Sentencia Social Nº 657/2...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 657/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2835/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 657/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100654

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002835/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00657/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015753, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2835/2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Mauricio , Eduardo , Juan Antonio , Salvador , Gerardo , Alexander , Carlos José , Luis , Eloy , Pedro Jesús , Jose Augusto , Manuel , Evaristo , Adolfo , Luis Manuel , Romeo , Íñigo , Diego , Alejandro , Jesús Luis , Jose Antonio , Rafael , Jorge , Gabriel , Constantino , Antonio

Recurrido/s: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE

CAJA MADRID, BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS CAJA MADRID-MAPFRE SA,

COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO

MAPFRE, MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP SA, CAJA MADRID PENSIONES SA EFGP,

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJA MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 469/2005

DEMANDA

M.R.

Sentencia número: 657/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2835/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL PILAR SANCHEZ ANDRES, en nombre y representación de Mauricio , Eduardo , Juan Antonio , Salvador , Gerardo , Alexander , Carlos José , Luis , Eloy , Pedro Jesús , Jose Augusto , Manuel , Evaristo , Adolfo , Luis Manuel , Romeo , Íñigo , Diego , Alejandro , Jesús Luis , Jose Antonio , Rafael , Jorge , Gabriel , Constantino , Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 469/2005, seguidos a instancia de los recurrentes frente a COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAJA MADRID, BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS CAJA MADRID-MAPFRE SA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO MAPFRE, MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP SA, CAJA MADRID PENSIONES SA EFGP, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJA MADRID, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes cuyos datos personales seguidamente se relacionan prestan servicios en la entidad Caja Madrid, desde el 0l de junio de 2001:

1.- Alejandro , con DNI n° NUM000 y nacido 17.07.1951

2.- Adolfo con DNI n° NUM001 y nacido 6-5-1955,

3.- Jose Antonio con DNI n° NUM002 y nacido 1-1-1956.

4.- Jorge con DNI n° NUM003 y nacido 23-9-1954.

5.- Luis Manuel con DNI n° NUM004 y nacido 30-12-1955,

6.- Jesús Luis con DNI n° NUM005 y nacido 5-1-1953.

7.- Gabriel con DNI n° NUM006 y nacido 28-11-1957.

8.- Luis con DNI n° NUM007 y nacido 11~8-1959.

9.- Jose Augusto con DNI n° NUM008 y nacido 2-8-1953.

10.- Manuel con DNI n° NUM009 y nacido 29-7-1951.

11.- Antonio con DNI n° NUM010 y nacido 25-6-1954.

12.- Rafael con DNI n° NUM011 y nacido 18-9-1950.

13.- Eduardo con DNI n° NUM012 y nacido 15-5-1959.

14.- Diego con DNI n° NUM013 y nacido 11-10-1948.

15.- Mauricio con DNI n° NUM014 y nacido 1-12-1951.

16.- Salvador con DNI n° NUM015 y nacido 19-1-1951.

17.- Gerardo con DNI n° NUM016 y nacido 21-10-1955.

18.- Constantino con DNI n° NUM017 y nacido 13-2-1958.

19.- Romeo con DNI n° NUM018 y nacido 25-11-1962."

20.- Evaristo con DNI n° NUM019 y nacido 18-8-1945.

21.- Carlos José con DNI n° NUM020 y nacido 15-8-1957.

22.- Eloy con DNI n° NUM021 y nacido 1-12-1953.

23.- Juan Antonio con DNI n° NUM022 y nacido 27-6-1953.

24.- Íñigo con DNI n° NUM023 y nacido 15-3-1955.

25.- Alexander con DNI n° NUM024 y nacido 14-3-1956.

26.- Pedro Jesús con DNI n° NUM025 y nacido 18-9-1957,

(folios núms. de autos).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la prestación de servicios para Caja Madrid, todos los demandantes habían prestado servicios para Banco Mapfre SA, siendo las fechas de incorporación en éste último, las siguientes:

1- Alejandro : 01.02.1990

2- Adolfo : 01.06.1978

3- Jose Antonio : 16.04.1990

4- Jorge : 16.04.1990

5- Luis Manuel : 01.05.1990

6- Jesús Luis : 01.09.1988

7- Gabriel : 01.09.1990

8- Luis : 01.12.1990

9- Jose Augusto : 01.12.1990

l0- Manuel : 15.03.1991

11- Antonio : 02.03.1991

12- Rafael : 21.06.1991

13- Eduardo : 13.08.1991

14- Diego : 01.09.1991

15- Mauricio : 04.11.1991

16- Salvador : 07.01.1992

17- Gerardo : 07.01.1992

18- Constantino : 19.01.1992

19- Romeo :11.03.1992

20- Evaristo : 23.03.1992

21- Carlos José : 17.06.1992

22- Eloy : 15.02.1991

23- Juan Antonio : 08.01.1990

24- Íñigo :22.06.1992

25- Alexander : 10.11.1992

26- Pedro Jesús : 01.03.1991 (Folios n° 143 a 355 de autos).

TERCERO.- Previamente a la prestación de servicios en Banco

Mapfre SA, los

regidas por el

Privada, con las

sector de la Banca

demandantes trabajaron en otras empresas

Convenio Colectivo del sector de la Banca

siguientes fechas de incorporación en el

Privada:

1- Alejandro : 17.06.1975

2- Adolfo : 11:02.1970

3- Jose Antonio : 17.05.1973

4- Jorge : 01.05.1977

5- Luis Manuel : 01.10.1978

6- Jesús Luis : 28.01.1974

7- Gabriel : 13.11.1975

8- Luis : 18.10.1976

9- Jose Augusto : 01.06.1979

10- Manuel : 09.07.1973

11- Antonio : 01.10.1971

12- Rafael : 18.04.1966

13- Eduardo : 01.04.1977

14- Diego :01.07.1972

15- Mauricio : 02.06.1969

16- Salvador : 01.02.1974

17- Gerardo : 01.210.1979 18- Constantino : 29.05.1973

19- Romeo :10.01.1977

20- Evaristo : 01.05.1975

21- Carlos José : 13.04.1973

22- Eloy : 01.09.1979

23- Juan Antonio : 08.05.1975

24- Íñigo :01.09.1973

25- Alexander : 03.01.1972

26- Pedro Jesús : 20.11.1973 (Folio n° de autos).

CUARTO.- En Banco Mapfre SA los empleados tenían un sistema de Previsión Social Complementaria regulado de conformidad con el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca, que la empresa adecuó a la circular del Banco de España n°. 4/1991, de 14 de junio, norma decimotercera, y a la Ley30/1995, constituyendo una provisión contable, que fue cuantificada en proporción al tiempo de servicios prestados por cada uno de los demandantes en Banco Mapfre SA a través de un Plan de Pensiones de Empleo en la modalidad de aportación definitiva.

(Folios n° ,470 a 557 de autos).

QUINTO.- Las Secciones Sindicales de CCOO y de UGT,

como la Federación Estatal de Servicios de UGT por

parte, y por otra parte la Empresa Banco Mapfre SA, el

así

una

día

08 de mayo de 2001 suscriben un llamado "Acuerdo sobre diferentes condiciones laborales de los trabajadores en Banco Mapfre SA", en el que entre otros extremos, las partes negociadoras pactaron exteriorizar los compromisos por Pensiones relativos a jubilación, de los empleados que tuvieren antigüedad en el sector anterior a 08.03.1980, con especificación de los cálculos por servicios pasados, computando para dicho cálculo la fecha de incorporación en Banco Mapfre SA, con individualización de las cantidades resultantes, así como de las aportaciones futuras a realizar por la empresa para cada trabajador.

La determinación delos cálculos especificados en el Acuerdo fue realizada con la intervención de tres empresas:

-Consultora de pensiones SA, como asesores técnicos de CCOO-Gestolasa, como asesores de UGT y -Mercer HR Consulting, como asesor técnico de Banco Mapfre SA.

(Folios n°356 a 393, 406 a 415, 444 a 453 y 572 a 596 de autos y Pruebas Periciales de Don Pedro Miguel , practicada a instancia de la parte actora perteneciente a la empresa de Consultores Gestolasa que participó en el Acuerdo y de Doña Rebeca , practicada a instancia de de Banco Mapfre SA).

SEXTO.- La entidad Caja Madrid y las representaciones sindicales de CCOO y UGT en fecha 01 de marzo de 200,1 firmaron un "Preacuerdo de Homologación y Equiparación de Condiciones Laborales de los Trabajadores de Banco Mapfre SA" manifestando la parte sindical que el preacuerdo sé condicionaba "a la existencia de_ una garantía de empleo futura compartida por caja Madrid y Sistema Mapfre, y al acuerdo que se ha de producir en las negóciaciones abiertas en Banco Mapfre acerca de la exteriorización y transformación de los compromisos de previsión social complementaria (jubilación y riesgos) de la actual plantilla de Banco Mapfre en los términos existentes en el Grupo Caja Madrid, y de la homologación y definición de condiciones laborales y sociales de la plantilla que permanezca en dicho Banco".

(Folios n° 400 a 405 y 621 a 626 de autos).

SÉPTIMO.- Anteriormente en fecha de 03 de julio de 1998 Caja Madrid y las diversas secciones sindicales de la Empresa habían firmado un "Acuerdo sobre Previsión Social Complementaria en Caja Madrid".

(Folios n° 416 a 442 y 627 a 653 de autos).

OCTAVO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 25.06.2004 en virtud de la presentación de papeleta ante el SMAC el 10.06.2004.

(Folio nº 24 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de junio de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que contraen los actores su recurso tiene su base procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL , señalando la infracción del art 36.6 del Convenio Colectivo de Banca Privada y la del art 1.1 del Acuerdo de 8 de mayo de 2001 , por entender, en sustancia, que la antigüedad que debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe o cuantía de los servicios pasados, es la de la prestación de servicios en el sector y no la que se tenga en el Banco. A ello se opone Mapfre, que considera que existe un acuerdo suscrito por las partes legitimadas al efecto que determina qué cantidad se va a exteriorizar como servicios pasados y que no hay norma que avale la pretensión de los demandantes.

El art 36 del convenio colectivo aplicable, relativo a la jubilación, dispone en su apartado 6 que "el personal contratado por las empresas a partir del 8 de marzo de 1.980 tendrá a su jubilación tan solo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación.

Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio al 31 de diciembre de 1.979.

La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este artículo".

Por su parte, el Acuerdo sobre diferentes condiciones laborales de los trabajadores del Banco Mapfre de 8 de mayo de 2001 (folios 406-414 de los autos) contiene una cláusula de sustitución en el apartado 4 de su artículo o punto 1 , dedicado al plan de pensiones, que manifiesta que "el sistema de previsión social complementaria establecido en el presente acuerdo supone, en su conjunto, una mejora de la regulación del sistema de previsión establecido en el convenio colectivo de Banca Privada y demás condiciones sobre previsión social complementaria hasta ahora aplicables en el Banco, por reconocer un mayor acervo de derechos, globalmente considerados, y sustituye en su totalidad la aplicación del mismo, lo cual es acorde con lo prevenido en el art 7.1 del RD 1.588/1999, de 15 de octubre , que considera disposición equivalente al convenio colectivo los pactos entre las empresas y todo o parte de su personal en los que las primeras asuman compromisos por pensiones, de manera que se trata de la sustitución de un convenio por otro pero siempre mejorando el primitivo, lo que, al menos en principio y a falta de una explicación específica y una evidencia suficiente acreditativa de otra cosa, no es posible entender que se produzca si se tiene en cuenta, a efectos de la cuantificación de los servicios pasados, una antigüedad inferior a la reconocida en los respectivos contratos de trabajo, que, por lo general, contienen la cláusula de que "a los efectos establecidos en las disposiciones laborales vigentes" se reconoce al trabajador una antigüedad anterior a los mismos y coincidente, al parecer, con la fecha de iniciación de sus servicios en la banca privada (folios 147, 262, 271, 280, entre otros) llegando incluso algunos a precisar que dicha antigüedad es "a todos los efectos" (folio 160) o que lo es a todos los efectos "y especialmente, a los económicos y sociales por causa de jubilación, prejubilación y despido" (folio 306) o que la antigüedad en la Banca "a efectos de jubilación" (folio 339), es la que se señala, o que esa antigüedad es "a efectos del devengo de trienios y de complemento de jubilación" (folio 352).

Esa previsión contractual no puede ser sustituída tampoco por un acuerdo colectivo que pueda establecer algo distinto y menos beneficioso, por lo que parece que la armonía que debe presidir el conjunto de todos los pactos o acuerdos sobre el particular de la previsión social impone entender que la literalidad de la expresión "fecha ingreso Banco" debe entenderse como "fecha ingreso Banca", es decir, en un Banco privado cualquiera que sea el mismo, y no forzosamente el Banco Mapfre, puesto que éste, como empresa empleadora, reconocía a sus trabajadores sus respectivas fechas de ingreso en el sector a efectos económicos y sociales.

No puede, en consecuencia, sostenerse la tesis expresada en el escrito de impugnación de que "no hay norma que lo avale" porque la precitada cláusula de sustitución del acuerdo colectivo en la materia supone un apoyo de carácter global o general en conexión con el convenio base (el del sector) y con cada uno de los contratos individuales en pro de esa interpretación.

Y puesto que nada más se ha discutido respecto del suplico de demanda, al que se remite el del recurso, se impone la estimación de la pretensión principal de aquél, incumbiendo la responsabilidad correspondiente solidariamente al Banco Mapfre y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en virtud de la absorción o integración del primero en la segunda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2006 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra BANCO MAPFRE, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO MAPFRE, MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAJA MADRID, CAJA MADRID PENSIONES S.A. EGFP en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos revocar revocamos la expresada resolución, declarando el derecho postulado por los actores en los términos de la pretensión principal de su demanda, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2835-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en 18 de diciembre de 2006 día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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