Sentencia Social Nº 657/1...ro de 1984

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18/07/2014

Sentencia Social Nº 657/1984, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70174/1984 de 27 de Febrero de 1984

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 1984

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GIL, FERNANDO

Nº de sentencia: 657/1984

Núm. Cendoj: 28079140011984100005

Núm. Ecli: ES:TS:1984:1956

Núm. Roj: STS 1956/1984


Encabezamiento

Numero: 70.174.

Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil

Secretaria: Vacante.

Fallo: 21 febrero de 1.984.

SENTENCIA NUM.- 657

Excmos. Señores:

D. Fernando Hernández Gil.

D. Félix de las Cuevas González.

D. José María Alvarez de Miranda.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, representada por el Procurador Don Alejandro García Yuste y defendida por el Letrado Sr de Córdova, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Navarra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Milagros , representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado D. Jesús Mª Larrumbe Zazu, contra Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, DAS, S.A., Fondo de Garantia y Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.

Antecedentes

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda declarando que el accidente sufrido por el esposo de la compareciente, D. Eutimio , el día 20 de julio de 1.982, que determinó su fallecimiento, fue un accidente de trabajo, condenando a quien de los demandados resulte responsable, a estar y pasar por tal declaración con los efectos que en derecho procede, incluido el pago de la pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, amén de la cantidad a tanto alzado establecido en la Ley, y subsidio de defunción y demás prestaciones correspondientes.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de enero de 1.983, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: 'Que debo declarar y declaro que Don Eutimio falleció el día 20 de julio de 1.982 como consecuencia de accidente de trabajo por lo que debo condenar y condeno a la demandada Mutua Asepeyo (Mutua Patronal de Accidente de Trabajo nº 151), domiciliada en Pamplona a abonar a la viuda del causante Doña Milagros un subsidio de defunción ascendente a cinco mil pesetas así como la indemnización especial a tanto alzado de seis mensualidades del salario computado al causante, y a que ingrese en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital preciso para que la mencionada beneficiaria reciba la pensión correspondiente por importe del cuarenta y cinco por ciento para la viuda. Y debo condenar y condeno a las restantes partes demandadas, Defensa del Automovilista y Siniestros Internacional S.A. de Seguros 'DAS', Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al cumplimiento de las obligaciones que legalmente pudieran incumbirles respectivamente en caso de posible insolvencia del responsable directo como subrogado por vía del aseguramiento del riesgo sobrevenido. Todo ello, en función de un salario base diario de 3.452,50 pesetas'.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: '1º.- Que la demandante, Dª Milagros , nacida el NUM000 de 1.930, contrajo matrimonio canónico con Don Eutimio ; el 9 de octubre de 1.954, conviviendo ambos hasta el fallecimiento de éste último; 2º.- Don Eutimio entró al servicio de la Empresa demandada Defensa del Automovilista y Siniestro-Internacional, S.A. de Seguros de Barcelona, abreviadamente DAS el día 1 de mayo de 1.969 y ostentaba la categoría profesional de Jefe de Sección, desempeñando el cargo de Delegado Provincial de Navarra y Alava, con la misión de llevar administrativamente, digo, la administración y control de la Delegación, supervisión de los agentes de ambas provincias y contratación directa de pólizas, que por su específica índole limitada a la defensa del automovilista eran de muy escasa cuantía y por ello se veía en la precisión de realizar una actividad muy intensa para poder obtener ingresos suficientes con que subvenir a sus necesidades; por consecuencia viajaba con tal frecuencia que una importantísima parte de su tiempo de trabajo lo había de pasar dentro de su automóvil, y, la mayoria, fuera de Pamplona. Todos los meses solía desplazarse a Tafalla, saliendo a las 15,30 horas para regresar al final de la jornada; 3º.- el día 20 de julio de 1.982, el Sr. Eutimio tenía concertada entrevista en Tafalla con uno de los Agentes de la Compañía D.A.S., por lo que iba a trasladarse a dicha ciudad en su automóvil acompañado del Inspector de la Entidad Sr. Modesto , a quien quedó en recoger a domicilio 'después de comer'. El Sr. Eutimio tenía necesidad de engrasar y cambiar el aceite de su coche por lo que telefoneó a su cuñado Don Santiago , para que le informara si el taller Nendillorri (también conocido por Biyonak), sito cerca de su domicilio, no estaba cerrado (por tratarse del mes de julio), a lo que el referido cuñado le contestó que aquella misma mañana había visto sus puestas abiertas; 4º.- El Sr. Eutimio salió de casa sobre las 15.30 horas, como de costumbre, y cogió su automóvil para dirigirse a Tafalla según el plan previsto, previa la operación de taller referida y recoger al Inspector de la Compañía en su propio domicilio sito en uno de los barrios periféricos de Pamplona, pero se encontró el taller cerrado por vacaciones (aunque realmente había estado abierto de 8 a 11 por funcionar también como simple garaje, circunstancia que posiblemente ignoraba), por lo que se dirigió a casa del cuñado bien para preguntarle por qué le había dicho que estaba abierto o porque se sintiera mal, pues al entrar dijo que estaba indispuesto y le dolía el estómago pidiendo un poco de bicarbonato, que tomó; al poco rato se sintió peor y se echo sobre una cama rechazando que se avisara al médico, incluso con bromas sobre su estado, pero paulatinamente se fue agravando a simple vista por lo que el cuñado trató de localizar el determinado médico, que no estaba en su consulta, y al fin, tras diversas dificultades se consiguió que llegara una ambulancia en la que fue trasladado a la Residencia del S.O.E. 'Virgen del Camino', donde ingresó ya cadáver a las 18,15 horas, a consecuencia del infarto agudo de miocardio, sin que haya sido probada la concurrencia de circunstancia alguna ajena a su trabajo que pudiera provocarlo; 5º.- La Compañía demandada D.A.S. tenía concertado el seguro de accidentes de trabajo del Sr. Eutimio con la codemandada MUTUO ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidente de Trabajo nº 151, a la que cursó el oportuno parte en tiempo y forma, pero respondió que no se hacia cargo del siniestro por estimar inexistente el nexo causal entre el lugar del accidente y el trabajo. La base reguladora aplicable al presente caso es de 1.260.172 pesetas anuales'.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 151, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Garcia Yuste, por escrito de fecha 24 de octubre de 1.983, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Basado en el número 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba que se pone de manifiesto con el contenido de los documentos obrantes a los folios 7, 36, 65, 67, 68 y 70 que demuestran la evidente equivocación del juzgador. SEGUNDO.- Basado en el número 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por incidir la sentencia recurrida en aplicación indebida del art. 84-2 a) de la Ley General de la Seguridad Social . TERCERO.- Basado en el número primero del art. 167 de la vigente Ley de procedimiento Laboral , por incidir la sentencia en interpretación errónea del art. 84-2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , en cuyo precepto se fundamenta para declarar el fallecimiento como en accidente de trabajo.

Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 1.984, el que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 167, nº 5 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia que la sentencia de instancia incide en error de hecho el que se pone de manifiesto en los documentos obrantes a los folios 7, 36, 65, 67, 68 y 70 de los autos de forma evidente, los que patentizan una versión muy distinta de los hechos, a la establecida por el juzgador en las premisas fácticas de su sentencia y que son reveladores, de que el actor no falleció con ocasión de su trabajo, sino que el 20 de julio de 1.982 , a las 16 horas se encontraba en domicilio de sus cuñados y con mucha antelación a la hora en la que debía salir de viaje, datos que deben quedar incorporados -con la consiguiente rectificación- a los hechos probados; es transcendente el examen de este motivo, y en razón de que la rectificación que se postula, está subordinada la viabilidad de los motivos segundo y tercero y en definitiva la prevalencia del recurso; de ahí que sea obligado el análisis de los documentos en los que el recurrente pretende fundar el error atribuido al Juez de Instancia; el documento nº 7 es el parte de accidente, donde consta que el fallecido 'había salido de casa para salir de viaje de trabajo y mientras que le engrasaban el coche sufrió un ataque cardíaco, el documento al folio 36, es simple oficio de la Inspección de Trabajo con remisión de documentos a la Magistratura de Trabajo, el único al folio 65, es una simple declaración jurada; los que constan a los folios 67 y 68 contienen unas comunicaciones de la empresa D.A.S., y el unido al 70, es escrito de una agencia de Propiedad Inmobiliaria, de la que titular Don Santiago ; pretender demostrar el error atribuido al juzgador con estos documentos, carentes de valor probatorio intrínseco es irrelevante absolutamente, para atribuir error a lo aceptado por el juzgador en los hechos probados, es decir que el síndrome cardíaco que determinó la muerte del actor no sobrevino con ocasión del trabajo, y carecen de virtualidad, además porque en ninguno de ellos se hace referencia a hechos inequívocos y ciertos que puedan contrariar lo establecido en los hechos probados; carecen por consecuencia de virtualidad probatoria 'ex propio' como hace notar el Ministerio Fiscal en su dictamen, dado que todos ellos son documentos privados; consecuentemente, debe declinar por inaceptable el motivo del recuro objeto de examen.

CONSIDERANDO: Que en los motivos segundo y tercero del recurso, ambos amparados en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , son susceptible de examen conjunto en razón de que se denuncia sucesivamente aplicación indebida del art. 84.2 de la Ley de Seguridad Social e interpretación errónea de dicho precepto, ya que esta norma hace referencia a los accidentes 'in itinere' como se ha visto en el anterior motivo de casación y el fallecimiento se produjo en el domicilio del cuñado del actor y además, no existió accidente, sino una enfermedad no sobrevenida en el centro de trabajo, sino cuando iba a iniciarlo o intentarlo y no puede ser favorecida por la presunción aplicada; no rectificados los hechos probados en el sentido propuesto en el motivo primero, obligado es que decaigan los ahora examinados, al ser correcta la conclusión de la sentencia en cuanto deriva de la declaración fáctica que incorporó a los hechos probados, y en función de las facultades que le otorga al Magistrado el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , afirmativos de que el infarto determinante del fallecimiento del actor sobrevino con ocasión del trabajo, que es supuesto previsto en el precepto legal antes citado, el que no fue inaplicado indebida ni erróneamente; de lo razonado deriva la desestimación de estos motivos y también del recurso, como es parecer del Ministerio Fiscal, que debe compartirse.

CONSIDERANDO: Que en atención a la desestimación es obligado y en razón de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , que sea condenada la parte recurrente a la pérdida de los depósitos y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fije la Sala si a ello se diere lugar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, contra la sentencia dictada el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres, por la magistratura de Trabajo número 2 de las de Navarra, en autos seguidos a instancia de Milagros , contra dicha recurrente, D.A.S., S.A., Fondo de Garantía y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo, con pérdida del depósito constituido y pago de honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que sen su caso fije la Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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