Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 657/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100596
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00657/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 525/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº 219/2014
Recurrente/s: Víctor
Abogado/a:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 657/15
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000525/2015, formalizado por el Letrado Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia número 16/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000219/2014, seguidos a instancia de Víctor frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Víctor presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2015, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Víctor , nacido el NUM000 -63, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de analista de laboratorio que desempeñó en la empresa PAYMA COTAS SAU, actualmente en situación de desempleo.
2º) Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16-01-14, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-01-14, que el demandante no estaba afectado de invalidez permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 11-02-14.
3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
'Claudicación neurógena por estenosis de canal L4-L5. IQ 07-13. Artrodesis posterior L4-L5; Rx. de control, aflojamiento de material de osteosíntesis, en lista de espera quirúrgica. Dx. de episodio depresivo moderado. Trastorno de ansiedad con síntomas somáticos e hipocondriacos'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.168,44 euros mensuales y la fecha de efectos al 15-01- 14.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Víctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Víctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de analista de laboratorio ambas derivadas de enfermedad común.
La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, que permite denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 191 b) de la LPL para solicitar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Señalar, con carácter previo, que es incorrecta la fundamentación del recurso de suplicación en la Ley de Procedimiento Laboral que fue derogada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social siendo esta la que ha de regir el recurso, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda .
Conviene recordar, por otra parte, que se trata de un recurso extraordinario y de objeto limitado, por lo que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes que, por ello mismo, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1.088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, señala lo siguiente '... con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite ... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -Rec. 1.959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -)'.
Sentado cuanto antecede, el motivo examinado no puede merecer favorable acogida porque, aunque se basa en los documentos que obran a los folios 5 a 11 y 62 a 71 de los autos, lo cierto es que las dos páginas que dedica a su desarrollo distinguiendo secuelas físicas y psíquicas, no contienen referencia a los hechos de la sentencia que intenta modificar, completar, o suprimir, ni precisan si la redacción alternativa propuesta coincide con todo o parte de su contenido.
Partiendo de esta doctrina, y como el Tribunal no puede subsanar los defectos del recurso pues lo contrario supondría construirlo de oficio con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, procede mantener sin variación el relato fáctico de la resolución.
TERCERO.- La crítica jurídica del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando quien recurre que la sentencia vulnera las previsiones contenidas en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Aduce, en síntesis, que las posibilidades terapéuticas pueden considerarse inexistentes y que sumando a sus patologías osteoarticulares el trastorno ansioso depresivo grave que tiene diagnosticado, presenta un cuadro evidentemente incompatible con el desarrollo de cualquier actividad, o al menos de la suya que exige esfuerzos físicos, por lo que está afecto de cualquiera de los grados de incapacidad derivados de la contingencia de de enfermedad común.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.-El cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia refiere, fundamentalmente, dos tipos de patologías: las osteoarticulares -estenosis de canal L4-L5 IQ en julio de 2013 mediante artrodesis, en lista de espera quirúrgica por aflojamiento de material de osteosíntesis- y las de la esfera mental, diagnosticado de trastorno de ansiedad con síntomas somáticos e hipocondriacos.
Pues bien, en la fecha del hecho causante la afectación que el trabajador presentaba en el sector lumbar del raquis, no podía considerarse definitiva a los efectos de impedir de modo absoluto ejercer todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y menos aún, de cualquiera de las variadas que integran el mercado laboral.
En efecto, el informe emitido por la médica evaluadora recoge una exploración con limitación dolorosa de flexión lumbar y dolor en miembros inferiores en M. radiculares, pero también que se encuentra pendiente de cirugía para revisar el material de osteosíntesis y que, por ello, el proceso no puede considerarse estabilizado para valoración de la capacidad laboral definitiva. La sentencia de instancia da cuenta de que la intervención se llevó a cabo en abril de 2014 con una evolución posterior satisfactoria, pero esos datos -que reflejan la situación del trabajador un año después del hecho causante- avalan la plena corrección del rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por no estar agotadas en aquel las posibilidades terapéuticas.
En la esfera mental, presentaba el trabajador elevados niveles de ansiedad que el Magistrado 'a quo' no consideró limitación funcional relevante para el desempeño de las funciones de su profesión habitual de analista de laboratorio y la solución o el alivio del problema traumatológico influirá, sin duda favorablemente, en la evolución del trastorno ansioso-depresivo.
La conclusión del Juzgador de instancia es coherente con los datos acreditados y tiene plena cobertura en los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que ha interpretado y aplicado de forma adecuada, por lo que la crítica jurídica no puede prosperar.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
