Sentencia Social Nº 656/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 656/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2122/2013 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 656/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100525

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8173

Núm. Roj: STSJ M 8173/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 656
ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a veintiuno de lulio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 656
En el recurso de suplicación nº 2122/2013, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de
los de Madrid, en autos núm. 694/12, siendo recurrido Dª Rita , representada por el Letrado D. Alejandro
Domínguez González. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Rita contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de materias de Seguridad Social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D/Dña. Rita , con DNI NUM000 y nº de S.S. NUM001 , nacida el NUM002 .1957, tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta en el Régimen General, mediante Resolución de fecha 3.1.11, en base a padecer 'Linfoma No Hodgkin B. Trasplante autólogo de progenitores hemotopoyéticos en 07/2010, con respuesta parcial al tratamiento'.



SEGUNDO.- Tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 28.11.11 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Linfoma No Hodgkin B. Trasplante autólogo de progenitores hemotopoyéticos en 07/(2010 sin evidencia de recaída. Parestesias residuales' y limitaciones 'Hipoestesia en mitad anterior de ambos pies con frialdad severa de los mismos'

TERCERO.- Con fecha 21.2.12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno, pudiendo reintegrarse a la vida laboral activa a partir del 1.3.12, fecha en la que dejara de percibir la pensión de invalidez permanente.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 21.3.12, que fe denegada de manera expresa el 8.5.12, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.



CUARTO.- Se solicita el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 238,38 #/mes. Su última profesión es la de vigilante de patio y comedor en un colegio.



QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias consignado en el ordinal segundo de la resultancia fáctica, padeciendo asimismo una neuropatía periférica y trastorno ansioso depresivo.



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de vigilante de comedor y patio, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 238,38 #/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 1.3.12.



CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda en la que la actora instaba el mantenimiento de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida mediante resolución de fecha 3 de enero de 2011 o subsidiariamente el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de comedor y patio en un colegio, que le fue denegada en vía administrativa, al proceder de oficio a la revisión de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida con anterioridad.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formulando recurso que canaliza a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 137 y 143 de la LGSS y argumentando, en síntesis, que la actora padece un cuadro clínico residual compatible con el desempeño de la actividad a la que se dedicaba a tiempo parcial.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Del firme por inimpugnado relato fáctico consta que la actora en la actualidad padece, según expresan los ordinales segundo y quinto del relato 'Linfoma no hodgkin b.. transpoalten autólogo de progenitores hematopoyéticos en julio de 2010, sin evidencia de recaída, parestesias residuales'.

Este cuadro clínico residual provoca las limitaciones orgánicas y funcionales que la Juez de lo Social refleja en el ordinal tercero del relato fáctico, consistentes en hipoestesis en mitad anterior de ambos pies, con frialdad severa de los mismos y neuropatía periférica y trastorno ansioso depresivo.

Atendido ese conjunto de patologías, no compartimos la conclusión de instancia porque entendemos que este cuadro no limita a la actora, para las actividades fundamentales de su profesión habitual, vigilante de comedor y patio en un colegio, si se tiene en cuenta que aunque desde luego su trabajo exige unas cualidades especiales de vitalidad y estabilidad en el ánimo y el ruido en un colegio puede ser molesto como ella misma refiere en el apartado de 'afectación actual' del informe médico de síntesis, no existen datos en el relato fáctico de los que deducir que la sintomatología depresiva de la que se encuentra aquejada y que aparece sin graduar ni calificar como especialmente incapacitante, le priven de la posibilidad de desarrollar con plenitud de rendimiento su profesión, lo que unido a que tampoco consta en qué medida incide o qué limitaciones provoca el padecimiento de las dolencias de hipoestesia y neuropatía periférica en una profesión que, aunque requiera bipedestación, no se constata una especial imposibilidad para permanecer en tal postura, conlleva la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento que revoque el fallo recurrido.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2013 , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Rita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, revocándola, con la consecuente desestimación de la demanda rectora de estos autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO ) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 28/7/2014 por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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