Sentencia Social Nº 657/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 657/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 657/2012

Núm. Cendoj: 07040340012012100612


Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00657/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 545/2012

Materia:DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s:D. Esteban Y AENA AEROPUERTOS, S.A.

Recurrido/s:D. Esteban Y AENA AEROPUERTOS, S.A.

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1129/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 657/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 545/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Mulet Mas, en nombre y representación de Esteban y por el Sr. Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de Aena Aeropuertos, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1129/2011, seguidos a instancia de la citada parte D. Esteban , frente a Aena Aeropuertos, S.A., en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el Aeropuerto de Son Bonet, Mallorca, desde el 25-5-1986, categoría de técnico de programación de operaciones y salario de 83,70 €/día. Habiendo sido trabajador fijo discontinuo, ostenta una ocupación efectiva en la empresa de 4.960 días.

SEGUNDO.- En fecha 17-8-2011 la demandada comunicó al actor Resolución de fecha 29-7-2011 por la que, tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, le imponía sanción de despido por la supuesta comisión de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza, consistente en trabajar en sus propias empresas, estando en situación de IT, así como no haber solicitado compatibilidad para actividades privadas. Consta en autos, la carta, así como el expediente disciplinario instruido, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El actor fue baja por IT derivada de enfermedad común el 16-6-2010, situación en la que permaneció hasta el 4-11- 2011 en que el INSS, tras haber agotado el período máximo de IT, resolvió denegarle una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

CUARTO.- El actor venía prestando servicios con la categoría especificada en el hecho primero en el Aeropuerto de Son Bonet, en régimen de turnos de un solo técnico de su categoría en jornada diaria de sol a sol, con inicio 30 minutos antes del orto y final 30 minutos después del ocaso.

QUINTO.- El actor es partícipe y administrador de dos entidades sin actividad: ESTAIR, SL. y KEADAL, S.L.; y otra empresa familiar dedicada a la enseñanza de protocolo denominada ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO Y RELACIONES INSTITUCIONALES, S.L., que pasó a denominarse LICEO BALEAR DE PROTOCOLO Y RELACIONES INSTITUCIONALES, S.L., siendo subrogados sus dos trabajadores Doña Eva María y Doña Manuel el 1-10-2009, para cuya dirección ha apoderado a su esposa Doña Angustia , que se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y percibía retribución con cargo al Liceo Balear de Protocolo.

SEXTO.- El actor solicitó la compatibilidad para el ejercicio de su cargo como Administrador de las empresas indicadas en el hecho anterior, que fue objeto de Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 2-6-2004 (documento 14 del ramo de prueba documental de la parte actora) por la que se le otorgaba tal compatibilidad por silencio positivo de tres meses, es decir, a partir del 2-9-2004.

SÉPTIMO.- El actor fue baja por IT con intermitencias antes de la última baja a que se hace referencia en el hecho tercero, con diagnóstico de DMS TRASTORNO BIPOLAR I, CON EPISODIO MAS RECIENTE DEPRESIVO MODERADO (7-7-2010), que evoluciona a DEPRESIÓN MAYOR, DMS TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD, TRASTORNO DE PÁNICO, TRASTORNO BIPOLAR I (22-2-2012).

OCTAVO.- El actor, estando de baja de IT, solía llevar a los niños al colegio con el coche de la familia y casi a diario acompañaba a su esposa al trabajo y permanecía con ella, sin que conste hay realizado labor productiva alguna. El actor y su familia viven a 27 kilómetros de Palma, y el centro de trabajo de su esposa, empresa de la que el actor es administrador, así como el Colegio de sus hijos, Luis Vives, están en el centro de Ciudad.

NOVENO.- La entidad ESCUELA INTERNACIONAL DE PROTOCOLO Y RELACIONES INSTITUCIONALES, S.L., que pasó a denominarse LICEO BALEAR DE PROTOCOLO Y RELACIONES INSTITUCIONALES, S.L. el 11-12-2008, tenía por objeto social la elaboración de proyectos formativos, impartición de cursos de formación ocupacional, empresarial reglada y no reglada, así como actividades dirigidas a la educación infantil y otras materias relacionadas con la formación .

DÉCIMO.- El actor y su esposa se dieron de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 31-7-2011, cesando la empresa citada en el apartado anterior toda actividad en la misma fecha.

UNDÉCIMO.- Ante el instructor del expediente disciplinario y a preguntas del mismo el actor declaró, entre otras cosas, lo que sigue: Que el día 26-10-2010 estuvo en la Cámara de Comercio de Baleares para saludar a un viejo amigo, El S. Severiano , Presidente de la misma y presentarle a su socio en ESTAIR, S.L., el Sr. Víctor ; que el 10 de marzo de 2011 estuvo en las oficinas de la Seguridad Social para pasar Inspección Médica, para lo que fue igualmente a las oficinas de Mapfre y también a la Calle Camp; que no presta desde hace largo tiempo servicio alguno en el Liceo Balear del que es meramente administrador y que dirige su esposa y cuya parte administrativa lleva la Gestoría Llevant, existiendo en el momento del interrogatorio, 28-4-2011, cuatro alumnos adscritos al mismo; que va todos o casi todos los días al Liceo Balear, escuela de protocolo, porque en ella se encuentra su mujer trabajando, está al lado del colegio Luis Vives en que estudian sus hijos, y que por su estado psíquico se le ha aconsejado estar en familia y en el Liceo, tras llevar a sus hijos al colegio, se encuentra casi solo con su mujer y una recepcionista, siendo para él como su segunda casa, y encontrándose mejor que solo en su domicilio habitual que se encuentra a 27 kilómetros de Palma; que toma medicamentos, algunos bastante fuertes, CODIOVAN FORTE, QUETIAPINA, DEXKETOPROFEN, DEPAKINE CRONO Y ATORVASTATINA, que le impiden el nivel de atención y responsabilidad que implica su puesto habitual de trabajo en la empresa demandada, pero no le impiden una vida diaria y familiar bastante ordenada.

DUODÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 13-9-2011, habiéndose interpuesto la papeleta el 2-9-2011.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Esteban , frente a AENA AEROPUERTOS, S.A.,sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 51.893,99 €, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta de IT, 4-11-2011, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, que hasta la fecha de esta sentencia ascienden a la cantidad de 10.546,20 €; debiendo advertir por último a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Esteban y por la de Aena Aeropuertos, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren la sentencia de instancia y conviene, por razones de lógica jurídica, comenzar por el estudio del recurso de la empresa que además de pretender una revisión fáctica quiere la revocación íntegra de la sentencia de instancia y su absolución mientras que el recurso del trabajador sólo solicita la parcial revocación de la sentencia recurrida para que se declare que 'el derecho de opción entre indemnización o readmisión en el puesto de trabajo corresponde ejercitarlo al actor D. Esteban , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la empresa solicita la modificación del Hecho Probado (HP) Sexto con el fin de que el nuevo diga:

'SEXTO.- El actor solicitó la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de docente en el 'Instituto de Formación y Estudios Sociales, de Palma de Mallorca, que fue objeto de Resolución expresa del Ministerio de Administraciones Públicas de 28-6-2004, nº de ref. D-76689-FO (conforme consta en el expediente disciplinario tramitado, por la empresa demandada) por la que se otorgaba tal compatibilidad para dicha actividad'.'

Para ello se funda en el documento nº 1 de su ramo de prueba (folios 282 a 283) y la defensa del actor, al impugnar el motivo, dice que tal modificación 'cuenta con el debido respaldo documental, no obstante no resulta trascendente en cuanto al sentido del fallo, tal como, también se afirma y pretende por el recurrente, según habremos de ver en el Motivo siguiente al referirnos a la supuesta infracción del Art. 95.4.g) del V Convenio Colectivo de Aena allí denunciada'

A la vista del contenido de los referidos folios y de lo manifestado por el impugnante se accede a la modificación, sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia cuyo estudio no es propio de este lugar.

TERCERO.-La empresa, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación, letras a ) y g) del apartado 4 del artículo 95 de V Convenio Colectivo de Aena (B.O.E. nº 14 de 16 de enero), también en relación con el artículo 5 a) y el artículo 20.2 del ET , infringiendo la jurisprudencia fijada en relación con estos preceptos por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Sentencia de 12 de julio de 1990 'dado que la actuación del trabajador que evidencia la resultancia fáctica de la sentencia de instancia , y que se le imputó en la resolución sancionadora, consistente en el desempeño de trabajos o actividades por parte del trabajador durante su situación de incapacidad temporal, lo que constituye una evidente trasgresión de la buena fe contractual, y un abuso de confianza de la gravedad suficiente como para justificar su despido'

Aunque el recurrente dice que la buena fe contractual quiebra con la conducta del trabajador despedido 'por los hechos perfectamente acreditados, tal y como consta en el expediente disciplinario, y que también se reflejan en los hechos probados' lo cierto es que aquel basa el recurso en el expediente disciplinario pues, por ejemplo, escribe 'en este caso tal y como consta en la Resolución Sancionadora, dictada por al Dirección de Organización y RR.HH, de 23 de julio de 2011, notificada el 25 de agosto de 2011, los hechos cometidos por el actor constituyen la falta indicada merecedora de la sanción de despido, fueron en síntesis...' y , a continuación, dedica los folios 7 y 8 de su recurso a detallar hechos, no declarados probados, extraídos del mismo y concluye que 'el actor tenía la posibilidad de realizar su actividad laboral de forma parcial o total, con la consiguiente trasgresión de la buena fe contractual ,al realizarse, todo lo narrado en la resolución que impone la sanción de despido, sin la autorización o consentimiento de la empresa'

Ante esta técnica no hay que olvidar que en un recurso de censura jurídica se debe estar a lo declarado probado y que en el HP Sexto se lee, entre otros extremos, que 'el actor, estando de baja de IT, solía llevar a los niños al colegio con el coche de la familia y casi a diario acompañaba a su esposa al trabajo y permanecía con ella, sin que conste haya realizado labor productiva alguna.', con lo que no se declara probado lo pretendido en la carta de despido consistente en que el actor aún estando de baja por IT estuvo trabajando en la Escuela de Protocolo Illes Balears y Relaciones Institucionales y en EASTAIR S.L.

Al no haberse acreditado el trabajo en tales lugares carece de fuerza el argumento, esgrimido en el recurso, consistente en que tal hipotético trabajo demostraría que, también, podía llevar a cabo su ocupación habitual.

Por otra parte no es el momento de criticar las dolencias declaradas en el HP Séptimo, no combatido en forma y por ello firme, en atención a que los informe médicos aportados 'no son de especialistas' y a que 'no desplegó la contraparte prueba pericial alguna en el acto del juicio, sobre las dolencias que decía padecer el actor'.

Tampoco se ha acreditado que efectuara labores de gestión y administración de sus empresas pues, recordemos, que el HP Sexto afirma que no consta que haya realizado 'labor productiva alguna'y, además, en el HP Quinto, se lee que el actor es partícipe y administrador de la empresa Eastair S.L. pero que esta no tiene actividad.

Así las cosas la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados pues el supuesto estructural de tal vulneración era 'el desempeño de trabajos o actividades por parte del trabajador durante la situación de incapacidad temporal' y este hecho, repetimos, no ha sido declarado probado, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-Por la misma vía la empresa, con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 56.2 del ET , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero 'dado que en el supuesto de mantenerse la sentencia de instancia sin estimar el motivo de suplicación anterior, y dado que mi representada ha optado por la indemnización , y no por la readmisión, conforme a la opción conferida en la sentencia de instancia, no habrá lugar en ningún caso al abono de salarios de tramitación' pues, en su sentir, el precepto es de aplicación inmediata máxime habida cuenta que tanto el art. 56.1 del ET como el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Social 'anudan el nacimiento del derecho de opción a la declaración judicial de despido como improcedente'

A la vista de tal planteamiento, habrá de resolverse de modo prioritario el recurso del trabajador, interpuesto por la misma vía, en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 102 del V Convenio Colectivo de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA , en relación con los artículos 3.b y 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que le lleva a solicitar, en el Suplico, que 'se dicte Sentencia por la que, estimándolo, y con revocación parcial de la recurrida, declare que el derecho de opción entre indemnización o readmisión en el puesto de trabajo corresponde ejercitarlo al actor...condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración'

El citado Convenio Colectivo (BOE nº 14 de 16 de enero de 2010) en vigor en la fecha del despido y de la sentencia a la vista de su artículo 5 , que prevé 'una vigencia de 6 años, con efectos desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo para aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente' dice el su artículo 102: Despido improcedente o nulo.

En los casos de resolución del contrato de trabajo de un trabajador de Aena, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador, que deberá ejercitarla dentro de un plazo máximo de cinco día hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el trabajador opta por la readmisión.

En el supuesto de que el trabajador optase por la indemnización, tendrá derecho a una equivalente de 45 días de salario, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.'

El tenor literal, espíritu y finalidad del artículo es claro y determina la estimación del motivo, por haberlo inaplicado la sentencia de instancia.

El motivo subsidiario de la empresa ha de ser desestimado pues el despido se efectuó el 29 de julio de 2011 y fue comunicado al actor el 17 de agosto de 2011 (HP Segundo) y en dicha época no estaba en vigor el artículo 56.2 del ET en su redacción efectuada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.

La irretroactividad de este artículo 56.2 del ET , en su nueva redacción, deriva no sólo del artículo 2.3 del Código Civil (CC ), según el que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario', y del artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ), que garantiza la 'irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales', sino también del análisis de las propias disposiciones transitorias del Real Decreto-Ley 3/2012 en conexión con el principio 'inclusio unius, exclusio alterius.'

En efecto, no se dedica Disposición Transitoria alguna a la cuestión de los salarios de tramitación en un texto con doce disposiciones de este tipo, con lo que no puede pensarse en un olvido.

Sí se dedica la Disposición Transitoria Quinta, en cambio, al nuevo texto del art. 56.1 del ET y en ella para la indemnización por despido improcedente de los contratos temporales formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto-Ley no se opta por la retroacción pretendida por el recurrente sino que se respeta, con las peculiaridades que señala, la indemnización calculada 'a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior'

Tampoco puede deducirse la retroacción propugnada del resto de disposiciones transitorias por cuanto:

1º en la Segunda sobre 'Bonificaciones en contratos vigentes' se lee que, en primer lugar, estas 'se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración'

2º en la Tercera sobre las 'Normas relativas a la reposición de las prestaciones por desempleo' se indica que se repondrán 'en los términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizó la extinción del contrato'

3º en la Sexta referida a los 'Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley' se lee que estos 'continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron'

4º en la Décima sobre el 'Régimen aplicable a los expediente de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley' se dispone que, respectivamente, se regirán 'por la normativa vigente en el momento de s su inicio' o 'por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente'

5º en la Undécima que se refiere a las 'Normas relativas a la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ' se lee que será de aplicación 'a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley'

En definitiva, no existe razón alguna para que el Poder Judicial tenga que inventar una 'retroacción tácita' en el punto discutido.

No hay que olvidar, por último, que el despido es una extinción de la relación laboral realizada por el empresario de modo unilateral, no efectuada por los Tribunales, de modo que la declaración de improcedencia del despido es, en el caso, la del despido llevado a cabo por la empresa antes de la entrada en vigor del R. D-L 3/2012, a cuyo régimen jurídico anterior hay que estar, como se ha justificado

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de la empresa y la estimación del recurso del trabajador.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AENA AEROPUERTOS, S.A. contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce y DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto D. Esteban contra la misma y DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS su Fallo en el solo sentido de suprimir del mismo el derecho de opción concedido a la empresa y en su lugar DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS que el derecho de opción entre indemnización o readmisión en el puesto de trabajo corresponde ejercitarlo al actor D. Esteban en los términos vistos en el Cuarto Fundamento de Derecho de esta resolución , y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la demandada a estar y pasar por tal declaración y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el resto del Fallo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0545-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0545-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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