Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 656/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2886/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 656/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100604
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002886/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00656/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2886/2012
Sentencia número: 656/2012
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2886/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE en nombre y representación de Dª Silvia contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 1415/2012, seguidos a instancia de Dª Silvia frente a 'GEOTECNIA Y DIMIENTOS SA', en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Silvia con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada Geotecnia y Cimientos, S.A., con categoría profesional de Técnico Superior y remuneración anual bruta de 33.404 euros. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 10.05.2000, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. Siendo la causa 'Acumulación de tareas por exceso de trabajo en estudios de impacto ambiental en la unidad de Hidrogeología y Estudios ambientales'.
El período pactado fue hasta 10.05.2000 prorrogándose hasta 09.05.2001.
(Folios 39 a 42 que se dan por reproducidos).
A su vencimiento la actora suscribió el recibo de finiquito percibiendo su importe (Folios 81 y 82 que se dan por reproducidos).
El 10.05.2001 suscribió contrato de trabajo en prácticas extendiéndose hasta el 09.11.2002. Esté contrato fue prorrogado hasta 09.11.2002 (Folios 43 a 46 que e dan por reproducidos)
A su vencimiento suscribe la actora recibo de finiquito percibiendo su importe (Folios 84 y 85 que se dan por reproducidos)
El 11.11.2002 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción fijándose la causa: 'Trabajos ambientales de vertederos en Levante', hasta el 10.04.2003. Siendo prorrogado hasta el 10.11.2003 (folios - 47 a 50 reproducidos).
A su finalización firmó, percibiendo su importe recibo de finiquito de la reclamación laboral (folios 93 y 94 por reproducidos).
El 07.01.2004 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado para 'Serv.Deter-Seguimiento ambientales en vertederos. Bens (A Coruña) Elche (Alicante) Marchena (Sevilla), hasta terminación (folios 51 a S4 que se dan por reproducidos)
El 13.01.2005 fue liquidada la relación laboral (folios 101 y 102 que se dan por reproducidos).
El 14.01.2005 firma nuevo contrato de abra o servicio determinado siendo su objeto: 'Obra Asistencia Técnica Metronorte-tramo 2 B (San Sebastian de los Reyes) (Folios 55 a 58 por reproducidos).
El 1 de Noviembre 2006 suscriben la conversión del contrato temporal a contrato indefinido fijándose la antigüedad en 01.11.2006 (folios 59 y 60 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
TERCERO. - Durante toda la relación laboral la actora siempre prestó servicios con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo la misma retribución (folios 61 a 70 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
Figuró inscrita en prestaciones por desempleo desde el 11.11.2003 a 06.01.2004 (Folio 10 que se da por reproducido).
La actora prestó servicios para la empresa del 16.12.2003 a 31.12.2003, percibiendo el total líquido de 841,93 euros (Folio 68 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
CUARTO.- El 28.11.2011 la empresa hizo entrega a la actora de los siguientes documentos: Carta de despido disciplinario por bajo rendimiento con efectos de 28.11.2011 (Folio 6 que se da por reproducido).
Carta en que la empresa reconoce la improcedencia ofreciendo la cantidad de 32.541 euros en concepto de indemnización (Folio 7 que se da por reproducido)
Y Acuerdo de ambas partes de liquidación Saldo y finiquito de igual fecha 28.11.2011 en que la actora acepta la indemnización y renunciando a cualquier acción acuerda la extinción de la relación laboral. (Folios 8 y 9 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos)
La actora firmó de su letra y puño a plena conformidad los tres documentos, percibiendo el importe de la indemnización.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
SEXTO.- En fecha 2.12.2011, la actora presentó papeleta de conciliación ante elSMAC,celebrándose el acto administrativo el 21.12.2011, sin avenencia ante la oposición de la demandada.
En el acto del juicio desistió la parte actora de la nulidad del despido.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulad por DOÑA Silvia frente a la empresa GEOTENIA Y CIMIENTOS, S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 18.11.2011, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido 18.11.2011, sin derecho a indemnización por despido al haberla percibido, ni salarios de tramitación.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de Mayo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de Junio de 2012 señalándose el día 11 de Julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Entre la Sra. Silvia y la empresa 'GEOTECNIA Y CIMIENTOS SA' se suscribieron diversos contratos temporales entre 10/5/00 y 31/10/06, pasando a partir de esta fecha a tener la relación laboral carácter indefinido. El 28/11/11 terminó dicha relación y en el presente pleito se discute cómo ha de calificarse jurídicamente esa extinción. La actora pidió en demanda que se declarara despido nulo y, en su defecto, improcedente, con derecho a indemnización calculada desde 10/5/00. Desestimadas ambas pretensiones por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Madrid de 23/2/12 , la actora recurre en suplicación.
SEGUNDO.-Comienza pidiendo la modificación del cuarto hecho declarado probado, con un doble fin: por un lado, añadir que la entrega de los documentos que ahí aparecen reseñados se realizó sucesivamente por el orden que indica la sentencia impugnada; por otro, suprimir que en el tercero de esos documentos constaba que con su suscripción la actora renunciaba a cualquier acción que pudiese corresponderle, así como que los tres documentos fueron suscritos de puño y letra de la trabajadora.
Rechaza la empresa la indicada revisión, destacando que a partir de ella lo que se pretende es una versión de los hechos distinta a la planteada en demanda. Así, dice aquélla que en la demanda la actora manifestó que el 28/11/11, tras haber recibido una carta de despido disciplinario, se ofreció a la trabajadora la posibilidad de llegar a un acuerdo, consistente en la admisión por parte de la empresa de la improcedencia del despido y el reconocimiento de una antigüedad laboral desde 7/1/04, de forma que, si la trabajadora aceptaba, aquélla no defendería la procedencia del despido, y que en estas condiciones la trabajadora aceptó el acuerdo que se le ofreció.
Sobre la base de estos hechos la demandada pidió la nulidad o improcedencia del despido de la actora basándose en la falta de validez del acuerdo de transacción por vicio del consentimiento (intimidación), mientras que ahora, en la fase de suplicación del proceso, una vez descartada en sentencia la existencia de ese vicio, lo que alega la trabajadora es algo bien distinto a lo anterior, como es que la empresa ya había reconocido la improcedencia del despido cuando ofreció la posibilidad de transacción, lo que, según la empresa, no es cierto, pues las dos cosas se hicieron simultáneamente (admisión empresarial de la improcedencia condicionada a la admisión de la trabajadora al pacto sobre el fin de la relación laboral).
Pues bien, estando en el momento de resolver sobre la revisión de hechos declarados probados y siendo requisito preceptivo para tal objetivo tanto que la prueba que se invoca a favor del cambio del relato fáctico se deduzca de modo inmediato del documento en que se apoya, como que ese medio probatorio no quede desvirtuado por otro medio de autos, hemos de ver qué es realmente lo que dijo la demanda, a fin de conocer cómo se alegó que se habían desarrollado los hechos.
La demanda indicó en su hecho 2º que el día 18/11/11 la trabajadora recibiósimultáneamentede la empresa 3 documentos: 'comunicación de despido disciplinario; reconocimiento de la improcedencia del despido, ofertándose la indemnización de 32.541 euros; escrito de aceptación de la indemnización con renuncia de acciones' y añade el mismo hecho de demanda 'en base a la documental anterior, la empresa me instó a la firma del último documento de aceptación de indemnización y renuncia de acciones, como requisito para mantener el reconocimiento de la improcedencia del despido y percibir la cantidad ofertada, pues de lo contrario continuarían la extinción contractual por el despido disciplinario imputando, sin percibir suma alguna'.
En consecuencia, cumpliendo la revisión propuesta a la Sala una revisión de hechos distinta a la expuesta en demanda, no podemos admitirla.
TERCERO.-La infracción legal que se atribuye a la sentencia de instancia es la de los arts. 3.5 y 49.1 ET , basándose en el error de aquélla al apreciar como causa de extinción de la relación contractual un libre acuerdo de la voluntad de las partes procesales, ya que, según el recurso, ni existió transacción ni era ésta posible porque la relación laboral se había extinguido por previo despido unilateral de la empresa.
En torno a lo primero se indica que la transacción sólo es posible conforme a la jurisprudencia ( SSTS 28/4/04 y 21/7/09 ) cuando mediante ella ambas partes obtienen ventajas recíprocas, cosa inexistente en este caso, desde el momento en que, al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido y una indemnización de 32.541 euros a favor de la trabajadora, ésta ya no obtenía ninguna ventaja adicional con un acuerdo transaccional posterior.
En torno a lo segundo se alega que el despido acordado por la empresa extinguió el contrato de trabajo, tras lo cual ya no cabía un mutuo acuerdo sobre la causa y efectos del fin de la relación laboral, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/5/08 , si bien el mismo motivo admite que existe jurisprudencia que da validez al acuerdo entre empresa y trabajador posterior al despido, insistiendo en que ello requiere un beneficio mutuo.
La empresa rechaza este planteamiento. Comienza por resaltar que no es coherente con el invocado en demanda, toda vez que ésta se basó en un vicio del consentimiento, que ha quedado inacreditado.
Sigue diciendo que en la transacción ambas partes decidieron en función de lo ofertado recíprocamente, que en el caso de la trabajadora supuso que la empresa renunciase a mantener la procedencia del despido y asegurarle una indemnización por despido improcedente.
Y, finalmente, en cuanto a la imposibilidad de llegar a una transacción una vez que la relación está extinguida, invoca la numerosa jurisprudencia que admite ese acuerdo y la doctrina de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/7/11 , de la que hace extensa transcripción, al tiempo que indica que las sentencias invocadas de contrario se refieren a supuestos distintos al del presente litigio, en los que la empresa, tras interposición de demanda de despido por parte del trabajador, se limitaba a ofrecer a éste la liquidación o remate de cuentas de la relación laboral, mientras que en el caso presente no sólo se practicó tal remate sino que también incluyó una indemnización por despido.
CUARTO.-Siendo coherentes con lo alegado al resolver la revisión de hechos pedida por la recurrente, hemos de admitir que es cierto que el planteamiento de recurso se separa del de demanda y del acto del juicio. En una y otro se ha pedido la declaración de la improcedencia del despido de la actora con cálculo de la correspondiente indemnización computada desde 10/5/00 y la negación de valor al acuerdo transaccional de 28/1/11 pero por diferente fundamento: en demanda y juicio el fundamento consistía en vicio del consentimiento (intimidación) de la actora y renuncia de derecho irrenunciables en recurso; en la doble causa de inexistencia de objeto de transacción e imposibilidad de la misma.
Ese cambio de fundamento explica que el juzgador de instancia, al examinar, en el fundamento cuarto de su sentencia, el valor liberatorio del referido acuerdo sólo considera en él la intimidación en la prestación del consentimiento y la renuncia ilegal de derechos, y nada dice sobre las otras cuestiones que ahora plantea el recurso, sin que por ello éste tache a la sentencia de incongruente, como parece que procedería, si realmente hubiese omitido dar respuesta a cuestiones jurídicas autónomas como son las referidas.
Esto implica causa para desestimar el recurso.
QUINTO.-Por otra parte, abordando, cautelarmente, la alegación que toma como base el orden de suscripción de los documentos que aparecen en el cuarto hecho declarado probado, hemos visto que la propia demanda aclaró cómo se habían producido los hechos: comunicación del despido, con oferta de acuerdo condicionada a la admisión por parte de la empresa de la improcedencia de aquél con indemnización en un determinado importe y por parte de la trabajadora de la renuncia a reclamación posterior, y materialización de ese acuerdo en el documento que figura al folio 9 de autos, en el que consta tanto lo que reconocen la empresa como la trabajadora, concluyendo que 'ambas partes dan por extinguida la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse por ningún concepto'. Es decir, el acuerdo se suscribió con pleno conocimiento de que era una transacción por fin de la relación terminada, la cual se indemnizaba en unos concretos términos debidamente cuantificados y aceptados.
En estas circunstancias consideramos que el criterio de este Tribunal no puede separarse del mantenido en la citada sentencia del mismo de 21/7/11 , a tenor de la cual:
'Descartado que en la declaración transaccional haya concurrido consentimiento o voluntad viciada, según se razonó en el apartado anterior, lo que ha de resolverse es si el finiquito es válido y eficaz aunque la cantidad que se refleja en el mismo como indemnización extintiva sea inferior a la que correspondería por el despido improcedente conforme alart. 56.1 del ET.
El acuerdo suscrito entre las partes por el que extinguen la relación laboral es el resultado de una libre y confluyente voluntad en tal sentido manifestada, que la actora podía haber eludido mediante el ejercicio de la acción contra el despido. No lo hizo así y ha de estar a los efectos, no de una renuncia ilícita, en cuyo caso el pacto sería inválido, sino de lo pactado con objeto-y causa- al que no cabe poner objeción alguna respecto de sus normales efectos. La renuncia de derechos en el marco del finiquito ha sido abordado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en recientes resoluciones, recordando la de 11-11-2010 (rec. 1163/2010 ) , con cita textual de otras anteriores que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por elartículo 49.1 a) yd) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (...). Añade que:
'La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado lasSTS 24-06-1998, rec. 3464/1997;28-02-00, rec. 4977/1998;11-11-03, rec. 3842/02;18-11-04, rec. 6438/03y27-04-06, rec. 50/05.'
Y sigue diciendo la misma sentencia que:
'LaSTS 28-04-04 (rec. 4247/02) ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C. en relación con losartículos 63,67y84 L.P.L.). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra elart. 84.1 L.P.L., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c.), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige elartículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c.).STS 11-11-2010 -REC. 1163/2010)'.
En definitiva, mientras la transacción se haya plasmado con el libre y voluntario deseo de la trabajadora, que además en el presente caso es abogada en ejercicio, de resolver el vínculo laboral que le unía con la empresa, sin optar por formular reclamación contra su despido, que siempre pudo interponer impugnando las imputaciones vertidas en la carta (ordinal 5º) no cabe objetar que por tratarse de cuantía indemnizatoria de inferior importe a la legalmente prescrita, se ha de entender que el finiquito es ineficaz, con cauce para el ejercicio posterior de la acción de despido, posibilidad que está totalmente vedada a consecuencia de los explícitos términos del documento en cuestión.
Además, repárese en que el reconocimiento de la improcedencia del despido no se hace en el presente caso en la misma carta, sino en documento posterior, que la actora acepta en su plenitud (folio 118 vuelto) en el que manifiesta que 'una vez examinada la oferta de la empresa arriba expresada, acepto su ofrecimiento de resolución de la relación laboral por despido improcedente con abono de la cantidad que se me ofrece por importe VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (...). Esta precisión es esencial porque si el reconocimiento de la improcedencia hubiera sido realizada en la carta extintiva, la solución podría ser diferente, mas no así cuando la oferta de resolución hecha en documento aparte se admite por la trabajadora en los términos expuestos'.
Por lo que el recurso se desestima.
QUINTO.-Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es solo la recurrente que carece de beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 1415/2012, seguidos a instancia de Dª Silvia frente a 'GEOTECNIA Y DIMIENTOS SA', en reclamación por despido. En su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
