con la misma jornada que el anterior, a fin de sustituir al trabajador D. Rosendo en situación de IT.

No consta la finalización de dicho contrato.

C) Contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, formalizado el 29.5.04 para prestar servicios en las estaciones de METRO LÍNEAS 1, 2, 3, 6, 11 y 10 en jornada de 35 horas semanales, desde el 30.6.04 hasta el 1.10.04, en cuya cláusula sexta se hizo constar:

"El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Juan , David , Aurelio , siendo la causa: SUSTITUCIÓN PARA VACACIONES.

D) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, formalizado el 8.10.04, para prestar servicios en las estaciones de Metro, Líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10, en jornada de 21 horas semanales, los días viernes, sábados y domingos en horario de 23.45 a 6.45 horas. La duración prevista del contrato fue del 8.10.04 al 7.11.04.

El objeto que se hizo constar en la cláusula sexta del contrato fue el mismo que el del contrato de 16.3.04 .

El 28.1004 se firmó por las partes una "Comunicación de modificación del contrato de trabajo", en la que se hacía constar:

"1.- La modificación de la cláusula sexta, punto 2 , del contrato de circunstancias de la producción celebrado por ambas partes en fecha 8 de octubre de 2004, siendo la modificación a efectuar la siguiente:

Donde dice: "acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas por enfermedad y absentismo".

Debe decir: "por incremento de tareas derivado de la existencia de obras temporales de remodelación en las estaciones de las líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid".

No consta ningún otro contrato del Sr. Valentín .

SEGUNDO.- En los contratos del Sr. Valentín se pactó un salario según Convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario base de 519,07 euros brutos, más complementos y pluses variables, que en julio/05 ascendieron a 56,40 + 55,44 + 129,77 euros brutos y que en agosto/05 ascendieron a 129,77 euros brutos.

La media mensual de dichos complementos y pluses asciende a 185,69 euros brutos.

La prorrata de pagas extras que le correspondía ascendía a 159,99 euros/mes brutos.

El salario mensual bruto con prorrata de pagas ascendía a 864,75 euros (519,07 + 185,69 + 159,99 euros).

TERCERO.- El demandante, D. Jon , mayor de edad, con DNI nº NUM001 vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CLECE, S.A., con categoría profesional de Limpiador, en virtud de los siguientes contratos:

A) Contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, formalizado el 10.9.04, para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en c/ Arboleda nº 14, en jornada de 35 horas durante 1 mes, hasta el 9.10.04, habiéndose hecho constar en la cláusula sexta :

"El contrato...se celebra para: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, por incremento de tareas derivado de la existencia de obras temporales de remodelación en las estaciones de las líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio público contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencional establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

C) Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (35 horas a la semana) formalizado el 1.12.04 para prestar servicios miércoles y jueves de 23.45 a 6.45 horas hasta FIN DE OBRA.

En la cláusula sexta de dicho contrato se hizo constar:

"El contrato... se celebra para: "La realización de la obra o servicio: limpieza de techos en las estaciones de Líneas 1, 2, 3, 6, 11 y 10 de Metro de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

D) Existe otro contrato del mismo actor con igual fecha (1.12.04) y características, en el que figura una jornada de 21 horas semanales (se aportó por el propio demandante).

CUARTO.- En los contratos del Sr. Jon se pactó un salario según convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario según convenio, habiendo percibido en los últimos meses un salario base de 519,07 euros brutos, más complementos y pluses variables que en julio/05 ascendieron a 46,20 + 129,77 euros y en agosto/05 ascendieron a 9,24 + 129,77 euros.

La media mensual de dichos complementos y pluses asciende a 157,49 euros brutos.

La prorrata de pagas extras que le correspondía ascendía a 836,55 euros (519,07 + 157,49 + 159,99 euros).

QUINTO.- El 16.9.05 la demandada notificó a los actores carta del siguiente tenor literal:

"Por finalización de la obra objeto de su contrato, le comunicamos la terminación del mismo, al finalizar la jornada del día 18 de septiembre de 2005.

La liquidación y finiquito se hallan a su disposición en las oficinas de la C/ ORENSE 6, 1ª planta (MADRID), a partir de los diez días siguientes a la fecha de finalización de su contrato".

SEXTO.- No consta la finalización de la obra descrita en el contrato formalizado por D. Jon el 1.12.04 (HP TERCERO C de esta sentencia).

SÉPTIMO.- Los demandantes se limitaron a realizar tareas ordinarias de limpieza en las distintas líneas de Metro.

OCTAVO.- Se desconoce el tiempo de contrato que ha venido vinculando a CLECE, S.A. con METRO DE MADRID, la existencia de incrementos de tareas por obras de remodelación, su alcance, el número de personas que tiene CLECE asignadas para la limpieza ordinaria de las distintas Líneas de Metro, el porcentaje de personas contratadas para tareas extraordinarias, etc.

NOVENO.- Los demandantes no ostentaron en ningún momento cargos de representación unitaria o sindical en la empresa.

DÉCIMO.- El 6.10.05 presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, habiéndose tenido por intentados dichos actos sin efecto el 24.10.05.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 16-12-05 en autos 930 y 931/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Valentín y D. Jon contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003023-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 16-12-05 en autos 930 y 931/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Valentín y D. Jon contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003023-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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