Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 6566/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3893/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6566/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012106673
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040753
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 5 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6566/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Teatre Nacional de Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2011 y siendo recurridos Leonardo , Prudencio , Jose Manuel , Aurora , Juan Pablo , Estela , Bartolomé , Edmundo y Mariola . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la parte demandada.
Que estimando la demanda interpuesta por Leonardo , Prudencio , Jose Manuel , Aurora , Juan Pablo , Estela , Bartolomé , Edmundo Y Mariola (en su calidad de miembros del Comité de Empresa), frente a la empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A., en materia de conflicto colectivo.
Debo declarar y declaro que las horas trabajadas en los 'coloquios' celebrados después de las representaciones teatrales, son horas extraordinarias de realización voluntaria, declarando el derecho de los trabajadores afectados a dar por concluida su jornada laboral ordinaria a la finalización de la representación, una vez recogidos los elementos de su incumbencia.
Debo condenar y condeno a TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A., a estar y pasar por la declaración cesando en la práctica empresarial contraria al Comité de Empresa que adoptó la decisión colectiva de no seguir realizando horas extraordinarias.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.Los nueve actores, Leonardo con DNI nº NUM000 , Prudencio con DNI nº NUM001 , Jose Manuel con DNI nº NUM002 , Aurora con DNI nº NUM003 , Juan Pablo con DNI nº NUM004 , Estela con DNI nº NUM005 , Bartolomé con DNI nº NUM006 , Edmundo con DNI nº NUM007 , Mariola con DNI nº NUM008 .
Todos ellos en su calidad de miembros del Comité de Empresa de TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A.
2º. La empresa demandada se dedica a la actividad de Teatro.
3º. El Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los coloquios convocados por la demandada a la finalización de las representaciones teatrales, afectando a los trabajadores que desarrollan funciones de iluminación, sonido, regidores/as y acomodadores/as, siendo unos 42 trabajadores en una plantilla total de 155 trabajadores.
4º.El Conflicto Colectiva versa sobre el 'coloquio' por producción teatral en el que se convocan a diversos trabajadores de la plantilla para satisfacer los requerimientos técnicos. Se trata de determinar si el tiempo invertido por estos trabajadores se considera horas extraordinarias o como alega la parte demandada jornada ordinaria.
5º.El I Convenio Colectivo de Empresa tuvo una vigencia temporal pactada referida a los años 2000 y 2001.
6º.Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. para los años 2002-2005, estando actualmente prorrogada su vigencia.
7º.El artículo 25 del Convenio declara que la jornada anual es de 1.643 horas de trabajo efectivo al año, que se distribuirán semanalmente, de acuerdo con el horario asignado a cada uno con una media de 36,5 horas ordinarias semanales.
8º.El artículo 27 g) del Convenio Colectivo , se refiere a la distribución de la jornada para el personal(es el mismo redactado para el I y II Convenio Colectivo) y expone:
'Que la distribució de la jornada per al personal en período de representacions o assaig amb públic es faci a partir de les 8 hores i donant per acabada la jornada laboral en acabar la representació i un cop endreçats els elements que són de la seva incumbencia', docs nº 12 y 13 p. actora.
9º.Teatre Nacional de Catalunya, S.A. trasladó una propuesta al Comité de Empresa, en el marco de la negociación del III Convenio Colectivo (no hubo acuerdo), para modificar el artículo 27 g ), añadiendo a éste:
'No obstant, per tal d'optimitzar la jornada, s'estableixen els següents supòsits en els quals aquesta es podrá perlongar més enllà de la finalització de la representació i/o assaig amb públic.
3.- Per tal de donar servei a les activitats complementàries que es duguin a terme a continuación de la representació i/assaig amb públic, així com els desmuntatges per finalització d'explotació, la dirección podrá asignar les tasques pertinents a efectes de jornada quan s'hagi exhaurit la convocatoria del traballador d'aquell dia, el temps per aquestes tasques tindrà tractament, segons l'article 29, hores extraordinàries', doc nº 14 p. actora.
10º.El artículo 29 del Convenio define el concepto de hora extraordinaria y dice:
'Tiene la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo voluntaria debidamente autorizada, que se lleve a cabo de más respecto al horario establecido en la programación horaria ('tablilla horaria) o el horario fijado en calendario anual'.
11º.Intentado el preceptivo acto de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya., en virtud del artículo 12 del Convenio Colectivo , finalizando sin avenencia.
12º.Tratándose de un Conflicto Colectivo concerniente al ámbito de empresa, con carácter previo al acto de juicio, los actores sometieron en fecha 30.06.11, la cuestión a la Comisión Paritaria del Teatre Nacional de Catalunya, sobre la interpretación del artículo 27 g) del Convenio Colectivo , finalizando sin acuerdo, docs nº1 a 5 p. actora.
13º. Se solicita en el suplico de su demanda, se declare que las horas trabajadas en los 'coloquios' celebrados al concluir las representaciones teatrales, son horas extraordinarias, de realización voluntaria por parte de los trabajadores afectados, declarando el derecho de tales trabajadores a dar por concluida su jornada laboral ordinaria al concluir la representación y una vez recogidos los elementos que son de su incumbencia según el artículo 27 g) del Convenio Colectivo .
Ilicitud de la práctica empresarial concretada en la negativa a seguir considerando horas extraordinarias de realización voluntaria las concernientes a los 'coloquios' desde el momento que el Comité de Empresa ha adoptado la decisión colectiva de no seguir realizando horas extraordinarias.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Teatre Nacional de Catalunya S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Leonardo y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo formulada por los actores en su calidad de miembros del Comité de Empresa, en cuyo nombre actúan, contra la entidad jurídica TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. declarando que las horas trabajadas en 'coloquios' celebrados después de las representaciones teatrales son extraordinarias de realización voluntaria declarando el derecho de los trabajadores afectados a dar por concluida su jornada laboral ordinaria a la finalización de la representación, una vez recogidos los elementos de su incumbencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a dicha resolución judicial interpone la representación procesal de la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos, amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Concretamente, en el primer motivo de suplicación interesa, en base a los documentos que señala, la adición al relato fáctico de la resolución recurrida de tres nuevos hechos probados bajo ordinales quinto, octavo y noveno, sin sustitución hemos de suponer de los mencionados ordinales de la sentencia lo que habría de llevar aparejado en los propuestos la calificación de 'bis', y del siguiente tenor literal cada uno de ellos:
'QUINTO bis.- Los 'coloquios' son parte integrante de la función teatral. No se trata de una actividad extraordinaria que surja de manera espontánea, sino que se trata de una actividad que se programa al inicio de cada temporada, de modo que todos los trabajadores del TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S. A., conocen de antemano las representaciones que van a contar con un coloquio'.
'OCTAVO bis.- Ninguno de los trabajadores técnicos del TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S. A. superó la jornada máxima anual de 1.643 horas previstas en elartículo 25 del Convenio Colectivode aplicación'.
'NOVENO bis.- En la actualidad, el volumen de representaciones del TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S. A. ha descendido a un ritmo precipitado. Desde el 2007 se ha producido una bajada constante del número de espectáculos funciones y espectadores. Así las cosas, mientras que en la temporada 2006/2007 el número de funciones del TNC era de 518, en la temporada 2010/2011 se realizaron únicamente 422 funciones. Del mismo modo, mientras que en la temporada 2006/2007 el número de espectadores fue de 184.382, en la temporada 2010/2011 dicha cifra ha bajado a 143.787 espectadores.
El número de espectáculos del TNC también ha ido disminuyendo de forma paulatina desde la temporada 200/2008 hasta la actualidad. Así, mientras que en la temporada 2007/2008 el número de espectáculos del TNC fue de 24, en la temporada 2011/2012 el mismo fue de 18 espectáculos'.
En relación con la revisión de hechos postulada por la recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
Expuesto cuanto antecede la revisión de hechos postulada por la empresa recurrente debe rechazarse al no acreditar error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia; así, por lo que hace al hecho probado quinto (bis) su contenido resulta predeterminante del fallo de la sentencia al contener el mismo una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, máxime, además, cuando la cuestión debatida es precisamente la de determinar si los coloquios forman parte o no de la representación; y por lo que hace a los hechos octavo (bis) y noveno (bis), su contenido resulta intrascendente para mutar el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En la impugnación del recurso de la empresa, los impugnantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 y 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social postulan la redacción alternativa del hecho probado cuarto de la sentencia, desarrollando en el mismo el iter del conflicto colectivo hasta su formulación judicial en base a los ordinales cinco y seis de la demanda origen de las presentes actuaciones, pretensión a la que tampoco se posible acceder por no constituir la demanda prueba documental hábil a los efectos pretendidos, sin que, de otra parte la modificación propuesta resulta, asimismo, trascendente.
CUARTO.-En trámite de censura jurídica, denuncia la Entidad recurrente en varios motivos separados: a) infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia concordante al no haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento por tratarse la cuestión debatida de un derecho individual de cada trabajador afectado y no de un interés general que afecte a un colectivo genérico de trabajadores; b) artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 25 y 29 del Convenio Colectivo de aplicación y jurisprudencia y doctrina judicial que los desarrolla al no superarse la jornada anual de 1.643 horas establecida en el convenio colectivo de aplicación; c) infracción del artículo 27.g) del Convenio Colectivo de la empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. para los años 2002-2005 insistiendo en que el 'coloquio' es parte de la representación; y d) infracción de la jurisprudencia y doctrina judicial que desarrolla el concepto jurídico de condición más beneficiosa negando la existencia de ésta por el hecho de que con anterioridad el TNC viniera abonando como hora extraordinaria el tiempo invertido en los 'coloquios' por lo que no ha ido contra sus propios actos al negar la preexistencia de dicha condición más beneficiosa.
En relación con la inadecuación de procedimiento denunciada por el recurrente, según la exposición que efectúa en el contenido del primer motivo destinado a la censura jurídica, si bien pudiera pensarse que existe un defecto de planteamiento, por cuanto, según expone la recurrente, la desestimación de la excepción por el órgano judicial de instancia infringe normas o garantías procesales que le generan una grave indefensión, por lo que, en su caso, el cauce formal del motivo habría de haber sido el apartado a) y no el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es menos que en el desarrollo del motivo no se alude en ningún momento a la indefensión generada ni se interesa la nulidad de la sentencia, sino 'la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del fondo de la litis', con lo que como excepción dilatoria tiene perfecta cabida en el apartado c) del mencionado precepto procesal debiendo ser resuelta sin necesidad de acudir a la nulidad de la sentencia.
Entrando pues, a conocer de la denuncia de infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, actualmente el 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debemos hacer mención a la doctrina jurisprudencial (entre otras STS de 9 de noviembre de 2009 [RJ 2009/7738 ], 26 de mayo de 2009 [RJ 2009/3120 ], 15 de diciembre de 2004 [RJ 2005/2410 ], y 17 de junio de 2002 [RJ 2002/7909]) que viene perfilando los límites de la modalidad procesal elegida por la parte actora, estableciendo que el conflicto colectivo implica la concurrencia de varios requisitos: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva (interés general y afectación de un grupo genérico de trabajadores), y con relación a este último requisito, además se exige el cumplimento de otras dos condiciones, una de carácter subjetivo, 'que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran' y otro objetivo 'que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo'.( STS de 9 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3796), de 24 de febrero ( RJ 1992, 1145), 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10067 ) y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4941) ). Y como es evidente, el grupo no puede entenderse como una unidad aislada de los individuos que lo forman, pero tampoco como un grupo de trabajadores individualmente considerados y perfectamente identificados y diferenciados del resto de trabajadores que se encuentren en igual o parecida situación. El grupo desde la perspectiva de esta modalidad debe entenderse como el conjunto de individuos que comparten unas determinadas características que son las que los definen como grupo, y no en atención a sus circunstancias personales de cada uno de los individuos o trabajadores afectados.
En este sentido, es más complicado diferenciar el conflicto colectivo del conflicto plural, pero sobre esta cuestión, también existe doctrina pacífica, como la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , que establece que: 'la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer'. Por lo que parece evidente que cuando, como en el presente caso, se reclama en el suplico de la demanda con carácter principal que se declare 'que las horas trabajadas en los coloquios celebrados al concluir las representaciones teatrales son horas extraordinarias, de realización voluntaria por parte de los trabajadores afectados', no nos encontramos ante un supuesto de conflicto colectivo y si ante un conflicto plural, dado que el personal afectado por los 'coloquios' no consta previamente determinado. En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.-En el segundo y tercer motivo de los destinados a la censura jurídica, aduce la recurrente, en síntesis, que los trabajadores afectados no superan actualmente, al haber descendido el número de representaciones, la jornada anual de 1643 horas establecida en el Convenio Colectivo de empresa, si bien, en los períodos en los que se superaba dicha jornada anual, las horas extras se identificaban con las horas trabajadas en los coloquios, insistiendo en que los coloquios forman parte de la representación, no pudiendo los trabajadores dar por acabada su jornada laboral hasta que no hayan recogido los elementos de su incumbencia y éstos no se pueden recoger hasta que haya finalizado el coloquio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 27.g) del convenio colectivo de aplicación.
La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo por entender que, de una parte el artículo 27.g) del Convenio Colectivo de empresa no es contrario a derecho, la empresa no puede imponer unilateralmente su decisión entendiendo que los coloquios que venían siendo abonados por el concepto de horas extraordinarias no pueden pasar a ser horas ordinarias de jornada, negando que aquél forme parte de la representación por lo que la negativa de los trabajadores a hacer horas extraordinarias es solidaria con los objetivos de creación de empleo y aceptable jurídicamente.
La Sala no comparte el criterio adoptado por la sentencia de instancia pues lo que está en la base del conflicto, según la pretensión de los demandantes, según se dejó expuesto más arriba, es la consideración jurídica que merece el tiempo invertido en los 'coloquios', es decir, si los mismos forman parte o no de la representación teatral y, en consecuencia, si el tiempo de jornada que abarca el coloquio es de jornada ordinaria o extraordinaria y como tal debe ser abonada.
Pues bien, es evidente que cuando la programación de la actuación teatral de la temporada anual de la Entidad recurrente se efectúa públicamente mediante la impresión de catálogos para el espectador futuro o mediante la publicidad en los medios (ya sea radio, revistas o periódicos, etc.), se está programando no sólo la estricta función de representación de la obra sino el coloquio al término de la misma, de forma tal que el espectador que acude a la función teatral para ver una obra en concreto, acude tanto para escuchar y ver la obra representada por los actores como para asistir al coloquio programado, sin que ello signifique que pueda o permanecer hasta el término del mismo de la misma manera que puede abandonar la representación teatral si la obra no fuera de gusto, todo lo cual significa que ambas partes de la programación forman una unidad que juntas constituyen la representación teatral en su significado literal más amplio y, en consecuencia, la jornada laboral ordinaria finaliza cuando finaliza la representación en la que se incluye el coloquio.
Que ello es así se desprende meridianamente claro del propio redactado del precepto convencional, pues para poder dar por acabada la jornada laboral ordinaria los trabajadores afectados habrán de haber recogido los elementos de su incumbencia (de iluminación, de sonido, etc.) y no habrán podido recoger tales elementos hasta que el coloquio haya acabado -so pena de dejar a los espectadores, por ejemplo a oscuras, sin sonido, etc.-, por lo que si han de recoger tales elementos han de esperar a que finalice el coloquio, es decir, la representación, todo lo cual constituye la jornada laboral 'ordinaria' del artículo 27.g) del convenio colectivo de aplicación.
De cuanto acabamos de exponer se evidencia que la pretensión actora del conflicto colectivo relativa a la interpretación del artículo 27.g) del Convenio Colectivo de empresa en los términos interesados en el suplico de la demanda debió ser desestimada por la sentencia de instancia y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede la revocación de la sentencia de instancia.
No obstante lo anterior debe señalarse, como se pone de manifiesto en el trámite del conflicto colectivo que la empresa vino abonando el tiempo de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto como horas extraordinarias, hasta que la totalidad de la plantilla de personal de la empresa, por razones que no son al caso, decidió no realizar horas extraordinarias, entendiendo como tales el tiempo destinado a los coloquios. Pues bien, dicha cuestión, es decir, si el abono por parte de la empresa del tiempo invertido en los coloquios como jornada extraordinaria es una condición más beneficiosa cuya supresión debió seguir los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores o si la Entidad recurrente no puede ir contra sus propios actos suprimiendo un beneficio otorgado es cuestión distinta y ajena a este procedimiento, pues el análisis de dichas cuestiones no tienen correspondencia con la pretensión planteada en la demanda de conflicto colectivo a la cual hemos dado respuesta en el párrafo precedente y habrá de ser objeto, en su caso, de distinto procedimiento.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de la empresa sin necesidad de entrar a analizar la infracción denunciada del concepto jurídico de condición más beneficiosa a la que la Entidad recurrente dedica el cuarto de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia que ahora revocamos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de BARCELONA, de fecha 9 de Febrero de 2012 , en los autos 837/11, seguidos en virtud de demanda de Conflicto Colectivo formulada por Comité de Empresa, en cuyo nombre actúan, de la entidad jurídica TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda origen de autos absolver a la empresa TEATRE NACIONAL DE CATALUNYA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Reintégrese a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

