Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 656/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 656/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100416
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000656/2015
En Santander, a 3 de septiembre del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Rafael frente a la empresa, Especialistas Frenos S.L..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Rafael ha venido prestando servicios para la empresa Especialistas Frenos S.L. - convenio colectivo comercio del metal de Cantabria- , teniendo reconocida una antigüedad de 11-1-96, la categoría profesional de Profesional de oficio 1ª, y un salario de 55,08 €/día en cómputo anual. (No controvertido)
2.- La relación laboral se enturbió en el último trimestre de 2013, con ocasión de un cambio en la administración de la empresa y el control de precios.
Consecuencia de aquello fue una sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta en fecha 29- 10-13, otra de 21 días impuesta el 3-2-14, y una tercera de 41 días impuesta el día 27-3-14; de ellas, las dos primeras han sido revocadas por la sentencia - firme- del Juzgado de lo Social nº4 de fecha 16-2-15,
y la tercera está suspendida en su señalamiento. (No controvertido, f.61)
3º.- El actor fue Delegado de personal, hasta su revocación en asamblea llevada a cabo el día 21-11- 13. (No controvertido)
4º.- El día 19-6-14 la empresa procedió al despido disciplinario del actor, mediante la siguiente carta:
'Esta empresa ha tomado la decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral que le une a esta empresa, procediendo a su despido por razones disciplinarias con efectos al día de hoy, por los hechos y circunstancias que se pasan a exponer.
El día 28-04-2014 a las 10 horas se incorporó UD a su trabajo de dependiente. Transcurrido 10 minutos se dirigió al vestuario, regresando 5 minutos más tarde.
Después de esto permaneció trabajando con normalidad otros 10-15 minutos momento en el que manifestó haber sufrido un accidente en el baño al haberse resbalado, caído y golpeado en la rodilla, solicitando acto seguido el parte de asistencia para acudir a Mutua Asepeyo, con la que la empresa tiene concertada la
cobertura de las contingencias profesionales.
El mismo día 28-04-2014, sus propios compañeros de trabajo presentes en el vestuario cuando fue al servicio, ya nos manifestaron que en su presencia no había ocurrido dicho accidente, que no presenciaron ni escucharon ningún golpe y que en su presencia VD entró y salió con total y absoluta normalidad, es decir, sin cojear, quejarse o manifestar absolutamente nada.
Entregado el parte de asistencia por parte de esta empresa, acudió UD a Mutua Asepeyo donde, a la vista de sus manifestaciones y dolencias rehusaron reconocerle el accidente de trabajo que pretendía. Asimismo, no consta que haya iniciado procedimiento alguno de determinación de contingencia.
Finalmente indicarle que la investigación del accidente desarrollada en la empresa, sobre los hechos que UD manifestó sucedieron el indicado día 28-04-2014 entre las 10 y las 10.30 horas, se desprende la absoluta falsedad de los mismos y la constatación de que dicho accidente no sucedió realmente, consumándose su intento de fraude a la empresa, la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, como entidad aseguradora de las contingencias profesionales.
Entiende esta empresa que su conducta fraudulenta transgrede la buena fe contractual, estando además expresamente tipificada como FALTA MUY GRAVE en el artículo 34.2 del convenio colectivo de comercio de metal de Cantabria, por el que se regulan las relaciones laborales en la empresa, y considerando que los hechos revisten gravedad máxima, se le impone la sanción consistente en su despido con efecto inmediato al amparo del régimen de sanciones previsto en el artículo 34.C) del citado texto legal.
Además se ha de poner de manifiesto que su conducta es culposa y de constante y deliberada reincidencia en incumplimientos contractuales muy graves y por ello ya ha sido sancionado con anterioridad en tres ocasiones dentro de los seis meses precedentes a los incumplimientos que ahora se le imputan y son por ello constitutivos de un nuevo tipo de falta muy grave por reincidencia, al amparo del artículo 34.15 del convenio colectivo. Concretamente fue sancionado el día 29-10-
2013 con 40 días de suspensión de empleo y sueldo, por hechos tipificados en el artículo 34.3 el día 03-02- 2014 con 21 días por hechos también del artículo 34.3 y
el día 27-03-2014 por hechos del artículo 34.2 con otros 41 días.
Se efectúa la presente comunicación en cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores poniendo a
disposición de la Delegada de Personal una copia de la misma.
Queda a su disposición en la empresa la liquidación correspondiente por la extinción de su contrato de trabajo al día de hoy, para que pase a su cobro y asimismo pongo en su conocimiento que el certificado acreditativo de su situación legal de desempleo será transmitido por medios telemáticos al Servicio Público de Empleo.' (F.6)
5º.- En fecha 27-06-14 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10-07-14 con resultado SIN AVENENCIA. (F.7)
6.- El día 28-4-14 el actor se reincorporó al trabajo sobre las 9:45 h., tras cumplir una de las sanciones impuestas. A los 10 minutos se dirigió al lavabo, de donde llamativamente estuvo asomando la cabeza, y de donde salió volviendo al mostrador, sin que se viera ninguna caída -la puerta estaba abierta y era un lugar próximo- , ni tampoco que cojeara o se quejara.
Transcurridos otros 10 minutos, pidió una hoja a su compañero Bruno , diciendo que se había resbalado en el baño, caído y golpeado en la rodilla.
Cuando le entregó la hoja Don. Bruno , el actor le dijo: 'no te preocupes, ya te lo pagaré cuando cobre la indemnización'. Ante la burla, los dos trabajadores presentes rehuyeron la cuestión y siguieron trabajando. (Testificales Srs. Evaristo y Bruno )
7.- El actor redactó y presentó a la empresa el siguiente escrito:
'Que a las 9,55 de la mañana sufrí un resbalón en el baño de la tienda y sintiendo dolor en la rodilla izd. Preciso de asistencia médica y comunico que me ausento del puesto de trabajo para acudir al servicio de urgencia de la Mutua Asepeyo, a las 10,20. Aportaré el oportuno justificante médico. Me veo en la necesidad de comunicar esta incidencia por escrito a la empresa.'. (F.123)
8º.- Cuando acudió a la Mutua Asepeyo a las 10:48 h., se constató que no existía derrame articular, ni signos de inestabilidad, ni edemas, ni hematomas, por lo que fue remitido al Servicio Cántabro de Salud, quien emitió parte de baja I.T./E.C. (F.76, testifical/pericial Sra. Matilde )
9º.- Efectuada resonancia magnética el día 27- 6-14 por el Servicio Cántabro de Salud se diagnosticó: 'rotura del asta posterior del menisco interno y foco de edema óseo subcondral asociado en el platillo tibial', siendo intervenido y dado de alta de la I.T. por contingencias comunes el día 20-2-15. (F.84, 76)
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por Rafael contra Especialistas Frenos, S.L., y declarando procedente el despido operado en fecha 19-6-14, convalidar la extinción del contrato llevada a cabo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la parte demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.
La sentencia de instancia considera probado que el actor simuló un accidente de trabajo. Entiende que este acto constituye una falta muy grave susceptible de determinar el despido disciplinario del actor, conforme dispone la normativa convencional ( artículo 34.2 del convenio colectivo del comercio del metal para Cantabria), además de constituir un claro y grave quebrantamiento de la buena fe contractual [ artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ].
En el recurso se oponen cuatro motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado a) del artículo 193 LRJS , insta la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .
En el motivo segundo, con fundamento en el apartado b) del mismo artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico.
En los motivos tercero y cuarto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española , 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 54.2.d) del mismo texto normativo, en relación al artículo 34.c) del convenio colectivo del metal de Cantabria.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE .
El recurrente alega que la sentencia de instancia ha recogido en el hecho probado sexto una circunstancia que no consta en la carta de despido y, en consecuencia, ha introducido un hecho nuevo en el debate y ha generado indefensión a la parte demandante.
En concreto, el hecho probado sexto recoge que el actor simuló un accidente laboral con la intención de lucrarse fraudulentamente de una indemnización. A su juicio, esta circunstancia obstaculiza el derecho de defensa del demandante y debe determinar la declaración de nulidad que solicita.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, en lo que respecta a los requisitos formales de la comunicación de la sanción de despido, el artículo 55 ET exige una comunicación escrita en la que debe constar la fecha y los hechos que la motivan. Como recuerdan las lejanas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3-10-1988 , 22-10-1990 o 13-12-1990 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita 'proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero 1988 y cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Por tanto, la notificación del despido disciplinario ha de dejar constancia de los hechos que lo motivan, de su fecha y también la fecha en que tendrá efectos ( art. 55.1 ET ).
En el presente caso la notificación remitida al trabajador contiene todos los requisitos formales legalmente exigibles. Cuenta con una relación de hechos clara en la que se hace expresa mención al extremo que la sentencia de instancia declara probado en el referido hecho probado sexto.
En concreto, en el párrafo quinto se indica que '(...) se desprende la absoluta falsedad de los mismos y la constatación de que dicho accidente no sucedió realmente, consumándose su intento de fraude a la empresa, la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, como entidad aseguradora de las contingencias profesionales (...)'.
En definitiva, no podemos admitir la premisa de la que el recurrente parte para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. En la carta de despido se recogen los hechos acaecidos el día 28-4-2014 y también la intención fraudulenta del actor.
Por su parte, la sentencia de instancia considera acreditadas las conductas imputadas en la carta y además recoge las manifestaciones efectuadas por el actor Don. Bruno . Esta última circunstancia deriva de la valoración judicial de la prueba testifical. No se trata de un hecho nuevo, ya que en la carta ya se advertía del ánimo fraudulento del actor.
Además, aun cuando no se hubiera hecho mención al referido elemento subjetivo en la notificación del despido, lo cierto es que esta circunstancia no podría determinar la nulidad de la sentencia de instancia. Los hechos que se le imputan son objetivos. Se trata de una simulación de un accidente laboral. La intencionalidad es un elemento que podría tomarse en consideración a la hora de valorar la gravedad de la falta, pero en ningún caso podría determinar la nulidad de la sentencia.
En definitiva, el motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En consonancia con la anterior pretensión, en el motivo de revisión fáctica solicita que suprima el tercer y último párrafo del referido hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Como se ha dicho, el elemento intencional o subjetivo de la conducta del actor, que es fácilmente deducible de la expresión recogida en el hecho probado sexto, deriva de la valoración judicial de la prueba testifical. Así se recoge en el propio hecho probado sexto.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la valoración de medios probatorios como la testifical corresponda, en exclusiva, al Magistrado que conoce del litigio en la fase de instancia. De hecho, en el recurso de suplicación este tipo de pruebas carecen de virtualidad de cara a la revisión de un hecho probado, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, las SSTS de 24-2-1992 o 25-5-2009 .
El Magistrado de instancia ha declarado probado el referido extremo tras considerar la prueba testifical. Como ya apuntamos no se trata de un hecho nuevo, extraño al debate, por lo que no es posible acceder a la petición de supresión.
CUARTO.- En el primer motivo de infracción jurídica el recurrente insiste en la infracción del contenido de los artículos 55.1 ET y del artículo 105.2 LRJS . De nuevo, alega indefensión por la falta de mención en la carta de la existencia de un ánimo fraudulento.
Esta alegación debe ser desestimada por los mismos motivos expresados a lo largo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin perjuicio de la valoración que merezcan el conjunto de circunstancias que se declaran probadas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
En el segundo motivo alega infracción del artículo 34.c) del convenio colectivo y del artículo 45.2.d) del Estatuto de los Trabajadores -entendemos que la mención de este precepto obedece a un mero error mecanográfico y que el recurrente se refiere al contenido del artículo 54.2.d) ET -.
Sostiene que no concurren los requisitos necesarios para concluir que la conducta desarrollada por el actor sea merecedora de la sanción de despido. Alega la inexistencia de ánimo fraudulento, a la que tampoco aludiría la carta. La inexistencia de perjuicios para la empresa, la falta de antecedentes disciplinarios y a la larga antigüedad del actor.
Por tanto, en el segundo motivo de recurso cuestiona la valoración de la conducta imputada al trabajador y la conclusión alcanzada. Tales argumentos permiten considerar que se denuncia la vulneración de la denominada doctrina gradualista, cuestión que se analizará a continuación.
En primer lugar, la conducta desarrollada por el actor, conforme se describe en el hecho probado sexto, consistió en que el día 28 de abril de 2014 simuló haber sufrido un accidente de trabajo.
Este hecho, por sí mismo, constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 34.c) -apartado faltas muy graves, numero dos- del convenio colectivo aplicable y también una clara transgresión de la buena fe contractual.
Conviene recordar que el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET .
La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).
Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25-6-1990 , entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ) que incide igualmente en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986 , no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20-3-1990 ).
Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989 , el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado, no quede enervada por la inexistencia de perjuicios.
Pero por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción también exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 , o 19-12-1989 , entre otras.
Se destaca además en la jurisprudencia que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30-4-1991 y 30-6-1988 , entre otras muchas.
A juicio de esta Sala los hechos descritos en el ordinal sexto suponen una grave transgresión de la buena fe contractual por parte del demandante, así como una falta muy grave del artículo 34.c) del convenio colectivo aplicable.
El actor urdió un plan para simular un accidente de trabajo el día en que se reincorporaba a su puesto de trabajo tras cumplir una sanción impuesta por la empresa.
Esta conducta, objetivamente considerada, es decir, haciendo abstracción del elemento intencional determinante de la misma, supone un grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Así se establece en la propia normativa convencional, que la tipifica como falta muy grave en el artículo 34.c), con independencia del referido elemento subjetivo.
En función de estas consideraciones resulta claro que la conducta del demandante constituye una transgresión de la buena fe contractual incardinable en el art. 54.2.d) ET , además de una falta muy grave del artículo 34.c) del convenio.
No es aplicable la teoría gradualista, ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, tomando en cuenta otras circunstancias como la antigüedad del trabajador.
La simulación de un accidente de trabajo, con independencia de que haya obedecido a un ánimo de 'revancha' -como considera el Magistrado de instancia- o a cualquier otro móvil, es un acto de tal gravedad que entendemos que rompe de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y, por tanto, obstaculiza la posibilidad de que continúe el vínculo laboral. Se trata de una conducta totalmente contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales.
Además, el hecho de que el actor hubiera puesto de manifiesto a su compañero, Don. Bruno , al tiempo de solicitarle una hoja de papel, que no se preocupara, que ya le pagaría cuando cobrase la indemnización, evidencia una clara conciencia y voluntad de estar perpetrando un engaño. Esta intencionalidad es suficiente para calificar la gravedad de la conducta y ello con independencia de que, efectivamente, concurriera una voluntad clara de obtener de forma indebida una prestación económica. Es más, aunque no concurriese este concreto ánimo lo cierto es que la gravedad de la conducta desarrollada justificaría la sanción de despido.
También resulta intrascendente la inexistencia de perjuicios. El elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado sino en el quebranto de la buena fe y de la lealtad, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no sea enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8-2-1991 y 9-12-1989 ).
Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial como consecuencia de una irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los arts. 5 y 20 ET .
En definitiva, las conductas acreditadas constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que como principios y deberes básicos de todo trabajador [ art. 5.a) ET ] no pueden conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.
Por tanto, concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es, tanto la tipicidad, la antijuricidad como la culpabilidad.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en fecha 5-3-2015 (Proc. de despido nº 478/2014), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
