Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 657/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 657/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100657
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2686
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00657/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102551, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001394/2005
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: GARCIA RODRIGUEZ OVIEDO S.A.
Recurrido/s: INSS, Roberto , PARQUE COMERCIAL RECREATIVO
PARQUEASTUR, S.A., AISTEC, S.L., CARPINTERIA PIÑERA S.L., TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000834/2004
Sentencia número: 657/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001394/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ARMANDO DIAZ GARCIA, en nombre y representación de GARCIA RODRIGUEZ OVIEDO S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000834/2004, seguidos a instancia de GARCIA RODRIGUEZ OVIEDO S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Roberto , PARQUE COMERCIAL RECREATIVO PARQUEASTUR, S.A., AISTEC, S.L., CARPINTERIA PIÑERA S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por impugnación de resolución, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El trabajador demandado D. Roberto , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la Empresa CARPINTERIA PIÑERA, S.L. con la categoría profesional de Oficial de primera Carpintero, desde el 23 de octubre de 1995. El día 10 de mayo de 2000 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba trabajando para la citada empresa en las instalaciones del Centro Comercial PARQUE ASTUR.
La empresa Parque Comercial Recreativo PARQUE ASTUR, S.A. promotora del centro comercial, que lleva igual nombre, contrató con la empresa GARCIA ORDRIUGEZ GAS, S.A. (absorbida pro la empresa GARCIA RODRIUGEZ OVIEOD, S.A.) la instalación del sistema de climatización y con la empresa HIERROS Y APLANACIONES, S.A. (HIASA), el montaje de la estructura de toda la cubierta del Centro Comercial, su vez, GARCIA RODRIGUEZ GAS, S.A., subcontrató con AISTEC, S.L. el suministro y montaje del conducto circular Spiro, con aislamiento en lana de roca de 50 mm de espesor, clasificada M-O recubierta de malla de vidrio y chapa de aluminio de 0,6 y con CARPITNERIA PIÑERA, S.L. la ejecución de los trabajos de prolongación de bancadas para desplazamientos de máquinas, construcción de bancadas para máquinas de aire acondicionado y, colocación de amortiguadores de las máquinas, con fijaciones totalmente instaladas y pintura de las mismas.
La estructura de la cubierta del centro comercial instalada pro HIASA se montaba ciega, quedando la apertura de huecos para el paso de chimeneas, conductos, aireadores, etc., para un momento posterior, en función de las exigencias y el diseño que la empresa instaladora (GARCIA RODRIGUEZ, S.A.), lleva cabo. Y así, una vez diseñado y decidido pro GARCIA RODRIGUEZ GAS, S.A. donde se debía abrir el hueco, con el fin de la instalar el circuito del aire acondicionado, se le comunicó a la empresa AISTEC, S.L. la cuál lo trasladó a la empresa HIASA, S.A. procediendo esta, pro la parte superior de la cubierta a ejecutarlo. Una vez abierto el hueco y comunicado a GARCIA RODRIGUEZ GAS, S.A. el procedimiento norma es que se instale inmediata y seguidamente, por dicho orifico, los correspondientes instrumentos del sistema de climatización, que en el presente caso no se llevó a cabo, quedando el hueco de referencia tapado, con la colocación de una chapa de las mismas características que el resto de la cubierta.
El accidente tuvo lugar el actor, junto a D. José , procedían a transportar las herramientas necesarias para realizar la adaptación de la máquina del aire acondicionado (gatos hidráulicos, trocolas, etc.) y en un momento determinado pisó sobre la chapa que cubría un hueco, desplazándose la misma y precipitándose el trabajador al vacío por el orificio abierto, cayendo al suelo de las oficinas situadas debajo de la cubierta, con una altura aproximada de entre 4,5 y 5 metros.
2º.- A consecuencia del accidente descrito el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 2002, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.097,62 euros, siendo responsable del abono de la misma la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social UNIOIN MUSEBA IBESVICO, con la que la empresa empleadora tenía cubiertos los riesgos profesionales.
3º.- La empresa demandante, GARCIA RODRIGUEZ GAS, S.A. fue sancionada por la Inspección de Trabajo como consecuencia del accidente al que venimos refiriéndonos, por una falta grave por infracción de lo dispuesto en el artículo 14.1.2 y 3 y 24.1 y 2 de la Ley 31/95 , de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el articulo 11.1, a ) y c) en relación con el Anexo IV, parte C, puntos 1-a, 3 y 13-b del RD 1627/1997, de 24 de octubre, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de construcción, y los artículos 3 y 4, relación con el Anexó I, punto 1, Anexo III, punto 3.1 y Anexo VII, punto 2.1 del RD 4 85/97, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en arteria de señalización de seguridad y salud en el trabajo, tipificada y calificada en el articulo 47.13 y 14 , y art. 47.16 apartados b) y f) de la Ley 31/95 , de 8 de noviembre, imponiéndose a la misma una sanción, en grado mínimo, de 500.000 pesetas. Dicha resolución fue confirmada por Resolución de la Consejería de Trabajo y promoción de Empleo del Principado de Asturias de 21 de mayo de 2001.
4º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social instó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la iniciación de expediente administrativo de Responsabilidad Empresarial Recargo de Prestaciones económicas por falta de medias de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con el accidente sufrido pro el trabajador codemandado.
El día 12 de julio de 2004 se dictó resolución en virtud de la cual se declara la existencia de responsabilidad empresarial pro falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa GARICA RODRIGUEZ AS, S.A.. El antecedente de hecho Segundo de esa resolución se expresa, respecto a los hechos del accidente, en los mismos términos que utilizó la Inspección de Trabajo en su informe y que han sido trascritos en el Hecho Segundo.
La empresa presento Reclamación Previa contra la resolución antes citada que fue resuelta por resolución de la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2003, que la desestimó confirmando la anterior resolución.
5º.- No se advirtió pro la demandante al trabajador accidentado ni la empresa que le empleaba, Carpintería Piñeira, S.L. de la existencia del hueco por el que se precipitó el trabajador. El Hueco no estaba señalizado ni existía advertencia alguna de peligro. La chapa que cubría el orificio no estaba sujeta ni anclada. El material con el que se cubrió el húyelo era similar al utilizado para realizar la propia estructura de la cubierta.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de julio de 2.004, y se declare que los hechos relatados en el Acta de la Inspección de Trabajo no son constitutivos de infracción alguna por lo que no puede declararse la existencia de responsabilidad empresarial con incremento del recargo de prestaciones, o, subsidiariamente, que el recargo se establezca en el grado mínimo, 30%.
Frente a esta resolución se articula por la empresa demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", continuando en el párrafo segundo declarando que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley"
Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que "deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
SEGUNDO.- En el Acta levantada por la Inspección de Trabajo se describen las causas principales que motivaron el accidente de trabajo, causas que la sentencia de instancia recoge en la incombatida declaración de hechos probados, haciendo constar las siguientes circunstancias:
-ni el trabajador accidentado ni la empresa a la que pertenece habían sido informados, por la responsable de la ejecución de la instalación del sistema de climatización, de la existencia de dicho hueco.
-a lo anterior hay que unir la falta de señalización de advertencia del mismo para llamar la atención de una situación de riesgo, el cual se actualizó el 10 de mayo de 2.000.
-lo anterior se vio agravado por la protección incorrecta del orificio abierto, ya que la chapa que lo cubría se debería haber sujetado o anclado de tal modo que evitases su corrimiento en caso de pisar sobre la misma (sólo sobresalía unos 15 centímetros con respecto al propio hueco que tapaba), fácil posibilidad, dado que se confundía con el material propio de la estructura de la cubierta.
-la intervención de varias empresas en la ejecución de los trabajos que dieron lugar a dicho accidente, necesita de una coordinación entre las mismas, debiendo ser efectuada por la responsable encargada de dichos trabajos, en su condición de empresa principal, para paliar la falta de comunicación entre las subcontratadas, cuestión que igualmente se puso de manifiesto en el accidente de referencia.
Debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados y partiendo de la descripción que del accidente sufrido por el trabajador se efectúa en el incombatido ordinal 1º del relato fáctico de instancia, recogiendo, a su vez, el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que existen indicios razonables suficientes de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o a la empleadora del trabajador, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al demandante fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa GARCÍA RODRÍGUEZ OVIEDO SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresas AISTEC SL, CARPINTERÍA PIÑEDA SL y PARQUE COMERCIAL RECREATIVO PARQUEASTUR SA, y trabajador Roberto , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

