Sentencia Social Nº 657/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2015 de 22 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 657/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100693


Voces

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Capacidad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Informes periciales

Error de hecho

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Grado de incapacidad permanente

Minusvalía

Profesión habitual

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0052447

Procedimiento Recurso de Suplicación 459/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 459/2015

Sentencia número: 657/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 22 de Julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 459/2015 formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 1.141/13, seguidos a instancia de DON Edemiro , contra ambos Organismos recurrentes, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Edemiro nacido el NUM000 -1967 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de policía local.

SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual:

Espondilitis anquilosante severa; trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad generalizada e insuficiencia atricuspídea ligera (folios 79, 80).

En el informe del servicio de reumatología del Hospital Gregorio Marañón de fecha 13-06-2011 consta que:

'El paciente presenta una espondilitis anquilosante con muy severa afectación del esqueleto axial con severa disminución de la movilidad lumbar y cervical y también con afectación de la columna dorsal con limitación de la expansión torácica. La falta de movilidad del paciente junto con el dolor y la dificultad para iniciar el movimiento propios de esta enfermedad menoscaban en grado severo su capacidad para el trabajo habitual' (folio 91).

TERCERO.- En el informe del médico evaluador de fecha 18-04-2013 constan las siguientes conclusiones: 'en la actualidad se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente que dificultan el desempeño de cualquier actividad laboral' (folio 79).

CUARTO.- En el informe pericial emitido por el Dr. Landelino que ha sido ratificado en el acto del juicio consta que debido a la espondilitis anquilosante que afecta al aparato locomotor el demandante 'no tolera marcha prolongada de 100-150 metros, presenta dolor por sobre carga lumbar y rodilla derecha , no puede deambular por terrenos irregulares ni tolera bipedestación-sedestación o posturas forzada. Precisa bastón para desplazarse, rehabilitación continuada y crónica (informe pericial folios 235 a 239).

QUINTO.-Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 05-06-2013 le ha sido reconocida al demandante la prestación de incapacidad permanente total con los siguientes parámetros:

Base reguladora: 2.688,89 euros

Fecha de efectos: 04-06-2013

(Folio 43).

SEXTO.- Por acuerdo de fecha 26-11-2010 de la comisión de salud laboral del Ayuntamiento de Leganés donde el demandante presta sus servicios se consideró necesario adecuar el puesto de trabajo del demandante de forma que no se le destinara a actividades que requirieran agacharse, correr, saltar o permanecer de pie durante periodos de tiempo prolongados (folio 66).

SEPTIMO.- Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 25-05-2005 se reconoció al demandante un grado total de minusvalía del 68%, y por resolución del mismo organismo de fecha 30-08-2011 se resolvió ampliar la resolución anterior valorando la aplicación del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos Positivo (folio 104).

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 07-10-2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Estimo la demanda interpuesta por D. Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 2.688,89 euros, y efectos desde el 04-06-2013 '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/6/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8/7/2015 señalándose el día 22/7/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró al actor, nacido el NUM000 de 1.967, en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común con una base reguladora de 2.688,89 euros mensuales y fecha de efectos de 4 de junio de 2.013.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como vimos, a poner de relieve errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'El Informe Médico de Síntesis de 16 de agosto de 2013 concluye que no existe limitación para toda actividad laboral. El informe de reumatología del Hospital Gregorio Marañón, determina que el diagnóstico de espondilitis anquilosante del actor determina una falta de movilidad y dificultad para iniciar el movimiento, menoscabando en grado severo su capacidad para el trabajo habitual y el informe psiquiátrico de 19-02-2013 determina que el trastorno psiquiátrico del paciente restringe su vida de relación y le limita el desarrollo de su actividad laboral', para lo que se apoya en los documentos obrantes en las páginas 50 a 54 y 88 del expediente administrativo. Esta petición novatoria decae por limitarse a hacer supuesto de la cuestión, y extraer conclusiones que no son las que realmente se deducen del examen completo de tales documentos y de los demás informes médicos y clínicos que figuran en autos.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, el informe médico de síntesis de 18 de abril de 2.013 (folios 75 a 79 de autos) a que se remite el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido -el que trae a colación el motivo no es sino el emitido en fecha 16 de agosto siguiente en contestación a la reclamación previa formulada-, concluye afirmando con toda rotundidad: ' (...) en la actualidad se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente que dificultan el desempeño de cualquier actividad laboral' (folio 79)', lo que contradice la conclusión de menor intensidad invalidante que consta en el primero de los documentos que sirven de soporte a esta pretensión. Por su parte, lo que dice el informe clínico del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid, en que también se funda el motivo, aparece descrito en el hecho probado segundo de la resolución impugnada, en el que, tras señalar que el trabajador: '(...) presenta el siguiente cuadro residual: Espondilitis anquilosante severa; trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad generalizada e insuficiencia atricuspídea ligera (folios 79, 80)', añade: '(...) En el informe del servicio de reumatología del Hospital Gregorio Marañón de fecha 13-06-2011 consta que: 'El paciente presenta una espondilitis anquilosante con muy severa afectación del esqueleto axial con severa disminución de la movilidad lumbar y cervical y también con afectación de la columna dorsal con limitación de la expansión torácica. La falta de movilidad del paciente junto con el dolor y la dificultad para iniciar el movimiento propios de esta enfermedad menoscaban en grado severo su capacidad para el trabajo habitual' (folio 91)'.

SEXTO.-Otro tanto cabe decir en relación con el informe psiquiátrico a que se remite la recurrente, que, junto con los otros, ciertamente numerosos, aportados a las actuaciones, la Juez a quovaloró según las reglas de la sana crítica y la experiencia. Así, en el ordinal cuarto de la premisa histórica de su sentencia sienta: 'En el informe pericial emitido por Don. Landelino que ha sido ratificado en el acto del juicio consta que debido a la espondilitis anquilosante que afecta al aparato locomotor el demandante 'no tolera marcha prolongada de 100-150 metros, presenta dolor por sobrecarga lumbar y rodilla derecha, no puede deambular por terrenos irregulares ni tolera bipedestación-sedestación o posturas forzadas. Precisa bastón para desplazarse, rehabilitación continuada y crónica' (informe pericial folios 235 a 239)' . A su vez, el séptimo relata: 'Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 25-05- 2005 se reconoció al demandante un grado total de minusvalía de 68%, y por resolución del mismo organismo de fecha 30-08-2011 se resolvió ampliar la resolución anterior valorando la aplicación del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad para utilizar trasportes colectivos Positivo (folio 104)'.

SEPTIMO.-En suma: ninguna razón avala acceder al añadido que se pide, máxime cuando se mantienen inatacados los hechos probados que esencialmente matizan o contradicen su contenido, por lo que el motivo se rechaza.

OCTAVO.-El segundo y último, dedicado a evidenciar errores in iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarado en sede judicial. Su línea argumental pivota sobre un único eje: tildar de indemostradas las secuelas en las que la iudex a quose basa para estimar la demanda rectora de autos. En tal sentido, ésta argumenta en el fundamento cuarto: 'En el supuesto enjuiciado de los informes médicos que obran en el expediente administrativo como del informe pericial ratificado en el acto del juicio se desprende que la principal enfermedad que sufre el demandante la espondilitis anquilosante severa le produce una gran limitación no sólo para la realización de su profesión habitual de policía local sino que le afecta en su vida cotidiana al tener dificultades para la deambulación precisando de bastón, requiere la realización de tratamiento rehabilitador de forma continuada, el demandante precisamente por dicha limitación en la movilidad tiene reconocido el baremo positivo de movilidad por la dirección general de servicios sociales de la comunidad de Madrid al estar limitado para utilizar trasportes colectivos; dicha enfermedad además le limita para la bipedestación y sedestación prolongada o realizar posturas forzadas, a lo que se añade el trastorno depresivo mayor que afecta necesariamente en sus relaciones personales y en su actividad diaria, estas limitaciones han sido asimismo valoradas por el médico evaluador que en su informe de fecha 18-04-2013 concluye que el demandante presenta limitaciones que dificultan el desempeño de cualquier actividad laboral. De todo ello se ha de deducir que la capacidad laboral del demandante está seriamente disminuida y no puede desarrollar una actividad laboral por liviana que sea con un mínimo de rendimiento y eficacia', criterios que la Sala comparte plenamente.

NOVENO.-El motivo constituye un claro ejercicio de petición de principio, obviando el contenido de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, lo que no podemos asumir. Por ello, si las graves dolencias residuales que aqueja el actor y la repercusión funcional que le provocan no son otras que las que lucen en los hechos probados segundo a cuarto de la sentencia de instancia, aquél claudica y, con él, el recurso en su integridad, por cuanto el mismo se encuentra inhabilitado para la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pueda ser, presupuesto constitutivo del grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en sede judicial.

DECIMO.-No ha lugar, por último, a la imposición de costas al gozar las Entidades recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 1.141/13, seguidos a instancia de DON Edemiro , contra ambos Organismos recurrentes, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2015 de 22 de Julio de 2015

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