Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6562/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3299/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6562/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106561
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036998
RM
Recurso de Suplicación: 3299/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6562/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancias, S.A. y Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Imanol contra la entidad SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A en reclamación por acción acumulada por despido improcedente y cantidad, debo realizar los siguientes pronunciamientos.
a) Que debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido objetivo realizado al demandante Don. Imanol por la entidad demandada con fecha de efectos de 26 de junio de 2014, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A a estar y pasar por la presente declaración y a que en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta el momento de su efectiva readmisión a razón de 78,84 euros brutos diarios o, en su defecto en el caso de optar por la indemnización abone al trabajador demandante la cantidad de 53.591,43 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente.
b) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A a que abone al demandante la cantidad de 199,99 euros en concepto de bolsa de vacaciones correspondientes al periodo 1 de enero de 2014 a 26 de junio de 2014, con más el 10% por mora procesal.
c) Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
d) Valorado que no consta el ingreso por parte del trabajador de la cantidad de 25.072,55 euros que se corresponde con la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido objetivo, para el caso de no optar por la readmisión del trabajador, por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A, se entregue la precitada cantidad al trabajador demandante Imanol , mediante transferencia en la cuenta en la que habitualmente el demandante percibía su ingreso de nómina, previa anulación del cheque nominativo emitido.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante D. Imanol con DNI número NUM000 ha prestado servicios para la empresa Servicios de Transportes de Automoviles y Mercancias 'Setram' S.A., con antiguedad no controvertida desde el 8 de noviembre de 1998 y categoria de oficial administrativo y salario bruto anual con prorrata de pagas extraordinarias de 28.777,26 euros, equivalente a la cantidad de 78,84 euros diarios.
(elementos no controvertidos antiguedad y categoria profesional y el salario se extrase de las nominas aportadas por la entidad demandada, bloque documental número 4 de su ramo de prueba).
SEGUNDO.-El trabajador demandante ha recibido comunicación de la empresa demandada de fecha 11 de junio de 2014 con fecha de efectos del 26 de junio de 2014 por la que se comunica su decisión de extinguir el contrato de trabajo mediante despido amparado en causas objetivas y en concreto por razones económicas, organizativas y productivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51 según redacción del RD 3/2012 de 10 de febrero ., alegando entre otras las siguientes circunstancias:
a) En relación a las causas económicas.
1.- La existencia de causas económicas que contribuyen a tomar esa decisión consiste en una disminución reiterada y continuada en el volumen de negocio, por los servicios que presta la demandada a sus clientes, lo que ha comportado que en el ejercicio cerrado en el año 2013, la compañía tenga unas pérdidas de 844.110,35 euros.
2.- La demandada dado los resultados obtenidos en el último ejercicio ha encargado la realización a un experto independiente de un plan de viabilidad, siendo una de las medidas propuestas la adecuación de los recursos humanos de la empresa a la demanda de los servicios.
3.- Aporta en la pagina 2 de 6 un cuadro comparativo mensual de los años 2012 y 2013 del importe neto de las ventas cifrando el importe neto de las ventas en las siguientes cifras.
año 2012. -6.189.889,03 euros.
año 2013. -7.073.493,69 euros.
reducción porcentual -13,77%.
4.- Manifiesta que los gastos de exploración ascendieron en el año 2012 a la cantidad de 64.624.900,78 euros y en el año 2013 a la cantidad de 57.745.809,69 euros lo que representa una disminución del 10,64%.
5.- En materia de salarios el gasto en el año 2012 ascendió a la suma de 8.530.185,52 euros y en el año 2013 a la cantidad de 8.310.905,21 euros con una reducción del 2,57%.
6.- Aporta un cuadro comparativo del importe neto de las ventas en los periodos de enero a abril de los años 2013 y 2014 con una disminución porcentual en su conjunto de -22,47%. Siendo el importe neto de ventas en esos cuatro meses los siguientes:
Enero a abril año 2012.- 20.766.362,62 euros.
Enero a abril año 2013.- 16.099.702,74 euros.
7.- Manifiesta en la página 3 de 6 que los resultados económicos del primer cuatrimestre del año 2013 arrojan unas perdidas provisionales que superan la media mensual de 190.000 euros.
b) En relación a las causas organizativas y productivas.
1.- Manifiesta, página 4 de 6, que la perdida del cliente Chevrolet en septiembre de 2013 tomo la decisión estratéica de retirar sus vehículos del mercado Europeo, comportando un descenso de la facturación desde el último cuatrimestre del año 2013 y reflejando que el volumen de ingresos en compartiva de los meses de agosto a diciembre del 2012 ha sufrido una disminución del -6,34% en comparación con el mismo periodo del año 2013.
En los mismos términos se establece una comparativa de los meses de enero a abril de 2013 comparádolos con el mismo periodo del año 2014 y manifestando que los ingresos en ese periodo han sufrido una reducción del -27,87%.
2.- En consecuencia la compañía demandada manifiesta en la comunicación or despido que está realizando gestiones para suplir el volumen de negocio de dicho cliente, con otros fabricantes de vehículos de todo el mundo, pero mientras tanto deben adecuar los recursos humanos de la sección del puerto de Barcelona, sección que en ese momento tenía 14 efectivos que prestan sus servicios, y que como consecuencia de la perdida del cliente, en dicha sección es necesario reducir los recursos humanos.
c) Por último la comunicación manifiesta que se otorga el plazo de preaviso de 15 días, que desde el día de la comunicación y hasta la fecha de efectos de la extinción puede disfrutar de la reducción de jornada de seis horas semanales con el fin de buscar empleo y que el calculo de la indemnización que le corresponde por el despido objetivo efectuado asciende a la cantidad de 25.072,55 euros, que se entrega en ese acto, mediante un cheque nominativo, cuya fotocopia se adjunta a la comunicación por despido.
(comunicación por despido acompañadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba y que se dan por íntegramente reproducidas).
TERCERO.-La entidad demandada SETRAM acredita que anexo a la comunicación por despido se adjunta cheque nominativo de 25.072,55 euros a favor del actor y de fecha 11 de junio de 2014.
Si bien no se aporta la firma del trabajador en el que conste el recibi, la fotocopia del cheque fue firmada por el presidente del comite de empresa sin expresar fecha.
El demandante Don. Imanol no ha cobrado el cheque por el importe de la indemnización por despido objetivo.
(documento número 3 del ramo de prueba de la entidad demandada SETRAM e interrogatorio Sr. Salvador ).
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la consideración de representante legal o sindical de los trabajados durante el año anterior a su despido.
(no controvertido entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
QUINTO.-La entidad demandada SETRAM, ha recibido de la entidad SEAT S.A., dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero a 30 de junio los siguientes vehículos:
año 2013.- 15.221 vehículos.
año 2014.- 16.819 vehículos.
diferencia.- 1598 vehículos.
Porcentaje positivo 10,5%.
(documentos números 3 y 4 del ramo de prueba del trabajador demandante).
SEXTO.-Mediante reunión celebrada entre el Comité de Empresa y la dirección de Setram entidad demandada en fecha 27 de junio de 2014 se pone de manifiesto que en la Dársena Sur se siguen celebrando servicios tal y como se recoge en el acuerdo número 3.
(documento número 4 del ramo de prueba del trabajador demandante).
SEPTIMO.-Del análisis conjunto de las auditorias y de los impuestos de sociedades aportados correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2011 a 2013 se concluye que los resultados de SETRAM en su cuenta de resultados son los siguientes:
año 2011.- 957.816,33 euros resultado positivo.
año 2012.- 373.759,32 euros resultado positivo.
año 2013.- 558.941,41 euros resultado negativo.
(documentos números 5 a 9 del ramo de prueba de SETRAM).
OCTAVO.-La compañía Chevrolet como cliente de la demandada SETRAM ocupaba el tercer puesto con una cuota de ingresos del 9,81% respecto al resultado global de la compañiá en el año 2013. Y en relación a la actividad del puerto de Barcelona, ocupa el segundo puesto en el año 2013 con una cuota de ingresos del 18,86% sobre los ingresos totales de la compañia derivados de la actividad portuaria.
NOVENO.-En el plan de viabilidad aportado por la empresa, como documento número 27 de su ramo de prueba, aparece la conclusión de que los excedentes de plantilla de la demandada SETRAM se concretan en las siguientes cifras.
año 2012 0,32 personas.
año 2013 10,50 personas.
año 2014 18,74 personas.
El propio informe de viabilidad establece que dentro del area del puerto, este tiene horas improductivas, por horarios, por retrasos, por urgencias y para poder dar un servicio al cliente con total garantía o se dispone de turnos, lo que conlleva muchas horas perdidas y un exceso de personal, o bien se adaptan los horarios a las necesidades del momento.
El plan de viabilidad establece en relación al area de puertas, la reducción de 4 personas operativas, que podrían ser únicamente dos si se puede llegar a un acuerdo de flexibilización de horarios y polivalencia.
(documento número 27 del ramo de prueba de la demandada, ratificado en el acto de la vista).
DECIMO.-La plantilla total de la entidad demandada SETRAM en el periodo 2011 a 2013 era de 171 empleados en el año 2011, 165 empleados en el año 2013 y 156 empleados en el año 2013.'
UNDECIMO.-El trabajador demandante era el unico trabajador que por cuenta de SETRAM que trabajaba en la zona de la darsena sur en el puerto de barcelona, darsena sur que sigue manteniendo actividad y Don. Imanol era la única persona que realizaba el control de camiones que entraban y salían por esa zona y recibía la documentación preceptiva por parte los conductores de los camiones.
Con posterioridad al despido del demandante el control de entrada y salida de los camiones se realiza mediante un sistema de radiofrecuencia y la entrega de la documentación por parte de los conductores de los camiones se realiza al vigilante de seguridad del puerto, que no es empleado de la entidad SETRAM.
(interrogatorio del Sr. Salvador , persona directamente conocedora de los hechos por parte de la demandada SETRAM).
DUODECIMO.-La entidad SETRAM tiene dos zonas de trabajo en el puerto de Barcelona, una de ellas de la darsena sur, en la que trabajaba el demandante, y la otra era la zona de campa denominada 'Campa Z'.
DECIMOTERCERO.-La entidad demandada aporta Balance de situación correspondiente al mes de agosto de 2014 con una cifra negativa de resultados de - 2.160.000 euros.
(documento número 10 del ramo de prueba de la entidad demandada).
DECIMOCUARTO.-El detalle de la cifra de negocios de la actividad ordinaria de la demandada SETRAM en la zona portuaria en la que trabaja el demandante arroja los siguientes resultados.
año 2011.- 7.760.809,74 euros.
año 2012.- 9.750.719,78 euros.
año 2013.- 10.016.956,26 euros.
(documentos numeros 8 y 9 del ramo de prueba de la entidad demandada).
DECIMOQUINTO.-Por el demandante se solicitó la celebración de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenencia entre las partes, acto celebrado en fecha 4 de agosto de 2014.'
TERCERO.-En fecha 5 de diciembre de 2014 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia dictada en el presente procedimiento dictada en fecha 29 de octubre de 2014 y en consecuencia el fallo debe quedar del siguiente tenor literal:
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Imanol contra la entidad SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A en reclamación por acción acumulada por despido improcedente y cantidad, debo realizar los siguientes pronunciamientos.
a) Que debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido objetivo realizado al demandante Don. Imanol por la entidad demandada con fecha de efectos de 26 de junio de 2014, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A a estar y pasar por la presente declaración y a que en el término de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador demandante, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta el momento de su efectiva readmisión a razón de 78,84 euros brutos diarios o, en su defecto en el caso de optar por la indemnización abone al trabajador demandante la cantidad de 53.591,43 euros en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente. Con la aclaración de que la cantidad que se menciona en el apartado d) de la presente resolución ya incluye la parte correspondiente a la total indemnización que se declara en este primer pronunciamiento.
b) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A a que abone al demandante la cantidad de 199,99 euros en concepto de bolsa de vacaciones correspondientes al periodo 1 de enero de 2014 a 26 de junio de 2014, con más el 10% por mora procesal.
c) Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
d) Valorado que no consta el ingreso por parte del trabajador de la cantidad de 25.072,55 euros que se corresponde con la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido objetivo, para el caso de no optar por la readmisión del trabajador, por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS 'SETRAM', S.A, se entregue la precitada cantidad al trabajador demandante Imanol , mediante transferencia en la cuenta en la que habitualmente el demandante percibía su ingreso de nómina, previa anulación del cheque nominativo emitido.'
Permaneciendo invariable la resolución aclarada en todos sus demás extremos.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Imanol , y la demandada, Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron respectivamente sendos recursos, una vez habiéndose dado traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto el demandante, como la empresa demandada, frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido objetivo del trabajador, por considerar que no han quedado acreditadas las causas organizativas y productivas ( aunque sí las causas económicas también alegadas) y que no se ha producido una perfecta amortización del puesto de trabajo del demandante; el recurso del trabajador , tal como indica en el escrito de formalización, se formula ' no por hallarse en disconformidad con el fallo final '(sic), cuya confirmación se postula, sino por considerar que debe declararse probado que no se puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la notificación del despido, la indemnización correspondiente, y a tal efecto postula la modificación del ordinal fáctico tercero, para que se incluya la afirmación de que 'no se acredita que el cheque fuera entregado al trabajador' remitiéndose al análisis de la documental, en general, aportada, y a la prueba de interrogatorio de la empresa; asimismo, interesa la modificación del contenido del ordinal fáctico 14º, a la vista de la documental obrante a los folios 731 a 736 de las actuaciones, y, en sede de censura jurídica, denuncia la infracción del artículo 53.1.b) del ET , concluyendo con la pretensión de 'ratificación de la estimación de la demanda' y 'ratificación de la declaración de despido como improcedente', añadiendo ' ratificando plenamente el Fallo de la sentencia de instancia'.
Conforme a la doctrina unificada del TS, la legitimación para recurrir corresponde a los litigantes que hubieran podido resultar perjudicados por las sentencias que pretenden impugnar, pues son los únicos que tienen un interés legítimo, ya que sólo el perjuicio genera interés, siendo presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico para la parte que lo formula, de ahí que la legitimación para interponerlo lo tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo, que se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial que se recurre.
Asimismo, tal como se deduce de la regulación contenida en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , en caso de estimarse el recurso de suplicación, los únicos pronunciamientos posibles son la anulación o revocación, total o parcial, de la sentencia de instancia, pero no la confirmación, que es lo pretendido por el recurrente, que está plenamente conforme con la parte dispositiva de la sentencia, en todos sus apartados, en la medida en que también se incluye la condena de la empresa al efectivo abono de la suma correspondiente a indemnización por despido objetivo, todo lo cual comporta que deba ser desestimado íntegramente el recurso así planteado, recordando, además, que el recurso se concede frente al Fallo, no frente a la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.-Pasando al examen del recurso formulado por la representación de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A., con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos primero, octavo y undécimo, así como la adición de un nuevo hecho probado como ordinal décimo cuarto, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso y con base en los elementos de prueba que expresamente cita.
Respecto del contenido del ordinal fáctico primero interesa la empresa que se incluya la descripción de las funciones correspondientes a la categoría profesional de oficial administrativo, ostentada por el demandante, reproduciendo el contenido de la definición que efectúa el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, a fin de que se deje constancia de que el artículo 37.2.1 del mismo indica que realiza, bajo su responsabilidad, y con la máxima perfección, trabajos burocráticos que requieren iniciativa plena.
La pretensión no puede tener acogida favorable dado que, por una parte, la exposición de hechos probados de una sentencia no es el apartado adecuado para reproducir el texto de una norma convencional, y, por otra parte, por no ser asimilable la omisión de tal descripción (absolutamente parca) a un error de hecho en la valoración de la prueba determinante de la aplicación del artículo 193 b) de la LRJS .
Respecto del contenido del ordinal fáctico octavo, las modificaciones interesadas son absolutamente irrelevantes a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, habida cuenta que ya consta, y no se pretende variación alguna, que la compañía Chevrolet ocupaba en cuanto a ingresos globales de facturación el tercer puesto de los clientes con una cuota de ingresos del 9.81 % respecto del resultado global de la compañía, y en relación con la actividad en el Puerto de Barcelona, el segundo puesto, con una cuota de ingresos del 18,86%, de modo que las adiciones solicitadas nada aportan al respecto.
En el hecho probado undécimo, las adiciones que se pretenden incluir se fundan en el resultado de la prueba de interrogatorio del Jefe de Administración de la empresa, reconociendo ya la propia recurrente que éste es un medio de prueba no apto a efectos revisorios, por lo que huelgan mayores comentarios para justificar el rechazo de la modificación.
Tampoco procede la incorporación en el ordinal fáctico decimocuarto de la adición solicitada, consistente en una afirmación de contenido valorativo e incluso predeterminante del sentido del Fallo, por todo lo cual se mantiene inalterado el relato fáctico.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia de las previsiones del artículo 51.1 en relación con el 52.c) del ET , así como artículo 6.4 del CC y 110 de la LRJS .
La sentencia de instancia deja establecido, tanto en los ordinales fácticos, como en el fundamento jurídico tercero, que la empresa ha acreditado fehacientemente la realidad de las causas económicas alegadas para fundamentar la decisión extintiva, añadiendo que existiendo prueba de la situación económica negativa y resultados negativos de la empresa 'debe declararse el despido como procedente por haberse acreditado suficientemente la causa económica alegada', afirmación ésta que entra en abierta contradicción con lo que consta en la parte dispositiva, la declaración de improcedencia del despido, que se funda por el juzgador en la circunstancia de que habiéndose alegado causas económicas, así como causas organizativas y productivas, para la justificación de la decisión extintiva empresarial, considera que éstas últimas no están acreditadas porque 'el puesto de trabajo del demandante no está perfectamente amortizado'al no haberse acreditado que sea precisamente él una de las personas que deba sufrir las consecuencias del despido objetivo, en la medida en que parte de la consideración de que la selección de este trabajador cuando sus funciones aún siguen parcialmente vigentes supone un claro fraude de ley o abuso de derecho.
La interpretación sostenida por la sentencia de instancia no puede ser ratificada por esta Sala, y es que partiendo de la afirmación de que las causa de contenido económico ha quedado perfectamente acreditada, no existiendo duda alguna sobre la efectiva concurrencia de una situación económica negativa en los términos del artículo 51 del ET , acreditada también la progresiva disminución de la actividad derivada del descenso de negocio con Chevrolet, empresa que es el tercer cliente en nivel de negocio, con evidente afectación del nivel de demanda, es obvio que la causa productiva y organizativa es consecuencia de la anterior, y la empresa decide, para contribuir a la superación de esa acreditada situación económica negativa, reajustar la organización productiva suprimiendo el puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante, mediante la introducción de un elemento tecnológico, un arco de radiofrecuencia que permite efectuar de manera automatizada, sin necesidad de persona física alguna, el control de las entradas y salidas de camiones, con reflejo e introducción de datos en el sistema informático, de manera que se suprime una importante parte del contenido funcional del puesto del trabajador, que no se limita a control de accesos, sino especialmente a la introducción de datos en el sistema informático; cierto es que los camioneros aportan documentación física que anteriormente recogía personalmente el trabajador, introduciendo luego los datos, y esa concreta función ha quedado suprimida, en la medida en que el vigilante de seguridad de la entrada, que no es de nueva contratación, ni personal de la empresa demandada, sino que siempre ha ocupado ese puesto, se limita a recepcionar la referida documentación, que es recogida en varias ocasiones a lo largo del día por personal de oficinas de la demandada.
Así las cosas, sostener que pese a la situación económica negativa acreditada, no puede declararse la procedencia del despido por considerar que existe fraude de ley o abuso de derecho al no haberse amortizado totalmente el puesto de trabajo del demandante resulta contrario a la interpretación constante de las previsiones del artículo 51 y 52c.) del ET , sobre todo si añadimos que en el caso analizado ha quedado perfectamente probado que el demandante era el único empleado que prestaba servicios en la zona de la Dársena Sur del Puerto de Barcelona, en la que pese a mantenerse la actividad, ésta ha descendido notablemente como consecuencia del descenso de actividad de la compañía Chevrolet, y siendo éste uno de los mejores clientes de SETRAM, cuya actividad consiste en recibir en el puerto los vehículos de diferentes marcas para su posterior distribución en los concesionarios de España, Portugal y Francia, la pérdida del mismo ha incidido decisivamente en su volumen de actividad, resultando perfectamente justificada la introducción de un sistema de control y registro de los vehículos a través del arco de radiofrecuencia, sin que la circunstancia de que el vigilante de seguridad recepcione una documentación adicional permite afirmar la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, especialmente cuando el fraude no se presume nunca; no existe en el presente caso sustitución de un trabajador por otro perteneciente a una empresa ajena, y en cuanto al requisito de amortización del puesto de trabajo no podemos por menos que recordar que, como señala la STS de 10 de diciembre de 2013, dictada en RCUD 549/2013 , reiterando la doctrina contenida en la previa de 12 de junio de 2012, a partir de la reforma operada en el año 2010 se suprime en el redactado legal del artículo 51.1 del ET la exigencia que anteriormente contenía referida a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo',interpretando la Sala IV que dicha supresión deja fuera de toda duda que se pueden producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización de puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores, como así se produce en el presente caso, en el que se acredita fehacientemente que con la introducción del arco de radiofrecuencia se cubren, mediante una innovación tecnológica, gran parte de las funciones que desempeñaba el actor, siendo otro empleado de la empresa el que regularmente acude a la garita del vigilante a recoger los albaranes que dejan los camioneros, por todo lo cual procede la revocación de la calificación de improcedencia del despido, que debe ser sustituida por la de procedencia en los términos interesados por la empresa recurrente.
Finalmente, impugna la empresa la condena al abono de interés por mora en relación con la suma adeudada por bolsa de vacaciones, debiendo estimarse la aplicación indebida del artículo 29.3 del ET , al tratarse de una suma cuya procedencia y cuantía era litigiosa.
Todo ello comporta la estimación del recurso formulado con declaración de procedencia del despido, manteniendo la condena al abono de la suma de 25.072,55 € en concepto de indemnización y 199,99 € en concepto de bolsa de vacaciones.
CUARTO.-No procede condena en costas y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la devolución del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Imanol y estimamos el formulado por SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, de 29 de octubre de 2014 , sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación parcial de la demanda formulada por Don Imanol , declarando la procedencia de su despido objetivo con libre absolución de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. en este aspecto, y estimando la reclamación de cantidad formulada, condenando a la referida empresa a abonar al demandante la suma de 199,99 € en concepto de bolsa de vacaciones y a transferir a la cuenta corriente en la que habitualmente se efectuaba el abono de la nómina al trabajador la suma de 25.072,55 € en concepto de indemnización por despido objetivo procedente, previa anulación del cheque nominativo emitido al efecto '.
No procede condena en costas, y una vez firme esta sentencia se procederá a la devolución de los depósitos realizados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
