Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 657/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2010 de 01 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100604
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2312/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2312/2010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a uno de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 657/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2312/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 381/2010, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Bernabe , asistido por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimo la demanda interpuesta por DON. Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO absolviendo a dichos organismos de sus pretensiones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO .- Con fecha 6-4- 2009 se dictó Resolución por el INEM reconociendo a DON. Bernabe la prestación por desempleo con los siguientes elementos constitutivos ( conforme partes).: Días cotizados: 2192 Días de Derecho: 720 Periodo reconocido: del 12.3.2009 al 12-9-2009 Base reguladora diaria: 55,99 euros, con un porcentaje del 70 % sobre la base reguladora. Número de hijos a cargo Cuantía inicial diaria:.11,95 % por desempleo parcial: 33 ,33 ( doc nº 2 del demandante) SEGUNDO.- DON. Bernabe prestaba servicios para SILLERIA F. M. S.L. desde el 3-9-1996 mediante un contrato indefiido a tiempo completo y categoría profesional de oficial de 1º . Por Resolución de 10 marzo del 2009 dictada en ERE nº 144/09 se autorizó la reducción de jornada en un 33,33% del contrato del actor por seis meses y la empresa hizo uso de esta autorización a contar desde el 12 de marzo del 2008 hasta el 12 de septiembre del 2009 y en jornada siguiente: lunes de 8 a 13.30 y mertes de 8 a 13.30 y de 15 a18, miércoles de de8 a 13.30 y de 15 a 18 jueves de 8 a 13.30 en los citados días descansando de 9.30 a 10 horas. El viernes no se trabaja . ( doc nº 2 demandada) TERCERO.- Por vía electrónica la empresa SILLERIA FM SL comunicó al organismo demandado que hacía uso del ERE 716/2009 DEL 1/10/2009 al 31/10/2009 en los siguientes periodos y que la parte proporcional de los descansos semanales corría a cargo del SPEE: desde el 23-10-2009 hasta dicha fecha: 1 día , del 26-10-2009 al 27-10-2009: 2 días y del 30-10-2009 a 30-10-2009: 1 día ( doc. º 1 de la demandada). CUARTO.- El actor solicitó reanudación de la prestación en virtud de la suspensión de su contrato de trabajo acordada por la empresa con efectos del 21-10-2009 previa autorización por ERE 716/09. Se dictó Resolución administrativa que concediéndole un total de días cotizados de 720, días consumidos 181 y días de pago 5 siendo la base reguladora diaria de 59,57 euros y porcentaje aplicado por desempleo parcial de 29. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 9-12-2009 que fue desestimada por Resolución de 11-3-2009. QUINTO.- Al actor el 10 de noviembre se le abonaron los 5 días de desempleo del mes de octubre".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de prestación por desempleo.
A tal fin, se formula un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , denunciándose la infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y artículo 3.1 del R.D. 625/1985, asi como aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre 1994 . Sostiene, en síntesis, que los 181 días aludidos en el hecho probado cuarto en el que el actor estuvo con una reducción temporal de empleo no deben computarse como días consumidos sino únicamente en la parte proporcional a la reducción de jornada que al ser equivalente al 33,33% solo daría por consumidos 60,33 días, indicándose que así se viene haciendo por otras Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo en virtud de una Circular de la Subdirección General de Prestaciones de 26.02.2009.
Se trata en definitiva de determinar como deben computarse a efectos de la prestación por desempleo los días correspondientes a una acordada reducción parcial de la jornada de trabajo. Y la respuesta a esta cuestión ya ha sido dada por esta Sala en dos supuestos análogos al presente, en sendas Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 1244/2010 y 1902/2010 , por lo que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, aconsejar seguir el parecer ya establecido; y que, en definitiva, conlleva a que el motivo y por ende el recurso de suplicación deba ser desestimado. Así, decíamos: "La resolución que se combate confirmó la Resolución administrativa en base al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias del T.S. de 3/11 y 23/12 de 1994 y 6 y 28/3/95 , en las que se indica que "para la determinación de la prestación de desempleo en el supuesto de reducción de jornada deberá tenerse en cuenta los días trabajados independientemente de la duración de la jornada, dado que la Ley se refiere a «ocupación cotizada» y por ello la relación existente a estos efectos es la que se produce entre trabajo y cotización; no existiendo norma alguna que permita incrementar el periodo de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta del número de días trabajados y cotizados, que es en suma lo que hace la Sentencia impugnada cuando, a efectos del descuento de los días consumidos, los computa por medios días en lugar de por días enteros".
En la Sentencia citada en el recurso de fecha 23/12/1994 se señala que el problema debe resolverse a partir del análisis de los artículos 8 de la
Tampoco aparece vulnerado con la solución dada en la instancia lo establecido en el art.203.3 de la LGSS que se denuncia en el recurso cuando determina por desempleo parcial aquel que se genere por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo , entendiéndose por ésta aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, de ahí que el percibo de dicha prestación de desempleo parcial generada por la reducción de la jornada (..) deban ya considerarse como consumidos respecto a los días de derecho a prestación generados como consecuencia de la posterior extinción de los contratos de trabajo (..)
"La razón que legitima la prestación por desempleo no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral y en su consecuencia la prestación debe percibirse durante los días que la ocupación laboral no se produce bien en su totalidad o bien de modo parcial, ya que si cada día trabajado aunque lo haya sido a tiempo parcial se computa como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada, teniéndose en cuenta también los días cotizados independientemente de cual haya sido la duración de la jornada, la consecuencia es la aplicación a los supuestos en los que se ha trabajado a tiempo parcial del mismo criterio, debiéndose tener en cuenta a efectos de descuento de los días consumidos los días enteros, ya que lo contrario , esto es , el computar por medios días o la fracción correspondiente, supondría incrementar el periodo de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta del número de días trabajados y cotizados, haciendo de mejor condición al trabajador desempleado a tiempo parcial que al trabajador a tiempo completo, que con la formula propugnada por la parte recurrente incrementaría el periodo de duración de la prestación en más días en el tiempo que los inicialmente reconocidos y esta solución es la adoptada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-12-1994, tenida en cuenta por la Sentencia de instancia, y en esa línea y con respecto a que se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente, se desarrolló la actividad laboral, se muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 y la muy reciente de 10-11-2010 (Rec.3600/2009 )
En relación a la circular mencionada tan solo indicar que se desconoce su concreto
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bernabe, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, de fecha, 16 de junio de 2010 , en proceso seguido a su instancia, en reclamación de prestación por desempleo, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
