Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 657/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2016/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 657/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8502
Núm. Roj: STSJ M 8502/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2012/0013149
Procedimiento Recurso de Suplicación 2016/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 1116/2012
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 657/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2016/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. NURIA BERMUDEZ
GOMEZ, en nombre y representación de D./Dña. Marisa , contra la sentencia de fecha 15/07/2013 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1116/2012, seguidos a instancia
de D./Dña. Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La actora, nacida el NUM000 .1963, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en situación de alta en el Régimen General. Cesó en su último empleo el 31.10.2012, como consecuencia de un despido disciplinario, y desde el 05.11.2012 es perceptora de la prestación de desempleo.
II. La profesión habitual del actor es auxiliar administrativo.
SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente: I. El 20.06.2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'Meningioma ángulo pontocerebeloso bilateral. TT ° Q. agosto y sept 10. Resección completa sin signos de recidiva ni restos. Secuelas de craniectomía' y las limitaciones funcionales siguientes: 'Las derivadas de su juicio diagnostico' y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente.
II. El 20.06.2012 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid se eleva a definitiva la propuesta y por resolución de fecha 22.06.2012 se deniega la pensión.
Ill. Con fecha 25.07.2012 se interpone reclamación previa que es desestimada.
TERCERO. Circunstancias clínicas: la actora presenta el siguiente cuadro clínico: Meningioma ángulo pontocerebeloso bilateral, intervenido quirúrgicamente en agosto y septiembre 2010, con resección completa sin signos de recidiva ni restos y con taxias y praxias normales, balance muscular 5/5 y PC normales. Secuelas de cranectomía: sufrió un episodio de pérdida de equilibrio en diciembre 2011 y en abril 2013 se le ha objetivado un trastorno de la estática y de la marcha de origen cerebeloso-troncoencefálico (ataxia cerebelosa) recomendándose evitar situaciones con riesgo de caída, favoreciendo la marcha cautelosa y el apoyo unilateral ya que, al no tratarse de un problema motor, su posibilidad de recuperación es baja. Discopatía C4-05 que le producen algias cervicales secundarias a contracturas cervicales que ha sido tratada con rehabilitación (últimas sesiones en octubre y noviembre 2011, con alta el 14/11/2011). Cefaleas para lo que se le ha prescrito analgesia común (ibuprofeno, paracetamol o nolotil a demanda). Síndrome de piernas inquietas diagnosticado y en tratamiento (ivotril) desde hace más de 10 años y rotura del ligamento peroneo astragalino anterior de tobillo izquierdo en 2007 y edema en el derecho que precisaron tratamiento rehabilitador, con marcha autónoma, puntas, talones y cuclillas posibles y balance articular y muscular de miembros superiores e inferiores conservado. Trastorno adaptativo diagnosticado y en tratamiento desde abril 2013.
CUARTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad absoluta y total, derivadas de enfermedad común, ascienden a 1.436,96 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, confirmado la resolución administrativa impugnada, declaro que la actora no está afecta a una incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. formula un motivo fáctico a fin de incluir en el hecho probado tercero determinadas adiciones de tal modo que quede redactado así: «
TERCERO.- Circunstancias clínicas: La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Meningioma del ángulo pontocerebeloso bilateral, intervenido quirúrgicamente en agosto y septiembre de 2010. Secuelas de craniectomía con ataxia cerebelosa troncal en la marcha, cefalea tensional opresiva, pérdidas de equilibrio con caídas frecuentes, migrañas persistentes, hinchazón oscilante en zona craniectomizada, aloestesia en cuero cabelludo, presión occipital, alopecia cicatricial. Discopatía C4-05 con rigidez, algias cervicales secundarias a contracturas cervicales postquirúrgicas, y pérdida de fuerza cervical.
Síndrome de piernas inquietas idiopático crónico parcialmente rebelde al tratamiento con rivotril 2mg., con efectos secundarios de somnolencia. Rotura del ligamento peróneo astragalino anterior del tobillo izquierdo y edema óseo de astrágalo y escafoides en el derecho. Trastorno adaptativo con síntomas de tristeza, desesperanza, apatía, retrai- miento social, distimia.» El motivo se estima a la vista de la documental oficial del Hospital 12 de Octubre (folio 182 y 188) y del Servicio de Neurocirugía del Hospital Ramón y Cajal (folio 183 y 184) que se citan.
SEGUNDO: Ya por el 193 c) de la L.R.J.S. se denuncia la infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S . por entender que el cuadro es constitutivo de incapacidad permanente absoluta y el motivo ha de estimarse.
La incapacidad permanente absoluta es interpretada por la jurisprudencia ( SSTS Sala Social de 15-12-88 ( RJ 1988, 96341), 13-6-89 (RJ 1984, 4576 ) y 23-2-90 (RJ 1990, 1219) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación rendimiento o eficacia 'fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. La prestación del trabajo, dice la STS de 3-2-86 (RJ 1986, 698), por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física, sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de atención, deducción y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.
Nuestra jurisprudencia, pues, más que proporcionarnos el concepto de profesión, en general, al que se remite la norma como referente de la incapacidad permanente en grado de absoluto, nos da las pautas para fijar la capacidad mínima que exige la prestación de trabajo. La incapacidad absoluta se equipara así a esta capacidad mínima que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA.
Así, del mismo modo que la capacidad para realizar trabajos sedentarios o casi sedentarios excluye la declaración de IPA, pues la edad, dificultad de empleo o falta de formación son circunstancias determinantes de otro grado de incapacidad -la total cualificada- la capacidad mínima exige prescindir de circunstancias ajenas a la idea de productividad laboral como la tolerancia empresarial o el sacrificio del trabajador, pero es compatible con una capacidad residual para realizar ciertas actividades, al margen de las ordinarias exigencias del mercado de trabajo, dando sentido al art. 141 del TRLGSS. -138 del TR 1974- que indica que la prestación por IPA. 'no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio de su capacidad a efectos de revisión'.
Ahora bien, la idea de la actividad laboral compatible con la IPA. como actividad marginal ya no es sostenible a la vista de la jurisprudencia más reciente del TS que ha declarado 'la plena compatibilidad de la pensión por IPA/GI con el trabajo remunerado en jornada ordinaria', STS de 23-4-09 que cita las STS 30-01-08 (Rec. 480/07 ) y 10-11-08 (R. 58/08 ) y que atiende a la actual realidad social desatada por las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo) que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situación de IPA.
En el presente caso la afectación psicosomática de la actora, con graves repercusiones deambulatorias, evidencia la imposibilidad de garantizar el mínimo de atención, dedicación y esfuerzo que cualquier actividad, por sedentaria que sea, demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por el/la Letrado D./Dña. NURIA BERMUDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D./Dña. Marisa , revocamos la sentencia de fecha 15/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1116/2012, seguidos a instancia de D./ Dña. Marisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la demanda declaramos a la actora en la situación constitutiva de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 1.436,96 # y efectos iniciales del 01/11/2012, fecha del cese en el trabajo, condenando a las demandadas a pagárselo con las revalorizaciones reglamentarias.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

