Última revisión
18/10/2011
Sentencia Social Nº 6561/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2011 de 18 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6561/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106288
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10443
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013912
ET
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6561/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Cel Formación y Desarrollo, S.L. y Centro Español de Logistica frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 765/2010 y siendo recurridos Francisca , Noemi y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Francisca i Noemi en contra de les empreses Centro Español de Losgística i Cel Formación y Desarrollo S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, en reclamació per acomiadament declaro la IMPROCEDENCIA de l'acomiadament de les demandants efectuat amb efectes del dia 15.07.10 i condemno les empreses demandades conjunta i solidàriament a que optin entre a) Readmetre a les treballadores en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, b) Les indemnitzi en les quanties de Francisca 29.934,56 euros ( 506,25 dies a raó de 59,13 euros/dia) i Noemi 40.356,22 euros (682,5 dies a raó de 59,13 euros/dia), amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la notificació de la sentència per l'import del salari diari."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1-Les demandants han prestat serveis per compte de les dues empreses demandades amb les següents característiques: Francisca amb DNI núm. NUM000 amb antiguitat des del 3.05.99 categoria professional de Directora i salari mensual de 1.774,13 euros (59,13 euros/dia) inclosa la prorrata de pagues extraordinàries i Noemi , amb DNI núm. NUM001 , amb antiguitat des del 2.06.1995 categoria professional de Cap de 1ª i salari mensual de 1.774,13 euros (59,13 euros/dia) inclosa prorrata de pagues extraordinàries. Les demandants prestaven serveis en el centre de treball ubicat a la ciutat de Barcelona i no han ostentat càrrec de representació sindical o unitària en les empreses.
2.-El dia 15.06.10 les actores van rebre una carta am el mateix contingut en que comunicava l'extinció del contracte de treball per causes econòmiques a l'emparar de l'article 52 c) de l'E.T. amb efectes de 15 de juliol de 2010. Les cartes consten aportades i es donen per reproduïdes.
3.-En el moment del lliurament de la carta l'empresa va posar a disposició de la Sra. Francisca l'import de 7.845,15 euros i de la Sra. Noemi l'import de 10.589,69 euros en concepte del 60 % de la indemnització de 20 dies per any legalment establerta per l'extinció contractual per causes objectives, calculada sobre una base de 13.075,25 euros i 17.649,49 euros respectivament.
4.-Les empreses demandades tenen menys de 25 treballadors en plantilla. Les dues empreses co-demandades conformen un grup empresarial, tenen unitat de direcció, el mateix domicili social, confusió de patrimonis, unitat de caixa i apariencia externa de unitat empresarial. Les treballadores prestaven serveis de forma indistinta per a les dues empreses. Centro Español de Logistica (CEL) es una associació sense ànim de lucre constituïda en 1978. La Junta de l'Associació esta constituïda per empresaris i l'objectiu de CEL es procurar l'impulso i desenvolupament de la logística a Espanya , actuant com a aforo de comunicació i difusió de les innovacions logístiques, oferint informació de les tendències i tècniques de la gestió logística, afavorint l'intercanvi de experiències entre empreses i professionals impartint excel·lència en la formació de professionals i aglutinant i transferint experiències internacionals. Els ingressos de CEL provenen de la formació , quotes dels associats, patrocini de invents, projectes i concursos finançats amb diner públic o privat.
La societat co-demandada Cel Formación y Desarrollo S.L. va iniciar la seva activitat el maig de 2009 i s'encarrega de les activitats en matèria de formació. (sense controvèrsia)
5.-Les demandades tenen dos centres de treball: un esta ubicat a P. Castellana, 113 baixos C 28046 de Madrid, i l'altre a Travessera de Gracia, 15 - 1 1ª , 08021 de Barcelona. El centre de imputació de cost de Barcelona va tenir unes despeses de 78.212,88 euros i uns ingressos totals de 158.020,54 euros. En el període de gener a maig de 2009 es va facturar des de Barcelona per accions formatives un total de 43.461,50 euros, i en el mateix període de l'any 2010 la facturació ha estat de 55.117,50 euros. (folis núm. 440 a 442, sense controvèrsia)
6.-Durant el període de 2006 a 2008 Centro Español de Logistica (en endavant CEL) ha abonat 105.000,00 euros en concepte de indemnització per extinció del contracte a diversos treballadors. L'empresa ha abonat el març de 2009 al Director General de CEL 20.223,81 euros en concepte de bonus, i el març del corrent any la quantitat de 9.772,35 euros per aquest concepte. Dels anys 2005 al 2009, les pèrdues acumulades de CEL han ascendit a 40.293,83 euros sent les de l'any 2009 per valor de 50.611,53 euros. Les reserves de CEL (beneficis acumulats) ascendeixen a 200.898,06 euros i el patrimoni net positiu es de 118.824,50 euros. El fons de maniobra es positiu, sent l'actiu corrent de 148.601,44 euros i el passiu corrent de 69.018,24 euros. (reconeixement en interrogatori empresa i pericial actora)
7.-S'ha esgotat el tràmit de conciliació administrativa el 19.08.10 amb el resultat de intentat sense efecte, havent presentat la papereta de conciliació el 30.07.10.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que las parte contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron Francisca y Noemi , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Las empresas demandadas formulan conjuntamente recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia de los despidos de las trabajadoras demandantes y condena a las recurrentes solidariamente a las consecuencias de dicha declaración.
En el escrito de impugnación del recurso, la dirección letrada de las trabajadoras alega como cuestión previa de carácter procesal que no debe tenerse por interpuesto recurso de suplicación por parte de la codemandada CEL FORMACIÓN Y DESARROLLO SL, por falta de consignación para recurrir, pues en el resguardo de consignación se observa que la única empresa que deposita y consigna es CENTRO ESPAÑOL DE LOGISTICA y en el documento no se refiere que la consignación se realice también con respecto a la otra condenada. De igual modo, se alega que junto a la falta de consignación se aprecia también falta de depósito para recurrir, por lo que, en definitiva, las impugnantes solicitan que sólo se admita el recurso respecto de CENTRO ESPAÑOL DE LOGÍSTICA.
Debe conforme se pide, siendo además cuestión atinente al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, tenerse por no anunciado y no interpuesto el recurso de suplicación por parte de la empresa CEL FORMACIÓN Y DESARROLLO SL, por omisión del depósito y de la consignación necesarios para recurrir, siendo este último requisito insubsanable, pues si bien es cierto que en el escrito de formalización del recurso no se discute la solidaridad resultante del grupo de empresas patológico que aprecia la sentencia recurrida, sino sólo la procedencia de los despidos objetivos apreciada en la resolución, lo cierto es que no debió tenerse en su momento por anunciado el recurso porque en la consignación realizada por la otra condenada no se hacía mención alguna, tampoco en el posterior escrito completando la consignación, a que las cantidades consignadas quedaran afectas de modo conjunto y solidario a responder de las obligaciones de ambas condenadas y recurrentes.
SEGUNDO.- En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, se interesa la modificación del hecho probado quinto , que se rechaza, pues la pretensión se ampara en prueba de interrogatorio de ambas partes, que no resulta apta para revisar hechos probados en suplicación, que sólo puede obtenerse, en su caso, mediante prueba documental o pericial.
Seguidamente se pide la revisión del hecho probado sexto en base a la prueba pericial de las demandantes y a las cuentas obrantes al folio 419 correspondientes al mes de abril de 2010. El motivo se estima en parte. De acuerdo con la prueba pericial de la parte actora, el abono de 105.000 € en concepto de indemnizaciones por extinción de contratos se refiere al período 2006- 2007 y no al 2006-2008, y así quedará reflejado en dicho ordinal. Del mismo modo, el período a que van referidas las pérdidas acumuladas de CEL no es el que por error indica el ordinal de 2005 a 2009 sino el de 2005 a 2008 y en este sentido se nova también este hecho probado. Se admite también la precisión de que el importe de las reservas y patrimonio neto positivo de CEL va referido a fecha 31-12-2009. No obstante, ya se advierte que la novación operada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
No se acepta la adición de que "A 30 de abril de 2010 las pérdidas de CEL eran de 17.502,28 €", por cuanto el documento que se cita no forma parte de una auditoria o de un informe pericial contable, sino que se trata de una cuenta de pérdidas y ganancias elaborada por la propia demandada, que no aparece firmada por nadie, por lo que tal elemento de prueba no está sujeto en su valoración a regla tasada, careciendo de eficacia revisora en suplicación.
Finalmente, en los apartados tercero y cuarto de este motivo de revisión fáctica la parte recurrente hace unas extensas alegaciones criticando las razones que llevan a la Juez "a quo" a no admitir la causa económica aducida por la empresa para fundamentar los despidos objetivos impugnados en autos. Tales alegaciones son propias del motivo del apdo. c) del articulo 191 LPL , e impropias a todas luces del motivo que estamos examinando, que exige, como sin duda sabe la parte recurrente, solicitar una concreta modificación, adición o supresión de hecho/s probado/s, lo que no hace.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, al amparo del artículo 191.c) LPL , se acusa infracción de la STS 11-6-2008 , 29-9-2009 y acto seguido infracción del artículo 52.c) ET .
Se hace eco la parte recurrente de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa, afirmándose también en ocasiones que si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa. Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido ( SSTS 24 de abril de 2006 ; 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 ).
No obstante, hay que empezar por señalar que, tratándose de causas económicas, el ámbito de imputación es la empresa o unidad económica de producción en su conjunto. De tal manera que si se prestan servicios indistintamente para dos empresas que constituyen un grupo empresarial, dicha causa debe concurrir en ambas ( STS 23-1-2007 ). En el presente caso, las sociedades codemandadas forman un grupo de empresas, que para la Juez de instancia, por las razones que expone en su resolución, resulta "patológico", lo que no se discute en el recurso. Al encontrarnos en presencia de un grupo empresarial será necesario que se aporte para un conocimiento fidedigno de su situación económica no sólo el balance de la mercantil formalmente empleadora sino las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados para todo el grupo. Así lo entienden la STSJ de Galicia de 6 de febrero de 1995 , para la cual es necesario conocer los balances económicos del grupo para acreditar la causa económica justificativa del despido por una de las empresas, la de 25 de abril de 1995 que deniega un despido por una medida organizativa para reducir pérdidas de la empresa al no constar la situación económica del grupo que es la que debe tomarse en consideración y la SJS 20 de Madrid de 30 de mayo de 1995 que exige en despido por causas productivas conocer no solo las menores ventas de la empresa sino las del grupo que no han disminuido. En línea similar se pronuncian las SJS de Madrid 63/1995 del Jdo. 4, 473/1995 Jdo. 2 y 70/1995 Jdo. 11. En suma, según estos pronunciamientos, la situación económica negativa en este tipo de entramados societarios ha de ser la situación del grupo y no la de la mercantil formalmente empleadora, ya que la única realidad económica cierta, y por lo que se exigen estos formalismos, será la que nos proporcione el balance consolidado y no el parcial de una de las sociedades.
En el caso de autos, como hemos dicho, existe un grupo de empresas a efectos laborales, lo que es determinante para resolver sobre la justificación de los despidos efectuados, puesto que la situación económica a valorar será la del grupo, que no se deduce de lo actuado, pues si bien el relato histórico de la sentencia recurrida detalla la evolución y situación económica actual de la empresa CENTRO ESPAÑOL DE LOGISTICA, no lo hace respecto de la codemandada CEL FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L., que inició su actividad más de un año antes de los despidos (HP 4) y cuya situación económica a final del ejercicio 2009 o al tiempo de los despidos (julio 2010) no se desprende con claridad del "factum", como también se desconoce la situación global del grupo. Esto ya resulta suficiente para considerar que no está acreditada la causa económica invocada para justificar los despidos objetivos. Si a ello añadimos los argumentos expuestos por la Juez "a quo" sobre el pago de indemnizaciones por extinciones contractuales y en relación al importante volumen de fondos propios y del fondo de maniobra, señalando además la Juzgadora, en referencia al CENTRO ESPAÑOL DE LOGÍSTICA (FJ 7º) que los ingresos no cubren los gastos en el ejercicio 2009, pero si los cubrían en el ejercicio anterior de 2008, todo ello nos da cuenta de que, respecto de esta empresa, no estamos ante unas pérdidas sostenidas, ni tampoco significativas si tenemos en cuenta que el fondo de reservas cuadruplica al cierre de 2009 el importe de las pérdidas de dicho ejercicio, sin que, producidos los despidos con efectos de julio de 2010, conste como se ha dicho la situación económica existente en las empresas en ninguno de los dos trimestres de 2010 transcurridos hasta los ceses, lo que impide tener por debidamente acreditada la situación económica negativa que pudiera justificarlos, pues se ignora si los resultados negativos de 2009 (de una de ellas) se mantienen en 2010 o son meramente coyunturales. Por todo ello entendemos que no ha existido infracción del artículo 52.c) ET ni de la jurisprudencia que se cita, con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se tiene por no anunciado recurso de suplicación por CEL FORMACION Y DESARROLLO SL contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona , desestimando el formulado por CENTRO ESPAÑOL DE LOGÍSTICA, en autos nº 765/2010 en materia de despido, promovidos por Noemi y Francisca contra dichas empresas y el Fondo de Garantía Salarial, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a esta última recurrente, que abonará al Letrado de las demandantes la cantidad de 400 euros por honorarios de impugnación del recurso. Con pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

