Sentencia Social Nº 656/2...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Social Nº 656/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6836/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 656/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:923


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035694

E.P.U

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 25 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 656/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 849/2005 y siendo recurrido el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Guadalupe , nacida el 23 de julio de 1.948 con D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual Telemarketing, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 470,59 Euros.

SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 6 de septiembre de 2.005, que recogía como dolencias: "Trastorno distímico. Síndrome Fibromialgico, osteoporosis. Insuficiencia venosa crónica EE.II.", y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 4 de Octubre de 2.005 , declarando que no se encontraba afecta de incapacidad en grado alguno.

TERCERO.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resloción expresa.

CUARTO.- Padece: "Trastorno depresivo crónico con sintomatología en grado moderado con somatizaciones versus fibromialgia. Episodios de fugas disociativa. Espondiloartrosis leve. Osteoporosis en tratamiento. Insuficiencia venosa EE.II. pendiente de intervención quirúrgica en la izquierda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la adecuada vía procesal el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pide el recurso que la descripción de dolencias que afectan a la ahora recurrente, según los hechos probados de la sentencia recurrida, lo sean en los términos que se sugieren en base a los informes médicos que se citan (pruebas de la parte actora); a cuya petición revisoria, no es dable acceder, por cuanto intentan infructuosamente rectificar aquella descripción de dolencias, y para lo que sin duda, la Juzgadora de instancia se atuvo fundamentalmente, en el uso correcto de sus facultades legales (artículo 97,dos, de dicha LPL ) a las conclusiones de la Pericia médica practicada en el acto de la vista a petición de la Entidad Gestora demandada, ratificando informe obrante como folios 25 y SS y siguientes de los autos, y que no discrepa significativamente del preceptivo dictamen del ICAM (folios 47-48), con reflejo en la resolución de 04.10.05 (folios 38-39). Enfatizando el recurso la patología psiquiátrica (que evalúa como "depresión mayor)".

SEGUNDO.- Denuncia el recurso la infracción por la sentencia de instancia, del artículo 137, cinco y subsidiariamente cuatro, de la vigente Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); este último precepto legal configura la incapacidad permanente total, como la situación del trabajador que, luego de estar sometido, en su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas (hoy artículo 136,uno, de la citada LGSS de 1994 ), que le impiden las tareas de su profesión habitual de operadora de tele-marketing; y como quiera que la recurrente, según el ya firme relato histórico de la sentencia recurrida, está actualmente afectada de las dolencias que se contienen en el ordinal 4º de la resultancia probatoria, no puede racionalmente entenderse que por ellas, dicha recurrente se halla inhabilitada para su profesión habitual de empleada de hogar. Así se dice allí en síntesis, que padece determinadas patologías vertebrales y psiquiátrica (que evalúa como "depresión mayor" y fibromialgia). Y si tal estado de salud no propicia impedimento definitivo para dicha profesión, tampoco ha de impedir el ejercicio de oficios o profesiones con mínimas exigencias preferentemente sedentarias, o que exijan menor concentración mental.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en el procedimiento nº 849/2005 seguidos a instancias de Dª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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