Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 657/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100423
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000657/2015
En Santander, a 3 de septiembre del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Eloy frente a las empresas, Securitas Seguridad España S.A. y Vigilancia Integrada S.A..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, D. Eloy , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD S.A, con antigüedad desde el 24 de noviembre de 2008 (por subrogación de la empresa demandada de fecha 7 de abril de 2013), ostentado la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.208,63 € (39,74 €/día).
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Estatal de empresas de seguridad.
3º.-Mediante carta de fecha 9 de julio de 2014, la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD S.A comunicó al actor lo siguiente:
'Mediante la presente le comunicamos que el Contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro Cliente Equipos Nucleares (Refuerzo Obra) en cuyas instalaciones viene usted prestando sus servicios ha cancelado el contrato con efectos del próximo día 18 de julio de los corrientes, afectando tal situación a su contrato de trabajo instrumentado bajo la modalidad de obra o servicio determinado, por lo que en aplicación del art. 10 del Convenio de Empresa y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , daremos por extinguido el mismo con fecha de 18 de julio de 2014'.
La prestación de servicios de vigilancia por la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A a la empresa ENSA finalizó el 18 de julio de 2014.
4º.-El actor ha suscrito los siguientes contratos con las empresas demandadas:
1.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A, con duración desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, siendo su objeto: 'servicios de seguridad pro acumulación de trabajo a petición del cliente Ayto. de Santander, para desarrollar en Plaza Porticada (Pista de hielo).
2.- Contrato de interinidad, con la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A, desde el 12 de enero de 2009, para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal.
3.- Contrato de obra o servicio determinado, con la referida empresa, con durante desde el 26 de enero de 2009, siendo su objeto 'la realización de labores de vigilancia en las instalaciones de E.N.S.A durante las obras de nuevo acceso (que está ejecutando S.I.E.C).
Con fecha de 7 de abril de 2013, la empresa SECURITAS SEGURIDAD S.A subrogó al actor en la prestación de dicho servicio para la empresa E.N.S.A.
5º.-Durante los años 2010 a 2012, el actor, además de las laborales de vigilancia en el centro de trabajo de la empresa E.N.S.A, realizó las mismas funciones de vigilancia en el Palacio de Deportes de Santander. Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los comprobantes diarios de seguridad remitidos por el Instituto Municipal de Deportes.
6º.-El actor, con fecha de 9 de enero de 2014, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Santander, frente a la empresa SECURITAS ESPAÑA S.A, solicitando ser reconocido como trabajador indefinido. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 14/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander.
7º.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
8º.-Con fecha de 28 de julio de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Estimo parcialmente la demanda de despido formulada por D. Eloy contra las empresas SECURITAS SEGURIDAD S.A y VIGILANCIA INTEGRADA S.A, y con absolución de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 18 de julio de 2014, condenando a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD S.A a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 8.947,38 €'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda de despido.
La sentencia desestima la pretensión de nulidad y declara la improcedencia del despido del actor con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 55 y 15.1.a) ET , artículo 5.c) del convenio nº 158 de la OIT y de la jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- El recurrente solicita la ampliación del relato fáctico para incluir un nuevo párrafo en el hecho probado sexto, que quedaría redactado del siguiente modo: 'El actor, con fecha 9 de enero de 2014, presentó demanda ante el Decanato de los Juzgado de Santander, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Solicitando ser reconocido como trabajador indefinido. Dicha demanda dio lugar a los Autos Nº14/2014 del Juzgado de lo Social nº1 de Santander. La cédula de citación para Juicio de dicho procedimiento es de fecha 24 de junio de 2014'.
La adición propuesta carece de trascendencia de cara al sentido del fallo, por lo que no puede ser estimada.
Tal como, entre otras, se recuerda en la STS de fecha 18-7-2014 (EDJ 143936) 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18- 4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida [ SSTS 23-11-1993 (Rec. 1780/1991 ), 21-6-1994 (Rec. 3210/1993 ), 11- 11-2009 (Rec. 38/2008 ), 26-5-2009 (Rec. 108/2008 ), 6-3-2012 (Rec. 11/2011 ), 23-4-2012 (Rec. 52/2011 ), 26-7-2013 (Rec. 4/2013 ), 9-12-2013 (Rec. 71/2013 ), 19-12-2013 (Rec. 8/2010 )].
Por tanto, uno de los requisitos fundamentales para que pueda estimarse una solicitud de revisión del relato fáctico es que el dato o datos que se pretendan añadir tengan relevancia de cara al sentido del fallo.
Entendemos que, constando en el relato fáctico la fecha de interposición de la demanda judicial, la ulterior citación al acto del juicio es un dato que carece de trascendencia, por lo que no consideramos necesaria su inclusión.
En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.
TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica interesa la declaración de nulidad del despido del actor por vulneración del derecho a la indemnidad.
La sentencia de instancia, a lo largo del fundamento de derecho segundo, analiza los datos que constan probados y que, a juicio de la Magistrada, no suponen indicios claros de vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.
El actor interpuso una demanda contra la empresa, Securitas Seguridad España S.A., en la que solicitaba su consideración como trabajador indefinido. La demanda es de fecha 9 de enero del año 2014. El despido del actor se notifica mediante carta de fecha 9 de julio de 2014. En la carta se alude a la cancelación del contrato con la empresa ENSA, que efectivamente finalizó el día 18 de julio de 2014.
Teniendo en cuenta tales circunstancias la sentencia considera que no existen indicios racionales de vulneración de su derecho fundamental a la indemnidad.
No existe una clara conexión temporal entre la reclamación judicial y la fecha en la que se notifica la extinción del contrato y además, concurre un dato objetivo que aleja cualquier duda sobre la posible vulneración del derecho fundamental invocado, que es la finalización del servicio de vigilancia concertado con la empresa ENSA.
La cuestión que se plantea en el recurso permite recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad'. Señala que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' - sentencia 198/2001 de 4 de octubre (RTC 2001198 )- y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero (RTC 19937 ), 54/1995 de 24 febrero (RTC 199554 ), 140/1999 de 22 julio (RTC 1999140 ), 101/2000 de 10 abril (RTC 2000101 ) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001198 )».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero ).
En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 [RCL 19851548]), que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14-2-2011 . Esta sentencia establece que: 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (Rec. 349/2012 ), 4-3-2013 (Rec. 928/2012 ), entre otras muchas].
Conviene puntualizar que en los casos en los que un trabajador denuncia ante los tribunales del orden social que un acto o práctica empresarial lesiona alguno de sus derechos fundamentales queda obligado a aportar en el acto del juicio indicios razonables que fundamenten tal alegato. Es decir, deberá desarrollar una actividad probatoria que permita al juzgador deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, no siendo suficiente con alegar la vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996, 136]).
El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [RTC 1998 , 87]; 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993 , 293]; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999 , 140]; 29/2000, de 31 de enero [RTC 2000 , 29]; 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001 , 207]; 214/2001, de 29 de octubre [RTC 2001 , 214]; 14/2002, de 28 de enero [RTC 2002 , 14]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 , 29 ], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002, 30]).
Partiendo del inalterado relato fáctico, así como de las declaraciones también fácticas recogidas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, coincidimos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia.
No se aprecia la existencia de indicios claros de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
No existen elementos que permitan conectar la decisión de despido con un acto de represalia frente a la previa reclamación.
En principio, es evidente que la interposición de una demanda judicial puede constituir un indicio sólido de un posible panorama discriminatorio. Pero en el presente caso, tal como adecuadamente se valora en la instancia, se advierte una clara desconexión temporal entre este acto de reclamación de derechos y el despido.
Como recuerda la STS 18-7-2014 (Rec. 11/2013 ) 'la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero y 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( SSTC 75/2010, de 19 de octubre y 76/2010, d 19 de octubre ; y c)en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, que 'no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues ... la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero...; 124/1998 , de 15 de junio...; 126/1998 , de 15 de junio...; 225/2001 , de 26 de noviembre...; y 66/2002, de 26 de marzo ...)' ( STC 80/2005, de 4 de abril ...)', así como que 'En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador' ( STC 6/2001, de 14 de febrero ).'
La conexión temporal razonable es un elemento indiciario fundamental a considerar en este tipo de supuestos. Así se recoge en distintas sentencias del Tribunal Supremo, destacando entre otras, la STS de 23-6-2014 (Rec. 1766/2013 ).
La inexistencia de dicha conexión junto a la falta de cualquier otro elemento indiciario sólido determina que no haya desplazamiento de la carga de la prueba. Pero es que además, en el presente caso el despido se enmarca en un ámbito muy concreto que es la extinción del contrato para prestar un servicio de vigilancia. La notificación remitida al actor indica precisamente que la causa de la extinción del contrato es la próxima extinción del referido servicio, prevista para el día 18 de julio de 2014. Esta circunstancia ha sido objeto de cumplida prueba, tal como refleja el hecho probado tercero.
Por tanto, la razón fundamental para descartar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales no es solo la falta de elementos indiciarios de un panorama discriminatorio sino el hecho de que la empresa alega una causa que es totalmente ajena a cualquier móvil discriminatorio.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QINTO.- No ha lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 12-4-2015 (Proc. nº 512/2014), confirmando la misma en su integridad
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

