Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 657/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100377
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2318/13
RECURSO SUPLICACION - 002318/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 657/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002318/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-6-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000774/2010, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Epifanio , asistido por el Graduado social D. Fernando Ballester Borreda, contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, y en los que es recurrente la parte demandada habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima en parte la demanda y se condena a la mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA a pagar a Epifanio la cantidad de 3.377,18 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, Epifanio , prestó servicios a jornada completa por cuenta y orden de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA (CIF A78798998), cuya actividad económica es servicios de vigilancia, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario base que se indican: 15.1.2009, vigilante de seguridad y 867,74 euros.
Prestó servicios para dicha empresa hasta el día 14.7.2009.
A dicha relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
SEGUNDO.- A fecha de interposición de la demanda la empresa no ha abonado al trabajador las siguientes cantidades:
2,35 euros en concepto de horas nocturnas;
19,92 euros en concepto de plus festivos;
485,24 euros en concepto de falta de preaviso;
158,64 euros en concepto de indemnización fin de contrato.
TERCERO.- En el contrato suscrito por las partes, en el apartado 'datos del centro de trabajo', se consigna 'municipio: Valencia', si bien siempre, prácticamente, el demandante era destinado a servicios fuera de dicho municipio: Játiva, Algemesí, Cullera (hecho no controvertido).
El actor, mientras prestó servicios para la empresa demandada tenía su domicilio en Sueca (hecho no controvertido), que está a 14 km. de Algemesí, a 6 de Cullera y a 47,6 de Sueca (documental y hechos no controvertidos).
El lugar al que con mayor frecuencia fue destinado fue la estación de Renfe de Játiva (este hecho resulta de los datos ofrecidos por el actor en su escrito de demanda y los dos escritos de subsanación de la misma, no impugnados en este punto).
El actor efectuaba los traslados por razón del servicio en su vehículo particular (testifical de Hugo -compañero de trabajo).
El importe del kilometraje según Convenio por los traslados desde Sueca a los centros donde prestaba sus servicios es de 2.151 euros (se da por reproducido el desglose obrante en escrito de fecha 22.3.2013, no específicamente impugnado de contrario).
No consta cuándo el actor efectuaba las comidas.
CUARTO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 3.12.2009, previa presentación de papeleta el 16.11.2009, concluyó con el resultado de 'sin efecto'. Se presentó demanda el 1.6.2010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia que la condena a abonar al actor la cantidad de 3.377,18 €.
El primero motivo del recurso consiste en cita de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . En el segundo motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, alegando que no se ha valorado la prueba testifical, que el lugar donde el actor prestó más servicios fue en Játiva, folio 22, 89, 91 a 95, 97 a 100, 102 a 105, 111, 112, 115, 116, 121 a 125, 127 a 133, 137, 140 a 146, 150 a 152, 154 a 157 y 163, con cita de sentencias de esta Sala de 11-9-12 , 7-5-02 y 29-5-07 , afirmando la recurrente que la empresa abonó al actor el plus de transporte según documento 9, folios 169 a 176.
El motivo no cumple con las exigencias requeridas en el art. 193-b ) y 196.3 de la LRJS y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-03-98 y 11-12-03 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Pues bien, en el presente caso el recurrente no propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones que no permiten comprobar si las circunstancias a las que se refiere en su escrito se desprenden de la prueba documental aportada, teniendo en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia aludida de 11-12-03 , 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios', lo que lleva a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- 1. En el tercer motivo, denominado examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la vulneración por la sentencia del art. 36 del Convenio del sector, se alega que el actor fue contratado para prestar servicios en Játiva aunque formalmente se hizo constar 'municipio-Valencia', y que de hecho fue en Játiva donde realizó la mayoría de servicios, por lo que únicamente se adeudan al actor las cantidades fijadas en el hecho segundo de la sentencia.
2. El Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, establece, ' Artículo 35. Lugar de Trabajo. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados....'
Asimismo, su art. 36 dice, ' Desplazamientos. Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro, durante la vigencia del Convenio'.
3. Pues bien, en el presente caso del relato fáctico se desprende que el actor, con domicilio en Sueca, suscribió contrato trabajo con la demandada el 15-1-09 en Valencia, en el que consta: 'datos del trabajador: Municipio del domicilio: Sueca Valencia', 'datos del centro de trabajo: Municipio: Valencia', constando igualmente probado que el actor también prestó servicios en Játiva (a 47,6 Km. de Sueca), en Algemesí (a 14 Km. de Sueca), y en Cullera (a 6 Km. de Sueca), y que de hecho donde prestó servicos con mayor frecuencia fue en la estación de RENFE de Játiva; de lo que debe concluirse que el actor fue contratado para prestar servicios como vigilante de seguridad en Valencia, entendida esta no solo como su término municipal sino como una macroconcentración urbana o industrial (art. 35 del Convenio), dentro de la cual obviamente no se incluyen las localidades de Játiva, Algemesí y Cullera, razón por la que el hecho de que el trabajador esté obligado a desplazarse a trabajar a aquellas localidades que la empresa le ordene, y que esta pueda acordar su desplazamiento con mayor o menor frecuencia a localidades distintas a aquella para la que fue contratado, no implica que la empresa no tenga que abonar las correspondientes dietas y kilometrajes devengados, pues en definitiva es la empresa la que decide dónde y cuándo tiene que desplazarse el trabajador, debiendo abonar el desplazamiento y dietas previstos en los art. 36 y 37 del Convenio, cuando acuerde desplazar al trabajador fuera de la localidad para la que fue contratado, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia el recurso deberá ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia, de fecha 13-junio-2013 ; en virtud de demanda presentada a instancia de Epifanio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2318 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
