Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100531
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:790
Núm. Roj: STSJ CANT 790/2014
Resumen:
María de las Mercedes Sancha SaizTribunal Superior de Justicia de Cantabria
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000656/2014
En Santander, a 26 de septiembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, el contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de
Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Encarnacion siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Encarnacion , solicitó con fecha 19 de junio de 2009 prestación familiar por hijo a cargo para sus hijos Natividad , nacida el NUM000 /1994 y Cecilio , nacido el NUM001 /1999, que le fue concedida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de junio por un importe trimestral de 72,75 euros por cada hijo y efectos económicos desde el 1 de julio de 2009.
2º.- La prestación de seguridad Social correspondiente a Natividad quedó extinguida a 1 de enero de 2013 al haber cumplido los 18 años de edad el NUM000 de 2012.
3º.- Con fecha 11 de mayo de 2011 la actora cede la guarda de su hijo Cecilio al Gobierno de Cantabria debido a los graves problemas de comportamiento que presenta el menor.
El 9 de junio de 2011 el ICASS dicta resolución asumiendo la guarda del citado menor, aprobando un Plan de Caso con programa de Separación y Reunificación y dando de alta al menor en la unidad Familiar de Soto de la Marina con efectos desde el 17 de mayo de 2011.
El menor ha sido trasladado a otros centros desde mayo de 2011, y desde que se produjo la resolución del ICASS asumiendo su guarda mediante acogimiento en Residencia se han venido estableciendo salidas de fin de semana y otras de corta duración del menor con su madre (certificación de la subdirectora de Infancia, Adolescencia y Familia del ICASS de fecha 11 de julio de 2013).
4º.- A consecuencia de ello, el INSS procede a la revisión de oficio de la Prestación Familiar por hijo a cargo que venía percibiendo la actora y dicta resolución el 8 de mayo de 2013 acordando dar de bajo la prestación por no existir convivencia entre el menor y su madre y con efectos de la baja a partir del 1 de julio de 2011.
Consecuentemente con lo anterior por resolución de 18 de junio de 2013 reclama un cobro indebido a la demandante por importe de 436,50 euros por el período 1 de julio 2011 a 31 de diciembre de 2012.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Encarnacion contra INSS y TGSS, y en consecuencia revoco y dejo sin efecto las resoluciones administrativas de fecha 8 de mayo y 18 de junio de 2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, que dejó sin efecto las resoluciones administrativas de 8 de mayo y 18 de junio de 2013, en las que se acordaba el reintegro de lo indebidamente percibido desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012, por la percepción de asignación económica por hijos a cargo.
En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) de la LRJS , denuncian la infracción del art. 181 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 3 y 9 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre y el art. 172 del Código Civil .
La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que, contra las afirmaciones del INSS, el art.9 del RD 1335/2005 , por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, no contempla expresamente el supuesto de hecho objeto del litigio como causa de extinción de la prestación, esto es, que el menor, por decisión de su madre que ha cedido la guarda a la Administración autonómica, pase a residir en un centro de acogida. Considera que no se rompió la convivencia, por cuanto se trataba de una situación transitoria y, además, durante todo el proceso de acogida tuvieron lugar salidas de fin de semana y otros periodos de corta duración en los que el menor permaneció en el domicilio familiar y a cargo de la madre, según certificación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS).
El INSS en el recurso argumenta que el citado art. 9 del RD 1335/2005 , exige la existencia de una convivencia con el perceptor y también la dependencia económica, y que el ingreso en un centro residencial del ICASS, no es similar a los supuestos enumerados en la norma (estudios, trabajo de los padres o acogedores, etc.), es decir, que no es equiparable a la 'separación transitoria'.
SEGUNDO .- La cuestión a dilucidar en la presente litis se concreta en determinar si se tiene derecho a la prestación por hijo a cargo, cuando asuma la tutela legal del menor una entidad pública, en las concretas circunstancias del supuesto que nos ocupa.
El art. 9 del RD 1335/2005 señala en sus dos primeros apartados lo siguiente: '1. El hijo o el menor acogido se considerará a cargo cuando conviva y dependa económicamente del beneficiario.
2. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.' A la hora de determinar si se cumplen los requisitos plasmados en la norma, hemos de estar a los hechos probados, en los que consta que si bien la actora cedió la guarda de su hijo al Gobierno de Cantabria, debido a los graves problemas de comportamiento que presentaba aquél, durante todo el proceso de acogida tuvieron lugar salidas de fin de semana y otros periodos de corta duración en los que el menor permaneció en el domicilio familiar y a cargo de la madre.
Si la finalidad de la prestación litigiosa es proveer a la subsistencia de personas con nulos o escasísimos recursos económicos, nada impide que se interprete, como hace la juzgadora de instancia, como una causa similar a las contempladas en la norma de 'separación transitoria', el hecho de que el hijo menor cuya guarda ha sido cedida a una entidad pública no conviva en el domicilio familiar de forma permanente sino transitoria, los fines de semana y otros periodos similares, periodos en los que la madre se ha hecho cargo de sus gastos y, por tanto, ha dependido económicamente de ella.
La interpretación de la normativa que ha llevado a cabo la magistrada de instancia, ajustando los preceptos al caso, para llegar a la real humanización de aplicación singularizada y concreta a la demandante, es sin duda acorde con la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva y con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula nuestra Constitución (artículos 1 , 9 , 24 , 39 , 41 y 53 del texto constitucional). En consecuencia su resolución ha de ser íntegramente confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proc. 778/2013), con fecha 10 de abril de 2014 , en virtud de demanda formulada por Dª.Encarnacion contra las Entidades recurrentes, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Voto
Encarnacion contra las Entidades recurrentes, sobre Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

