Última revisión
04/09/2008
Sentencia Social Nº 6568/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4601/2008 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6568/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0004914
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6568/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 7 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2007 y siendo recurrido/a ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Jesús Luis frente a ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL S.L., debo absolver y absuelvo a demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma en el presente procedimiento. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. El demandante, Jesús Luis , con DNI nº NUM000 inició prestación de servicios por cuenta de ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL S.L., el día 04/06/07, ostentando la categoría profesional de GR1-Tecnic, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.783'14 euros. (hecho no controvertido)
2º. La relación laboral entre las partes se formalizó en virtud de contrato de trabajo eventual, que aquí se da por reproducido, de seis meses de duración y haciéndose constar como causa del contrato "als efectes de cobrir treballs de carácter extraordinari com a oficial que es donen per acumulació de feina i entrega de pedidos en el període contractat, d'acord amb lo previst en el Conveni Col.lectiu del sector". (folios 33 y 34 de autos)
3º La cláusula tercera del contrato preveía un periodo de prueba de seis meses. (folio 33)
4º.- El 31/10/07 ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL S.L. entregó a Jesús Luis una carta donde le comunicaba que por no haber superado el periodo de prueba se acordaba rescindir el contrato con fecha de 31/10/07. (folio 7)
5º. El Convenio Colectivo entre las partes es el de la Siderometalurgica de la Provincia de Barcelona (D.O.G.C. nº 4915)
6º.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
7º. El día 22/11/2007 Jesús Luis presentó papeleta de conciliación teniendo lugar el acto el 11/12/07 y concluyendo sin avenencia. (folio 14)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador que interesaba que se declarase la improcedencia del despido por la extinción de su relación laboral con la empresa demandada.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación el demandante fundando su recurso en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil . Se argumenta que no es lícito pacto que se estableció en en contrato sobre el periodo de prueba en cuanto a la duración que se le atribuyó, coincidente con la duración del contrato, de seis meses, aun cuando respetase lo previsto tanto en las previsiones legales como en el convenio colectivo, dado que tal coincidencia es contraria al espíritu de la institución de periodo de prueba.
Sin embargo, no puede ser acogido favorablemente tal motivo y con él, el recurso. Tal pretendida vulneración por inaplicación de los artículos 6 y
El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual la duración del periodo de prueba será el establecido en los Convenios Colectivos y, en defecto de pacto convencional, el plazo de prueba máximo será de seis meses para los técnicos titulados. En el presente caso, además, el convenio aplicable -el del sector siderometalúrgico de Barcelona- prevé también para el personal de los grupos 1 y 2 el de seis meses. No puede apreciarse el fraude de ley o abuso de derecho porque se hubiera pactado dicho periodo y la duración del contrato fuera igualmente de seis meses, puesto que en nada se opone a la legalidad vigente.
En el asunto que examinamos el contrato se extinguió antes de los cinco meses cuando el periodo de prueba establecido era de seis meses por lo que, no siendo precisa la prueba de esa falta de superación de las expectativas o exigencias laborales para el puesto contratado, se ha de entender que la extinción se hizo conforme a Derecho
SEGUNDO: En este sentido ha venido resolviendo esta Sala Así, en la sentencia de 27 de enero de 2004 ( recurso de suplicación número 974/2002 , sentencia nº 507/2004 ) decíamos: "se cuestiona la validez de la extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba y para resolver el motivo del recurso debe indicarse que el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado primero prevé la posibilidad de pactar entre las partes un período de prueba con sujeción a los limites de duración que, en su caso se establezcan en los Convenios Colectivos señalando que en caso contrario la duración no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni dos para los demás trabajadores. Ha de tenerse en cuenta que la facultad concedida a empresarios y trabajadores por el apartado 2 del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores de resolver la relación laboral durante el período de prueba, tiene como finalidad evitar que se consolide una relación contractual que para alguna o para ambas partes pueda resultar insatisfactoria, de manera que tanto si el trabajador no se ajusta al perfil laboral o reúne las aptitudes mínimas requeridas por el empresario, como si por el contrario es este el que no ofrece a aquel las expectativas en base a las cuales comenzó a prestar sus servicios, tales apreciaciones son suficientes para que con la simple manifestación de la parte se resuelva el contrato en dicho período.
Se viene declarando que la extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba no requiere una exigencia causal que la parte haya de probar pudiendo cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo, trabajador y empresario, rescindir tal contrato unilateralmente, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial a tal respecto. Ciertamente que esa facultad no es omnímoda y, para que sea valida tal rescisión se precisa, por un lado, que el período referido este todavía vigente y, por otro, que no suponga un fraude de Ley atente contra los dictados de la buena fe o supongan un ejercicio abusivo de la facultad de desistir por cuanto, en tales casos, se estaría atentando contra normas imperativas que componen el orden publico. Se precisa pues que el desistimiento no este motivado por hechos atentatorios a los derechos fundamentales de las personas, basta que sea notificado sin precisar para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación. Así el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 14 de abril de 1986 , 14 de julio y 3 de diciembre de 1987 y 6 de julio 1990 , ha mantenido que para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta.
TERCERO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si el período de prueba pactado, en base a lo establecido en el Convenio Colectivo, excede o no de las previsiones del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, se puede considerarse o no valido un período de prueba establecido en el contrato individual, por la duración que autoriza el convenio colectivo aplicable. No sería admisible el argumento de que los limites establecidos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores deben ser considerados como mínimos de derecho necesario, pues, como ha declarado la Sala (Sentencia de 29 de marzo de 2000, Recurso nº 8490/99 ), aunque la jurisprudencia venía admitiendo tal carácter con anterioridad a la Ley 11/1994, tras la entrada en vigor de la misma, la nueva redacción de dicho precepto permite ser interpretado en sentido contrario: esto es, debe darse prevalencia al período fijado en el Convenio colectivo, que puede establece límites superiores a los del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que pasa a convertirse en una regulación subsidiaria en defecto de convenio, como claramente se desprende del texto del artículo, al indicarse que "en defecto de.." se aplicarán los máximos del Estatuto de los Trabajadores.
Como la Sala también ha declarado en la Sentencia citada, la preferencia de lo pactado en el convenio colectivo sobre la regulación estatutaria podría ceder en aquellos casos en los cuales la regulación convencional constituyera un abuso de derecho. Este mismo criterio ha sido reiterado por la Sala en la Sentencia de 10 de diciembre de 2.001 (nº 9646/2001, Rollo nº 4893/2001 ). La cuestión es si, en el supuesto que se enjuicia, se ha producido esta situación, a lo que debe darse una respuesta negativa, como se razona en la sentencia de instancia; en las alegaciones del recurso se indica que el período de prueba pactado coincide con el período de duración del contrato, por lo que la cláusula debería tenerse por no puesta al ser abusiva; ahora bien, la extinción del contrato de trabajo se produce a los 4 meses y medio, aproximadamente, de iniciar la relación laboral, período que la propia sentencia de la Sala que cita la recurrente aceptó como válido y no abusivo; la Sentencia de 12 de julio de 2002 (nº 5136/2002, Rollo nº 2687/2002 ) ha aceptado la validez de un período de prueba de nueve meses, extinguiéndose el contrato a los 8 meses. Como se indicaba, en el supuesto analizado, la extinción del contrato de trabajo se produce a los 4 meses y medio de iniciarse la relación laboral, no siendo aceptable tampoco el argumento del recurrente por no haberse probado la falta de capacidad del trabajador para desarrollar la actividad objeto del contrato, pues como se indicaba, la extinción del contrato de trabajo por esta causa no requiere una exigencia causa".
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos seguidos con el nº 580 /2007 , a instancia de Jesús Luis contra ENGENYERIA I APLICACIONS DE CONTROL, S. L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
