Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 656/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 656/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100310
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº: 333/12
N.I.G. 48.04.4-11/000765
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos porDª Micaela , CUSTOMERWORKS EUROPE SL., y KONECTA BTO, SA.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Bilbao, de fecha cuatro de mayo de dos mil once , dictada en los autos núm. 75/11, sobre Despido (DSP), en el que también ha sido parte elFONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Dª Micaela , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Customerworks Europe S.L. (en adelante Customer), con la categoría profesional de gestor telefónico, antigüedad desde el 3/12/04 y salario bruto mensual de 942,32 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
La trabajadora hasta el momento de la extinción de su contrato el 12/12/10 disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de menor de 8 años.
2).- La relación laboral entre la demandante y Customer se articuló a través de contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de 30 horas semanales otorgado el 3/12/04 cuyo objeto fue descrito como 'teléfono atención al cliente que nos ha contratado la empresa Iberdrola'.
3).- La empresa Customerworks Europe S.L. forma parte del grupo empresarial Accenture, constando en autos que Customer fue constituida por la mercantil Accenture International S.A.R.L., como único socio, el 15/07/03, siendo su objeto social el siguiente:
'a) la creación, desarrollo, implantación y mantenimiento de sistemas y equipos informáticos, telemáticos, ofimáticos y automáticos, propios o de terceros, así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con dichos sistemas y equipos.
b) la prestación de servicios de asesoramiento y gestión empresarial asi como la gestión administrativa de contratos de clientes.
c) la administración, gerencia y dirección de empresas o de áreas funcionales de las mismas y el desarrollo de técnicas adecuadas y eficaces para la testión y control de negocios.
Las actividades que integran el objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades con objeto idéntico o análogo'.
4).- Según resulta del documento nº 7 del ramo de prueba de Customer que se da por expresamente reproducido, el 16/06/03 la mercantil Accenture e Iberdrola otorgaron contrato de prestación de servicios para la creación de un centro de servicios al cliente (CSC) para la gestión de clientes, y de desarrollo y mantenimiento de sistemas comerciales, entre cuyo objeto se encuentra la creación de un call-center o canal telefónico para la prestación de servicios de atención al cliente de Iberdrola.
La cláusula vigésimo segunda del citado contrato permite la cesión de su condición de parte a cualquiera de las empresas que constituyan grupo empresarial con las inicialmente contratantes.
5).- El 21/07/04, Customerworks Europe S.L. y Accenture otorgaron (documento nº 9 del ramo de prueba de Customer, que se da por expresamente reproducido) contrato de subcontratación de servicios del call center o servicio de atención telefónica que constituye parte del contenido del contrato de prestación de servicios suscrito expresado en el Hecho anterior.
En el Anexo I (Descripción del Servicio), que se refiere al alcance de los servicios, en el índice de los productos a gestionar para Iberdrola, punto 1.1 del canal telefónico, se señalan como tales: productos energéticos, no energéticos: climatización, servicios de telecomunicaciones, seguros, programa de fidelización y otros servicios: soporte a canales, atención al accionista y comunicaciones.
En la cláusula décimo tercera del contrato se prevé la posibilidad de resolución unilateral del mismo por cualquiera de las partes previo aviso con una antelación de seis meses y las compensaciones económicas que se pactan por esta resolución.
6).- Obra en autos como documento nº 10 del ramo de prueba de Customer, que se da por expresamente reproducido, contrato de arrendamiento otorgado el 21/06/04 por Customer y la empresa Apex 2000 SAU de un local situado en Güeñes para la prestación de servicio de canal telefónico.
Se dan por expresamente reproducidas las facturas incorporadas como bloque documental nº 13 de Customer, adquiriendo dicha empresa unos 300 PCs para la prestación del servicio y habiendo sido contratados por Customer todos los suministros necesarios a tal efecto.
El software de la cartera de clientes y su gestión es de titularidad de Iberdrola.
7).- El 15/03/10 Iberdrola comunica el cese en la prestación del servicio de call-center por parte de Customerworks Europe S.L., cese que inicialmente estaba previsto en julio de 2010, pero que finalmente se pospone a 12 de diciembre de 2010. Ante la referida comunicación, por la empresa Customerworks Europe S.L. se procede a instar un ERE de los contratos indefinidos existentes, ERE que inicialmente no es autorizado en Resolución de 16 de julio de 2010 pero que, tras el recurso correspondiente, se autoriza mediante resolución de 29-10-2010, resolución que se encuentra recurrida actualmente. En el referido ERE se manifiesta dentro del contenido del 'plan social' los esfuerzos de la mercantil para que el personal sea contratado en su totalidad por la empresa entrante.
La mercantil procede a extinguir, con efectos de 12-12-2010, 127 contratos de trabajadores indefinidos con indemnizaciones de 30 días de salario por año y a dar por finalizados los contratos de obra o servicio por finalización de su objeto mediante la indemnización correspondiente, de 7 días o de 20 días, según se conformen o no con la referida extinción, mediante la adhesión al ERE.
8).- La empresa remitió a la trabajadora carta fechada el 16/11/10, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 12/12/10, por haber concluido la campaña para la empresa Iberdrola.
9).- La trabajadora recibió la indemnización de 1.519,73 euros por fin de contrato.
10).- La nueva adjudicataria del servicio Konecta Bto. S.L., comenzó a prestar el servicio del canal telefónico el 13/12/2010, se puso en contacto con la mayoría de los trabajadores indefinidos y con contratos temporales a los efectos del artículo 18 del Convenio Colectivo del sector Contact Center y ofrecerles el puesto de trabajo a cubrir así como las condiciones económicas. Consecuencia de ello es que la citada mercantil ha llevado a cabo contratos en un total de 311 trabajadores de los 336 trabajadores existentes anteriormente con la empresa Customerworks Europe S.L..
11).- Concretamente, la trabajadora demandante ha sido contratada por la empresa Konecta sin solución de continuidad mediante nuevo contrato otorgado el 13/12/10 para la realización de obra o servicio descrito como 'prestación de servicios de atención telefónica de emisión y recepción de llamadas del servicio denominado Canal Telefónico (Contratación, recaudación, reclamaciones, lecturas, facturación, ventas, incidencias, varios, etc) a los clientes de la empresa Iberdrola, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito entre las empresa Konecta BTO S.L. y la empresa Iberdrola con domicilio social en Bilbao C/ Gardoqui nº 8 y CIF A-95075586, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
12).- La empresa Customerworks Europe S.L. dejó en los locales de Apex 2000 SAU en Gueñes, material de oficina, ordenadores e impresoras, que son utilizados por la nueva adjudicataria Konecta BTO, habiendo adquirido ésta 3 ordenadores portátiles, material de oficina y 99 pantallas de ordenador.
Asimismo, Konecta BTO ha otorgado el 1/12/10 a cabo contrato de arrendamiento de local, el mismo que ocupaba Customerworks, con Iberdrola Inmobiliaria SAU, obrando el mismo como documento nº 6 del tramo de prueba de Konecta y ha procedido a la suscripción de contratos de arrendamientos de servicios, (ascensores, limpieza, seguridad. etc), dándose por reproducido los aportados dentro del bloque documental nº 7 de la citada mercantil.
13).- Al igual que antes con Customerworks, el software de la cartera de clientes y su gestión es propio de la empresa Iberdrola. No obstante la empresa Konecta BTO SL utiliza su propio software de gestión de personal, control de asistencia, y organigrama, siendo éste diferente al de la empresa Customerworks.
14).- Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo estatal para el sector de Contact Center publicado en el BOE 20/02/08 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido.
15).- La trabajadora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
16).- Consta agotada la vía administrativa previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Micaela frente a Customerworks Europe S.L., Konecta BTO S.L. y Fogasa, debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora con efectos al 12/12/10 condenando solidariamente a las empresas demandadas a que la readmitan de modo inmediato en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía al producirse el despido, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación y debiendo reintegrar la trabajadora el importe de la indemnización recibida (1.519,73 euros).
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la actora y por las demandadas, recursos de suplicación separados. El recurso de la trabajadora fue impugnado por ambas empresas. Y, a los formalizados por las demandadas se opuso la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la actora - en situación de reducción de jornada para el cuidado de hijo menor - frente a las mercantiles Customerworks Europe S.L. y Konecta BTO SL, ha declarado la nulidad del despido de que fue objeto por parte de la primera el día 12 de diciembre de 2010, al apreciar la existencia de un supuesto de sucesión empresarial encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente obligación de la segunda de subrogar a la trabajadora como consecuencia de haberse hecho cargo del servicio de canal telefónico que hasta la fecha señalada prestó Customerworks por encargo de Iberdrola, en lugar de integrarla en su plantilla como personal de nueva contratación.
Dicha resolución judicial condena solidariamente a ambas empresas a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y les exonera de la obligación de abonar salarios de tramitación, habida cuenta que la actora siguió prestando servicios para Konecta sin solución de continuidad, y declara que la demandante está obligada a reintegrar a Customerworks el importe de la indemnización percibida por la extinción de su contrato para obra o servicio determinado.
Tal pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora y por las dos sociedades condenadas.
Recursos idénticos a los que nos ocupan han sido decididos por esta Sala en sentencias, entre otras, de 31 de enero y 28 de febrero de 2012 (Rec , 72/12 , 78/2, 79/ 12 y 332/12 ), por lo que bastará con remitirse a la síntesis que ha ofrecido este Tribunal en la última sentencia citada, a cuya doctrina ha de estarse no sólo por elementales razones de congruencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar que se ajusta al ordenamiento jurídico
SEGUNDO.- El recurso entablado por la actora interesa, en primer lugar, la calificación como fraudulento del contrato temporal que le vinculaba a Customerworks por las razones que expone, persiguiendo en el segundo y último de los motivos impugnatorios que articula que se deje sin efecto la condena a la devolución de la indemnización satisfecha por dicha mercantil.
No obstante, como ambas empresas, cada una desde la perspectiva de sus respectivas posiciones e intereses, mantienen la inexistencia del despido por el que se acciona, rechazando que se haya producido una sucesión empresarial, y plantean revisión de la relación de probanzas, se impone previamente al análisis de las cuestiones de índole jurídica que se plantean en el recurso de la demandante el estudio y resolución de las reformas fácticas que con apoyo en la letra b) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral proponen las demandadas, para, posteriormente, acometer la censura jurídica que plantean ambas mercantiles y decidir si estamos ante un despido o no y sus consecuencias para el supuesto de responder afirmativamente y también, en este último caso, pronunciarnos sobre las cuestiones jurídicas que suscita la actora.
TERCERO.- Siguiendo el orden expuesto vamos a examinar los motivos dedicados a la revisión de los hechos declarados probados. Al respecto la representación procesal de Konecta propugna la revisión del numerado como duodécimo, con la finalidad de que conste de manera destacada (dado que el resto de la redacción que propone es similar a la que ya figura en sentencia) además de la duración del contrato de arrendamiento que ha suscrito con Iberdrola el 1 de diciembre de 2010, la renta anual que abona y el desembolso que comporta esa renta para la mercantil en los tres años previstos de duración del contrato, y que se suprima que utiliza los ordenadores y el mobiliario de oficina dejada por Customerworks.
Novación que no se asume pues, de un lado, la instancia da por reproducido el citado contrato de arrendamiento y por tanto es innecesario destacar concretas partes del mismo (al margen de que tampoco se revelan como trascendentes esos datos), y en cuanto a la supresión que pretende, por su falta de soporte en prueba alguna, máxime cuando el Magistrado valora la amortización de esos bienes realizada por Coustomerworks y su cesión a título gratuito.
Por su parte, Customerworks interesa la rectificación del mismo ordinal, que tampoco aceptamos al dar por reproducido la sentencia el contrato de arrendamiento de local, mostrándose irrelevante el resto de la redacción propuesta.
CUARTO.- Adentrándonos en los motivos de revisión del derecho aplicado que contienen los recursos, comenzaremos por los que formulan las empresas demandados.
En el plano de la censura jurídica, Konecta plantea un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 18 del convenio colectivo del sector de Contact Center y la doctrina jurisprudencial que cita, mientras que Customerworks articula dos motivos de esa índole, uno, coincidente con el de Konecta y apoyado también en sentencias de esta Sala, negando que se haya producido un despido y, otro, para el supuesto de que así no se entienda, para que le exima de toda responsabilidad que, a su juicio, debería recaer exclusivamente sobre Konecta.
Pues bien, en relación a la cuestión común que se plantea, si acudimos al relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, se constata que desde su contratación y hasta la fecha del juicio la actora ha venido prestando idénticos servicios de telemarketing paa Iberdrola, en similares condiciones laborales y en las mismas instalaciones; servicios que ha continuado realizando sin solución de continuidad tras la extinción de su contrato laboral por Customerworks al ser contratada al día siguiente por Konecta, empresa que no sólo le contrató a ella, sino también a otros 310 trabajadores de los 336 que atendían los citados servicios por cuenta de la adjudicataria anterior.
Como hemos afirmado en anteriores sentencias, como las fechadas el 22 y 29 de noviembre de 2011 ( Rec.2203/11 y 2564/11 ) y el 27 de diciembre de 2011 (Rec.2943/11 ), además de en las previamente citadas, en el presente caso se ha producido una verdadera sucesión empresarial, puesto que la adjudicación del servicio de atención telefónica de Iberdrola a Konecta, con efectos de 11 de diciembre del 2010, ha ido acompañada por la contratación por esta empresa de la mayor parte de los trabajadores que hasta esa fecha venían cubriendo ese mismo servicio por cuenta de la anterior contratista; servicio que se sigue prestando en el mismo local, mediante contrato de arrendamiento, y empleando gran parte del material y mobiliario de oficina de la saliente.
Se está ante el supuesto contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda objetarse que no se ha producido una transmisión patrimonial directa entre ambas empresas, pues es la confluencia de de los diferentes actos realizados por la nueva adjudicataria (arrendamiento del mismo local de negocio; uso del mismo material y mobiliario; y, contratación de la inmensa mayoría de la plantilla de la saliente) la que permite apreciar la existencia de una transmisión de una unidad económica con identidad propia.
Este pronunciamiento fuerza a entender que la decisión de Konecta de no subrogarse en la relación laboral de la actora constituye un despido, que ha de ser calificado como nulo, dado que la actora se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal, por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que se le achacan por las empresas recurrentes.
QUINTO.-A continuación debemos determinar las consecuencias de tal pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad de las empresas codemandadas y a la obligación de reintegro de la indemnización percibida por la actora.
En lo que respecta al primer tema, Customerworks denuncia en el tercer y último motivo de impugnación que esgrime que la resolución de instancia quebranta los artículos .44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 110 y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina jurisprudencial y judicial que suscita. Sostiene en su desarrollo que no procede responsabilizarle de los efectos derivados de la declaración de nulidad del despido, puesto que el ordenamiento laboral no instituye la responsabilidad solidaria de la saliente y la entrante en el servicio por el despido acordado por esta última.
Censura que debemos acoger conforme a lo decidido ya en las sentencias de la Sala que hemos mencionado a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se traducen en que sólo responde la sucesora, no la saliente en la contrata, de las consecuencias del despido, y que la solidaridad prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre el anterior y el nuevo titular de la empresa se limita a las deudas anteriores a la transmisión y sólo alcanza a las deudas posteriores en los supuestos en que la sucesión fuera constitutiva de delito ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores ), lo cual no concurre en el supuesto actual, todo lo cual desemboca en la ausencia de responsabilidad de Customerworks en el despido de la actora con su consiguiente absolución.
SEXTO.- Para concluir, examinaremos los motivos de revisión jurídica que contiene el recurso de la demandante, que son dos.
En el primero denuncia la vulneración de los arts. 15 , 49.1c ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos108 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la doctrina jurisprudencial que invoca, pretendiendo que la contratación por parte de Customerworks fue fraudulenta y, por tanto, que su contrato devino indefinido. Motivo que rechazamos conforme al criterio adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional reunido al efecto, en el que se decidió y plasmó, en las sentencias anteriormente citadas.
Se argumenta en ellas que: 'En este caso se ha probado que la actora fue contratada por Customerworks, quien a su vez había sido contratada por Accentue, la cual había suscrito con Iberdrola contrato para la creación de un centro de servicios al cliente para la gestión de clientes y desarrollo y mantenimiento de sistemas comerciales. El contrato celebrado por la actora el día 28 de abril de 2004 con Customerworks tenía por objeto 'la campaña telefónica teléfono atención al cliente que nos ha contratado la empresa Iberdrola' con lo que está perfectamente identificado su objeto, ligado a la contratación mercantil llevada a cabo con Iberdrola. Se trata por tanto de una actividad limitada en el tiempo por la adjudicación verificada por el cliente a la empresa contratante. Y tal y como concreta la sentencia recurrida, tampoco se desnaturaliza el objeto del contrato por el hecho de que la atención telefónica fuera para productos energéticos y no energéticos y otros servicios pues así se contemplaba en el contrato de prestación de servicios telefónicos entre Accenture e Iberdrola y por tanto dirigida siempre a clientes de Iberdrola. Por tanto no puede hablarse de fraude en la contratación temporal de la actora (...)'.
Se añade a continuación que 'Por lo que se refiere a la extinción del contrato de trabajo, ha quedado probado que la contrata de prestación de servicios por parte de Customerworks e Iberdrola se extinguió el 12 de diciembre de 2010 y que el día 13 de diciembre de 2010 Konecta inició la prestación del servicio sin subrogar a la trabajadora demandante. Por ello la extinción de la prestación de servicios para Customerworks es perfectamente válida al haberse finalizado la prestación de servicios para Iberdrola, motivo de la contratación de la actora ya que la decisión de Iberdrola de adjudicar ahora la prestación de servicios a Konecta opera como causa de extinción del contrato de obra suscrito por la actora. Por tanto, estando vinculado la duración del contrato de la actora a la duración de la contrata con Iberdrola y habiendo finalizado ésta no estamos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación contractual (...)'.'
En el segundo y último motivo, la demandante rechaza la obligación de reintegro de la indemnización percibida de Customerworks por la finalización del contrato para obra o servicio, manifestando que acordarlo comporta la vulneración de los artículos 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 1195 y 1196 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial civil sobre la compensación de deudas.
Como esta Sala ha acordado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, no procede pronunciarse en el marco de un procedimiento de despido sobre la eventual obligación de la demandante de reintegrar a Costumerworks el importe de la indemnización que le abonó como indemnización por fin del contrato por obra o servicio determinado, debiendo resolverse tal cuestión en el correspondiente procedimiento ordinario.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 202, apartados 1 y 4 , y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Konecta BTO, S.L., trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio. Por su parte, la estimación del recurso formulado por Customerworks determina la devolución, en ese mismo momento, de las sumas depositadas para recurrir, y que no proceda imponerle las costas causadas en esta fase, que tampoco procede imponer a la demandante dado el signo de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos por Dª Micaela y Customerworks Europe, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 4 de mayo de 2011 , y desestimamos el formulado por Konecta BTO SL. En su consecuencia, se confirman los pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo en los siguientes extremos: a) se deja sin efecto el relativo a la obligación de la actora de reembolsar a Customerworks Europe S.L. la indemnización percibida por la finalización del contrato de obra, sin perjuicio de que tal cuestión se pueda plantear en otro procedimiento; b) se absuelve a Customerworks Europe S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
Se declara la pérdida del depósito de 150 euros constituido por Konecta BTO, S.L. para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la referida empresa el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios de la Sra. Aguirre Lizarraga por la redacción del escrito de impugnación.
Una vez firme esta sentencia devuélvase a Customerworks Europe S.L. el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-333-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-333-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

