Sentencia Social Nº 657/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2014 de 03 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 657/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100399

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00657/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104187

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000938 /2010

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 940/14

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 657/15

En el Recurso de Suplicación número 940/14, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en los autos número 938/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Evelio , FRAERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS, PROMOCIONES ALMAGRO PROAL SL y VIÑEDOS VITALEGRE SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por D. Evelio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Universal Mugenat y las empresas Promociones Almagro Proal, S.L. y Viñedos Vistalegre, S.A. en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir de la Mutua Universal una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.105 euros, con efectos económicos desde el 1-06-2011, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1.- El actor, con fecha de nacimiento de NUM000 -59, está afiliado al Régimen General S.S. y es de profesión, Oficial Primera Albañil cuando sufrió accidente laboral 'in itinere' con fecha 5-10-99 trabajando en la empresa codemandada, Promociones Almagro Proal, S.L. la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua Fraternidad Muprespa, el cual se situó en situación de IT, siendo el diagnóstico: 'fractura de columna vertebral, situación ésta en la que permaneció hasta el 28-08-00.

2.- Tras inicio de expediente de IP el EVI le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, habiendo establecido el EVI como padecimientos del mismo: Fractura aplastamiento del 50% L1 con lumbalgia residual. Funcionalidad conservada. Exploración neurológica negativa. Fractura manubrio esternal bien consolidado. Incapacidad ésta a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa.

Con fechas respectivas de 1-02-2002 y 12-02-03 el actor interesó sendas revisiones del grado de incapacidad reconocido. El INSS le reconoció el grado de IPT para su profesión habitual siendo la base reguladora la de 768,95 euros, y ello en base a las lesiones siguientes: Fractura aplastamiento de L1 con compresión del cuerpo en un 50%. Lumboartrosis postraumática multinivel.

3.- Deducida demanda por la Mutua condenada a su abono (Fraternidad Muprespa), ésta fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y posteriormente confirmada por la Sala del TSJCLM.el 7 de julio de 2004,

4.- Presentada nueva solicitud por agravamiento en el año 2005, se desestimó tal pretensión y tras reclamación previa que fue desestimada se formuló demanda la cual fue asimismo desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 a cuyo contenido íntegro nos remitimos.

5.- Con fecha 26-01-2010, el actor sufrió en la nueva empresa para la que trabajaba con la categoría de peón agrícola, en este caso, Viñedos Vistalegre, S.A., cuya contingencia venía asegurada en este caso por la Mutua Universal, al arrancar hierba se produjo daño en la espalda y tras baja por dicho accidente el 27-01-2010 con el diagnóstico de lumbago, es dado de alta por la Mutua el 14 de febrero de 2010, que tras proceso de impugnación de dicha alta éste fue desestimado.

6.- Iniciado nuevo proceso de IP consecuencia de baja por IT el 3-01-2011, se emitió Dictamen Propuesta por el EVI de fecha 1- 06-2011 en el que se contempla como cuadro clínico residual: Lumbalgia mecánica crónica con hallazgos en imagen de aplastamientos platillo superior

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia mecánica crónica sin afectación neurológica en relación aplastamientos vertebrales múltiples, artropatía posterior moderada y hd osteopenia, no menoscabo funcional caderas. La entidad Gestora decide mantener al actor en el mismo grado de invalidez (IPP).

7.- Consta informe de fecha 28 de octubre de 2010 del Representante de la empresa Viñedos Vistalegre, S.A. cuyo contenido damos por reproducido.

8.- En informe Psicológico del HG de Ciudad Real de fecha 6 de junio de 2012 viene a señalarse entre otras cuestiones que '...Esta clínica es indicativa de un trastorno adaptativo con ánimo ansioso y depresivo reactivo a enfermedad física y a las limitaciones que ésta conlleva. Así mismo, existe actualmente un estrés importante debido a la incertidumbre de su situación socio-laboral...' (documento nº 3 del rpa).

9.- La base reguladora mensual por contingencias profesionales es la de 1.105 euros.

10.- Frente a la resolución del INSS el actor formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.

11.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor en su demanda, declaró a este en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y condenó a la Mutua UNIVERSAL a estar y pasar por esta declaración, se alza en suplicación dicha Mutua mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados de la resolución recurrida; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende la modificación de los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto, así como la eliminación del séptimo, con el texto alternativo que ofrece cuyo contenido literal consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente en síntesis y en términos generales, en incluir en tales ordinales más información sobre las secuelas que se ha ido reconociendo al actor en las diferentes solicitudes de revisión de grado de incapacidad permanente que se han ido produciendo durante los últimos años desde que sufrió el accidente de trabajo en 1999, que el último episodio que motivo un proceso de baja médica se produjo 'arrancando hierba' y fue calificado como leve.

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica es preciso recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999 , 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO.- Doctrina la expuesta que aplicada al presente supuesto impide la admisión de la revisión fáctica pretendida por la parte recurrente en el primer motivo del recurso, porque dicha parte no explica la trascendencia que las modificaciones fácticas solicitadas tendrían para el resultado del fallo. No basta, en un recurso extraordinario como es este de suplicación, con señalar los documentos o pericias de los que se desprende el error del Juzgador de Instancia, sino que es necesario explicar a la Sala las razones por las que la revisión fáctica solicitada serviría para exonerar total o parcialmente de responsabilidad de la Mutua recurrente en orden al pago de las prestaciones de la incapacidad permanente reconocida al actor. Las conclusiones, basadas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, referidas a las lesiones que sufre el actor en distintas fechas (2003, 2005) según los correspondientes informes médicos de síntesis, resultan totalmente insuficientes para que esta Sala puede resolver en el sentido solicitado por la recurrente, si no van acompañadas de la correspondiente explicación sobre la trascendencia que las modificaciones propuestas ocasionarían en el fallo de la resolución recurrida. Como igualmente ocurre con la pretendida adición de la levedad del accidente de tráfico sufrido por el actor en 2010, así como con la opinión del EVI en el expediente de incapacidad permanente iniciado por el trabajador en 2011, y en fin, sobre la supresión del ordinal séptimo, por todo lo cual se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.- El motivo segundo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1b) de la Ley General de la Seguridad Social . La Sala entiende que, pese a no citarse por la recurrente norma sustantiva ni jurisprudencia que se considere infringida, entendemos el argumento jurídico sobre el que sostiene este motivo en el sentido de considerar que la patología lumbar que aqueja al actor (aplastamientos vertebrales múltiples) y que, según el Juzgador a quo, le impiden la realización de las tareas de su profesión habitual de peón agrícola, no es consecuencia del episodio cubierto por la Mutua Universal, sino del accidente de trabajo sufrido en el año 1999, cuando las contingencias profesionales estaban aseguradas por la Mutua La Fraternidad, por lo que es esta y no aquella la Mutua responsable de las consecuencias de tal cuadro clínico.

Para una mejor comprensión del presente supuesto y con ello de la solución que adopte la Sala, resulta conveniente reseñar los aspectos fácticos más relevantes del presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados. El actor sufrió un accidente laboral en fecha 5 de octubre de 1999 mientras trabajaba con una empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua LA FRATERNIDAD. Las consecuencias de tal accidente fueron fractura de columna vertebral, que tras el correspondiente expediente de incapacidad permanente fueron valoradas por el INSS con el grado de parcial. Tras sucesivas revisiones de grado, en 2002 y 2003, finalmente el INSS le reconoció el grado de total para su profesión habitual de albañil declarando responsable del pago de la prestación correspondiente a la Mutua LA FRATERNIDAD, lo que fue confirmado por sucesivas sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia. En fecha 26 de enero de 2010 el actor se hizo daño en la espalda al arrancar hierba cuando trabajaba para otra empresa con la categoría profesional de peón, teniendo aquella aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el EVI determina como limitaciones orgánicas y funcionales: 'lumbalgia mecánica crónica sin afectación neurológica en relación a aplastamientos vertebrales múltiples, artropatía posterior moderada y hd osteopenia, no menoscabo funcional caderas', resolviendo en fin, mantener al actor en el grado de incapacidad permanente parcial.

También a los mismos efectos, es necesario recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, el apartado 4 del citado precepto entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se requiere, pues, que la incapacidad inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las especificas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.

Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, y respecto de la infracción denunciada del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , una vez que han resultado inalterados los hechos probados y no habiéndose mostrado por la Mutua recurrente arbitrariedad o falta de razonabilidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en este punto, a la Sala no le resta sino confirmar estos y en consecuencia la propia sentencia. Dice dicha resolución que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor ('lumbalgia mecánica crónica sin afectación neurológica en relación a aplastamientos vertebrales múltiples, artropatía posterior moderada y hd osteopenia, no menoscabo funcional caderas') implica una limitación sustancial de la capacidad laboral del actor para el desarrollo de la profesión habitual de peón agrícola, porque si estas limitaciones fueron acreedoras de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil, igualmente deben serlo para esta de peón agrícola, dado que los requerimientos físicos de una y otra profesión son semejantes, en definitiva, limitación para tareas que requieran esfuerzos físicos considerables. Tal fundamentación no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, pues el mismo hecho de que el EVI afirme que no ha habido agravamiento de las lesiones que sufre el actor y que se trata de una patología de columna lumbar degenerativa y osteoporótica, confirman que la situación actual del actor es al menos igual a la que sirvió de base para declarar (por sentencia) al mismo en incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, sin que ha tal conclusión obste a que el actor tenga buena movilidad y desplazamiento o no precise analgesia.

SEXTO.- Por lo que respecta a las alegaciones referidas a la responsabilidad en orden a las prestaciones correspondientes, se observa por la Sala -lo que también señala la Mutua LA FRATERNIDAD en su escrito de impugnación del recurso- la ausencia de cita de la norma o jurisprudencia que la parte recurrente considera infringida. No obstante ya dijimos más atrás que este Tribunal interpreta que la recurrente se opone a la declaración de responsabilidad impuesta a esa parte por la sentencia recurrida, alegando que es la Mutua LA FRATERNIDAD la que ha de responder de la incapacidad permanente declarada en la sentencia recurrida, porque las secuelas que padece el actor en la actualidad son resultado de la cronificación de las que originaron el accidente de trabajo sufrido en 1999, y subsidiariamente, que se declare la responsabilidad compartida entre ambas Mutuas en la proporción que indica.

La sentencia recurrida, entendiendo que el trabajador tras el primer accidente ha prestado servicios profesionales durante largo periodo de tiempo y en distintas empresas sin que conste baja alguna que pudiera tener por causa dicho accidente, después de reconocer a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condena a la mutua UNIVERSAL a las consecuencias derivadas de dicha declaración.

Y es que, en efecto, en este caso no nos encontramos ante una supuesto de agravamiento de una situación de incapacidad permanente anteriormente reconocida, que es la hipótesis en la que parece situarse la parte recurrente, sino que se trata de la existencia de dos accidentes de trabajo independientes entre los que no se detecta la existencia de nexo causal alguno. Tras el primer accidente de trabajo, acaecido en 1999, y de cuya lesiones o limitaciones orgánicas o funcionales y los trámites oportunos, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil. Posteriormente a dicho accidente el actor prestó servicios a otras empresas, entre ellas la ahora codemandada en la que sufre otro accidente de trabajo (2010) resultando lesionada la misma zona afectada por el primero, habiendo prestado sus servicios sin problema alguno pues, según se afirma en la sentencia recurrida, no consta baja laboral alguna durante el periodo de tiempo transcurrido desde entonces hasta el acaecimiento del nuevo accidente. La Mutua tenía -o pudo tener- conocimiento de la situación del trabajador y no consta que pudiera objeción alguna al aseguramiento de las contingencias profesionales de la empleadora, por lo que la responsabilidad derivada del trabajador corresponde exclusivamente a la Mutua UNIVERSAL por ser la aseguradora de las contingencias profesionales a la fecha del segundo accidente de trabajo, sin que pueda ser aceptada tampoco la petición subsidiaria sostenida en el recurso de compartir la responsabilidad entre esta última y la Mutua LA FRATERNIDAD en la proporción que propone, por cuanto esta técnica sería aplicable si se tratase de un supuesto de agravamiento de incapacidad permanente anteriormente reconocida, pero no lo es el presente porque, como dijimos, se trata del reconocimiento de una nueva situación de incapacidad permanente derivada del desarrollo de una nueva profesión para la que tiene capacidad laboral residual suficiente, pues no consta limitación alguna que pueda hacer pensar otra cosa, en cuya ejecución el actor sufre un accidente de trabajo, sin que el hecho de que la zona afectada sea la misma que resultó lesionada en el primer accidente, sea causa suficiente para establecer un nexo de unión entre uno y otro, a los efectos de exigir responsabilidad a la mutua aseguradora de las contingencias profesionales en aquel momento, al no existir prueba de que el actor haya sufrido entre ambos accidentes de trabajo baja laboral alguna, en el sentido expuesto, por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo, y con ello del recurso mismo, y consecuentemente, la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 938/10 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas Evelio , la Mutua LA FRATERNIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y las empresas PROMOCIONES ALMAGRO PROAL SL y VIÑEDOS VISTALEGRE SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de las partes impugnantes, en cuantía de 300 euros por cada uno, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0940 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de junio de dos mil quince . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.