Sentencia Social Nº 656/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 261/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 656/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8208

Núm. Roj: STSJ M 8208/2014


Voces

Intervención de abogado

Prueba documental

Centro de trabajo

Documentos indubitados

Valoración de la prueba

Convenio colectivo de Limpieza

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.44.4-2012/0003774
Procedimiento Recurso de Suplicación 261/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles 1723/2012
Materia : Derechos
J.S.
Sentencia número: 656/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 261/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Paola Manteca Prieto en
nombre y representación de la mercantil EUROLIMP S.A., ahora FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.,
contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de
Móstoles , en sus autos número 1723/2012, seguidos a instancia de Dª Amanda frente a Dª Coral y la parte
recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Amanda presta servicios para Ferroser Servicios Auxiliares S.A.( antes denominada Eurolimp S.A.) desde el día 8 de Abril de 1991 con una categoría profesional de encargada de centro y un salario bruto mensual de 2.620, 36 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Doña Coral presta servicios para Ferroser Servicios Auxiliares S.A. desde el día 18 de Junio de 1992 y desde Agosto de 2011 consta como trabajadora adscrita al centro de trabajo del Hospital de Móstoles, servicio de limpieza, con la categoría profesional de encargada de zona.



TERCERO.- Doña Coral asistió el día 25 de Mayo de 2009 en nombre de Eurolimp S.A. a una reunión de la comisión paritaria del servicio de limpieza del Hospital de Móstoles, para tratar la bolsa de trabajo a los efectos de ocupar plazas fijas conforme al artículo 8 c del convenio.

Doña Coral asistió el día 21 de Diciembre de 2010 en nombre de Eurolimp S.A. a una reunión con el comité de empresa lel servicio de limpieza del Hospital de Móstoles, para cubrir la vacante que se crearía el día 3 de Enero de 2011 por la jubilación parcial de Doña Manuela .

Doña Coral asistió el día 9 de Febrero de 2011 en nombre de Eurolimp S.A. a una reunión extraordinaria del Comité de Salud Laboral de tal empresa en el Hospital de Móstoles para tratar la evaluación de riesgos.

Doña Coral ha dirigido comunicaciones en nombre de Eurolimp S.A. como supervisora del Área Hospitalaria, al comité de empresa del Hospital de Móstoles, servicio de limpieza, los días 13 de Junio y 27 de Octubre de 2011.



CUARTO.- Doña Tamara , encargada general del Hospital de Móstoles, se jubiló en el mes de Agosto de 2011.



QUINTO.- El día 2 de Noviembre de 2011 Eurolimp S.A. convocó un concurso-oposición para 1 categoría de encargada general en el Hospital de Móstoles y como requisitos los aspirantes deberían reunir los dos siguientes: Tener una antigüedad mínima de seis meses en la empresa Tener experiencia como Encargado de Centro.

Las pruebas selectivas constaron de una fase de oposición y otra fase de concurso de méritos, constando la primera de dos ejercicios( el primer ejercicio consistió en la contestación en un plazo de media hora de un cuestionario tipo test con 20 preguntas con respuestas alternativas y el segundo ejercicio consistió en la comprensión de una programación tipo.) La fase de concurso consistió en la valoración por el tribunal, con arreglo al baremo que se publica como anexo III de estas bases, de la formación, experiencia y antigüedad que acrediten los/as aspirantes.

El Anexo III disponía lo siguiente' -Baremo de experiencia Acreditación de realización de funciones de Encargado de Edificio: De seis meses a un año: 0'5 puntos Más de 1 año: 1 punto Más de dos años: 3 puntos -Baremo por antigüedad Acreditación de antigüedad: Por cada año de antigüedad 0, 45 puntos Se puede obtener un máximo de 1 punto'.



SEXTO.- El día 17 de Noviembre de 2011 el comité de empresa dirigió una comunicación al departamento de recursos humanos de Eurolimp S.A. alegando entre otras cuestiones que Doña Coral ha sido hasta ahora supervisora de área y desde el mes de Agosto de manera novedosa y sin previa comunicación al comité, aparece como posible trabajadora del Hospital de Móstoles en el TC-2.

El 24 de Noviembre de 2011 la presidenta del comité de empresa y miembro del tribunal calificador para el puesto de encargado general remitió una comunicación a Doña Candida , presidenta del tribunal calificador, manifestando entre otras cuestiones que no reconocían a Doña Coral en el listado de admitidos, debiendo quedar excluida al no pertenecer al centro y no reunir los requisitos según el artículo 12 del convenio colectivo aplicable.

El día 28 de Noviembre de 2011 se reunió el tribunal calificador firmando las bases del concurso- oposición de la vacante de encargada general del Hospital de Móstoles, mostrando su disconformidad los miembros del tribunal calificador correspondiente al comité de empresa con la inclusión de Doña Coral , la cual fue incluida tras votación y por el voto de calidad de la empresa, firmando no conforme la lista de admitidos.

SÉPTIMO,- Doña Coral obtuvo una puntuación total de 10 puntos en el proceso selectivo, Doña Amanda una puntuación de 9, 6 puntos y Doña Inés 9, 6 puntos.

OCTAVO.- El Comité de Empresa de Eurolimp S.A., servicio de limpieza del Hospital de Móstoles, presentó escrito el día 21 de Diciembre de 2011 ante el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad sobre las irregularidades cometidas por tal empresa en el proceso selectivo para nombrar un encargado general del servicio de limpiezas del Hospital de Móstoles.

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 8 de Noviembre de 2012, celebrándose sin efecto el día 28 de Noviembre, interponiéndose finalmente el día 30 de Noviembre de 2012 la demanda por aquélla.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amanda contra Eurolimp S.A. y Dª Coral , DECLARANDO el mejor derecho de la actora para cubrir la plaza de Encargado General del Hospital de Móstoles tras la vacante producida por la jubilación de Doña Tamara .'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada - Eurolimp S.A., ahora Ferroser Servicios Auxiliares S.A.-, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la empresa condenada interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en sus autos nº 1723/12, formulando a tal efecto, en primer lugar, un motivo que procesalmente ampara en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción en relación al art. 88 de la LRJS , 435 de la LEC y 24 de la Constitución Española , porque entiende que el Juzgado debió resolver sobre la pertinencia o rechazo de una prueba propuesta en diligencia final, lo que omitió el Juez a quo, interesando se declare la nulidad de lo actuado.

Ha de rechazarse su pretensión ya que el Juez es el único que puede acordar una diligencia final, cuando lo tenga por conveniente, porque la redacción del artículo 435 de la LEC no es imperativa sino potestativa. No dice 'el Juez acordará' sino que su redacción literal es que 'podrá el Tribunal acordar como diligencias finales la práctica de actuaciones de prueba, siguiendo además unas reglas que el mencionado precepto específica.

El art. 88 de la LRJS es todavía más preciso en su redacción: 'Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales' No puede imponerle ningún litigante al Juez que se practique una prueba que no propuso en su momento procesal oportuno, por lo que no ha incurrido la actuación del órgano judicial en ningún tipo de irregularidad, que pudiera dar lugar a la nulidad que se postula, y en consecuencia, ha de ser rechazado el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal del art. 193 b) de la LPL se formula un segundo motivo en el que se solicita que el primero de los hechos probados de la sentencia que se combate quede redactado de la siguiente forma: 'Doña Coral presta servicios para Ferroser Servicios Auxiliares S.A. toda vez que presta sus servicios como Encargada de Zona/Supervisora desde el 25 de Mayo del 2009, gestionando varios los centros de trabajo incluido en su zona'.

No es muy afortunada la redacción que se pretende introducir, desde un punto de vista estrictamente gramatical, y además ninguno de los documentos a los que se alude (folios 32, 33, 208, 209, 210 y 212) ni mucho menos la testifical que se cita. Doctrina reiterada de suplicación, recogida en la sentencia de esta Sala nº 706/08 que corresponde al recurso 994/2008 , viene señalando que '...Para que proceda la modificación de los hechos que se han declarado probados por el órgano judicial que dictó la sentencia de instancia, es necesario, que la solicitud revisora se base en la prueba documental, que el hecho cuya revisión se pretende, se deduzca con claridad de un documento indubitado o bien reconocido como veraz por todas las partes, así como su contenido no resulte contradicho o desvirtuado por otros aportes probatorios...No se trata por tanto, de que la Sala que conoce del recurso de Suplicación realice una nueva valoración de todo el material probatorio, puesto que con carácter general es el juzgador ante quien se celebró la vista quien está en las mejores condiciones para valorar la prueba. La Sala solo puede modificar los hechos probados cuando de manera patente, y a virtud de pruebas documentales o periciales, se aprecie incorrección en la fijación de aquellos' .



TERCERO.- Finalmente articula el recurrente un tercer motivo, amparado procesalmente en el art. 193 c) de la LRJS , en el que se cita como infringido el art. 12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de los trabajadores de limpieza del Hospital de Móstoles, en relación con las bases del concurso- oposición para Encargado General del Hospital de Móstoles, toda vez que en él se establece concretamente que 'todas las vacantes que se produzcan en el personal fijo en plantilla serán suplidas por el personal procedente de la propia plantilla'.

Se trata únicamente de dilucidar si la plaza de Encargada General en el Hospital de Móstoles corresponde a Dª Amanda o a Dª Coral . Sostiene, a tal efecto la recurrente, que no se ha aportado ningún documento que acredite que la trabajadora demandada tiene un mejor derecho que el resto de las participantes en el concurso, y que la adjudicación llevada a cabo está manipulada. Nada prueba ni acredita el recurrente en este motivo, habiéndose probado, sin embargo, que Dª Coral tuviese una antigüedad superior a 6 meses como personal del Hospital de Móstoles, lo que era un requisito de la convocatoria, por lo que no puede válidamente ser nombrada para el puesto que salió a concurso.

Por esa razón la sentencia dictada por el Juzgado, que contiene un extenso y documentado razonamiento, ha de ser confirmada.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta los efectos que en orden a los honorarios del Sr.

Letrado de la parte impugnante del mismo y del depósito y consignación efectuados para recurrir establecen respectivamente los arts. 235.1 y 204 LRJS , fijándose aquéllos en 500 #.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil EUROLIMP S.A., ahora FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por Dª Amanda frente a Dª Coral y la parte recurrente, sobre Derechos, confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar a la Sra Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros. Dése el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0261-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026114 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 261/2014 de 18 de Julio de 2014

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