Sentencia Social Nº 657/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 657/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 392/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 657/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100658


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0031586

Procedimiento Recurso de Suplicación 392/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 707/2014

Materia: Despido

L.A

Sentencia número: 657/2015

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 392/2015, formalizado por el letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia de fecha 27 de octubre 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 707/2014, seguidos a instancia del actor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Cayetano , con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), con antigüedad de 3 de marzo de 2014, categoría profesional de cantante y salario de cuarenta euros diarios, con prorrata de pagas extras, más 80 euros por cada representación.

SEGUNDO.- El actor fue contratado al amparo de lo dispuesto en el RD 1435/1985, de 1 de agosto, para participar como cantante en doce representaciones de ópera, que tuvieron lugar en el Teatro de la Zarzuela de Madrid desde el 4 hasta el 27 de abril de 2014. Consta unido a autos el contrato suscrito, folios 46 y 47, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- El demandante ha prestado sus servicios como cantante integrado dentro del coro del Teatro, compuesto por aproximadamente sesenta personas.

CUARTO.- El 22 de abril de 2014 el actor presentó reclamación previa al demandado en reclamación de su derecho a una relación laboral ordinaria indefinida desde el 3 de marzo de 2014 o, en otro caso, a una relación especial de artista, pero de carácter indefinido (folios 56 a 61).

QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

SEXTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cayetano , formalizándolo posteriormente.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora la calificación de despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnizada, o improcedente frente a la extinción de la relación laboral de artista que se mantenía y sobre la que se denuncia un fraude de ley.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de artistas. La parte recurrente, reproduciendo los argumentos que en otros recursos viene efectuando respecto de quienes forman parte del Coro en el Teatro de la Zarzuela, mantiene que existe un fraude de ley en la contratación que permite apreciar la existencia de una relación laboral indefinida.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, este Tribunal he venido emitiendo diferentes pronunciamientos que afectan al Teatro de la Zarzuela y en relación con distintas personas y actividades por ellas desarrolladas en él.

Así, en nuestra sentencia de 24 de julio de 2015, Recurso 312/2015 , hemos dicho que ' al margen de las definiciones que los Diccionarios puedan ofrecer del término artistas, la regulación jurídica de la relación laboral especial es la que debe determinar el régimen aplicable y el alcance de sus reglas en el caso que nos ocupa, partiendo de que la actora ha suscrito el contrato de trabajo que ahora, al finalizar su temporalidad, califica de fraudulento, siendo a ella a la que corresponde acreditar tal fraude. Pues bien, la actora fue contratada como cantante del coro, en la voz de soprano, tal y como se puede advertir con el hecho de que la representación que tuvo lugar en Granada fue otra soprano la que actuó y no la actora. Con esta y demás circunstancias fácticas no es posible entender que la actora tuviera que tener una condición de trabajadora indefinida, en relación laboral común, cuando es evidente que, tal y como variadas sentencias de esta Sala ya han decidido frente a reclamaciones que, como la presente, pretende hacer del Coro del Teatro de la Zarzuela un conjunto de personas vinculadas con relación laboral ordinaria indefinida con base en una actividad que, lógicamente, es la propia y permanente del Teatro pero que no provoca que todo el que lo integra en cada una de las representaciones que pueda tener deban ser trabajadores ordinarios fijos. Seguramente, el planteamiento es comprensible desde las posibles dificultades que puede presentar el deslindar la relación laboral común de la especial cuando, es frecuente y a medidas que avanzan las relaciones de trabajo en determinados sectores, que éstas puedan tener particularidades en su objeto y por ello, también, puedan ser catalogadas de especiales o a la inversa, aunque aquí estamos, en todo caso, en un marco de regulación concreto y específico que es el que debe ser analizado Y en este marco la regulación de esta relación especial viene justificada por el objeto de la prestación, centrado en concretas cualidades o aptitudes artísticas que se van a desarrollar en un espectáculo público que, junto a la naturaleza de la actividad, los cambios e innovaciones en los espectáculos y, en ocasiones, como aquí sucede, la necesidad de desarrollo colectivo de la actividad, hicieron necesaria esa específica y especial regulación. No hay que olvidar que es propio y significativo de esta relación el margen de independencia de expresión artística que mantiene el propio trabajador en la ejecución de su actividad que matizan la nota de organización y dirección ordinaria, todo ello en tanto se mantenga la especial relación jurídica. Pues bien, el contrato de la actora atendía a un objeto concreto -actuar como soprano en el programa doble de opera en las obras y fechas especialmente reseñadas en el contrato, con un total de 12 representaciones- lo que hace al contrato como claramente temporal, característica propia de los contratos sometidos a esa relación especial, tal y como ya venía advirtiendo la Sala 4 del Tribunal Supremo (SSTS de 5 de julio de 2004, R. 4443/2003 , 7 de mayo de 2005. R. 2700/2004 ), y 29 de diciembre de 2005,R. 5419/2004 , citadas en el ATS de 30 de abril de 2008, R. 1201/2007 ). Y sobre este Coro, esta Sección de Sala ha dictado una reciente sentencia en la que se ha rechazado la pretensión del demandante diciendo: ' Numerosos pronunciamientos se han ocupado del examen y enjuiciamiento de las relaciones de trabajo existentes con la entidad demandada, bien respecto de demandas atinentes a la declaración ordinaria o especial del vínculo, bien en sede de despido, argumentándose que 'del 5 hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren.' En el supuesto examinado por la Sala en sentencia de fecha 21.03.2014 (RS 1429/2013 ) se expresó lo que sigue: '...censura jurídica que no puede tener favorable acogida, al no haberse combatido el relato fáctico de la sentencia y desprenderse del ordinal 3º que el actor, se limita a desempeñar las funciones normales de su categoría en el coro del Teatro de la Zarzuela, formando parte de ese coro de forma permanente y como elemento estructural del Teatro sin limitar su actuación a una obra concreta o una determinada programación, de lo que no cabe sino concluir, que bajo la cobertura formal de un contrato de la modalidad especial de artistas, se encubre fraudulentamente una relación laboral común, sin que en modo alguno se justifique la causa de la temporalidad de los contratos suscritos.' Otra sentencia posterior, de esta misma sala - concretamente dictada el trece de junio de dos mil catorce (RS 1823-2013)-, viene a sostener una solución diferente, para un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el que analizamos: 'Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los arts. 15.1 y 15.3 E.T . en relación a los arts. 1.2 y 5 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto , y de la jurisprudencia que cita, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque del hecho de que el coro del Teatro de la Zarzuela sea una parte de la estructura permanente del teatro no se deriva automáticamente que la relación laboral de todos sus integrantes sea de naturaleza indefinida, sino que resulta ineludible examinar las circunstancias contractuales concretas que concurren, y en este caso, a diferencia de los supuestos contemplados en las sentencias que se invocan, el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14- 11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012 (ordinal 2º). Por tanto, la temporalidad estaba perfectamente concretada conforme al art. 5.1 del R.D. 1435/85 , lo que excluye el fraude en la contratación, y en consecuencia el carácter indefinido de la relación. Se trata en consecuencia, de una relación especial temporal válidamente pactada de acuerdo con los arts. 2 y 5 del R.D. 1435/85 . Lo anterior no se desvirtúa por la existencia de una cláusula de exclusividad, por ser una posibilidad expresamente prevista en el art. 6.4 del R.D. 1435/85 . De otra parte, la necesidad estructural del coro no puede confundirse con sus integrantes concretos, cuya permanencia está evidentemente condicionada por la aceptación de la actuación del coro por el público y en consecuencia la aportación de cada miembro, por lo que tampoco puede acogerse el planteamiento del motivo, en el sentido de negar sin más el carácter artístico de los servicios prestados por el actor por su sola pertenencia al coro.' En el caso actualmente enjuiciado, el contrato inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el RD. 1435/85 de 1 de agosto también tenía una duración inicial prevista concreta y breve (del 14-11-2011 al 31-12-2011), y la eventual prorroga subordinada al cupo anual de contratación del personal laboral de carácter temporal para el ejercicio de 2012 según Resolución conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda, duraría hasta el 31-8-2012; a continuación se suscribió otro de un año de duración, para prestar servicios también en el Coro del Teatro de la Zarzuela, y las mismas condiciones ya descritas. A esa concreta situación de contratación le resulta trasladable el criterio últimamente trascrito, conforme al cual resultaría incardinable en la relación jurídica especial de artistas, tal y como acordaron las partes, sin que se observe conducta fraudulenta alguna, ni en su suscripción, ni en su posterior desarrollo. Acaecía igual en la sentencia de 26 de mayo de 2009 ( ROJ: STSJ M 3137/2009 ) y 11.09.2006 : 'Como viene reiterando esta Sala, en la relación laboral especial de artistas no puede apreciarse fraude de ley con aplicación de los criterios que rigen la relación laboral ordinaria, en relación con las necesidades permanentes de la empresa, pues a tenor del art. 12 del RD 1435/1985 , el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación sólo serán aplicables en lo no regulado por el citado Real Decreto, por lo que hay que estar a la norma específica que establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley ( art. 5.1 del repetido RD 1435/85). El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así citábamos las sentencias de 24.7.96 , 17.10.96 y 23.2.91 . Posteriormente ha dictado el TS las sentencias de 15.7.04 y 17.5.05 , en las que se viene a reiterar que 'frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, y la consiguiente regulación de la contratación temporal como excepción a aquella regla general, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad con sus consiguientes limitaciones, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general (...) De conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua - o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001'. Es preciso señalar que esa alternativa de la fijeza discontinua o parcialidad no ha sido alegada en este proceso, por lo que no es preciso detenerse en ella. Con arreglo a lo razonado, no puede apreciarse fraude de ley y esta conclusión no se altera por lo alegado en el recurso. Carecen de eficacia argumentativa las referencias a las soluciones que en otros casos hayan podido dar algunas sentencias de Juzgados y el hecho de que no hayan sido objeto de recurso por la parte demandada, datos que en todo caso no constan en los hechos probados. Es también inconsistente la alegación de discriminación respecto de los trabajadores fijos, que evidentemente no se hallan en las mismas circunstancias que la actora por ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, o respecto de otros temporales a quienes, se alega, se les ha reconocido la fijeza con posterioridad, pero sin desarrollar argumentación alguna acerca de las circunstancias que pudieran concurrir en aquél caso, más allá de la mera alegación.' Por último, reforzando la tesis ya expresada, la sentencia de 20 de septiembre de 2010 (ROJ: STSJ M 13918/2010), tras citar otros precedentes de la Sala y del Tribunal Supremo , recuerda la fundamentación desarrollada por este último en su STS de 23-2- 1991 : '(...) el art. 5 del Real Decreto invocado rompe la tradicional preferencia de nuestro ordenamiento en favor del contrato indefinido plasmado en el art. 15,1 del Estatuto de los Trabajadores y admite para la relación especial que regula en términos de igualdad tanto la estipulación por tiempo indefinido como la duración temporal del contrato; temporalidad aceptada con gran amplitud - «para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel»- así como la posibilidad de «acordar prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada». La razón de esta temporalidad, que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.

Pues bien, en este caso estamos ante un trabajador, cantante del Coro del Teatro de la Zarzuela que está configurado por un número aproximado de 60 personas. El demandante ha suscrito un contrato temporal para actuar en concretas representaciones y que ha sido extinguido a la llegada del término fijado en el contrato. La existencia de estas relaciones laborales temporales en este sector es totalmente admitida por la jurisprudencia, con base en la normativa especial que las regula, de forma que en orden a convertir un contrato temporal en indefinido por entender que no hay razón objetiva para suscribirlo, en principio, no es admisible. Cuestión distinta, y en lo que aquí se refiere, será el uso abusivo que de esa contratación temporal se realice, mediante prórrogas sin límites ni razones objetivas que alteren cualquier regulación comunitaria al respecto ( STJUE de 26 de febrero de 2015, Asunto C-238/14 ). Pero nada de ello se produce en este caso en el que el demandante solo ha sido contratado por un espacio temporal vinculado a determinadas representaciones, a cuyo término ha visto extinguida esa relación de servicios.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior. Se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores al entender que existe un trato discriminatorio en relación con los componentes del Coro que tienen la condición de trabajadores fijos.

Dado la misma respuesta que la ofrecida en la sentencia que anteriormente hemos citado, debemos rechazar el motivo reiterando que ' El motivo debe ser rechazado manteniendo los criterios que sobre tal principio de discriminación se han dado ya por esta Sección de Sala en la resolución que hemos recogido anteriormente, sobre la base de que no es posible identificar un trato discriminatorio que no tiene causa en una de los elementos o factores que el artículo 14'.

TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncian preceptos legales referidos a la calificación del despido como nulo.

Al resolver el motivo debemos hacer referencia al artículo 75 que, en materia de deberes procesales de las partes, en su apartado 1 dice 'Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones. haber articulado el motivo atendiendo a los criterios que constitucional y jurisprudencialmente rigen aquel principio y que en la instancia no ha sido suscitado ni aquí así formulado'

Y ello porque, lamentamos que por el Letrado que suscribe el recurso vuelva a insistir en esta materia con base en circunstancias como la que aquí se están construyendo con la palpable finalidad de configurar un despido nulo. Son ya reiterados los pronunciamientos que viene emitiendo esta Sala y esta Sección, en concreto, rechazando rotundamente lo que ya estamos advirtiendo como preconstitución de prueba para generar una garantía de indemnidad que está muy cercana al fraude procesal y que podríamos rechazar ad limine, en atención a lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que aquí así adoptamos.

Tan solo reiterar que difícilmente se puede advertir una represalia ante el planteamiento de una reclamación previa que se formula el 22 de abril de 2014, registrada el día 24 de abril (jueves), cuando al actor le restaban por representar tan solo dos representaciones sin que la extinción al término de la última, del día 27 de abril (domingo), pudiera tan siquiera vincularse a aquella reclamación por el escaso tiempo de que dispuso la entidad demandada para poder, al menos, conocer esa denuncia. Es evidente que la parte perseguía con esa reclamación previa configurar la garantía de indemnidad para obtener la nulidad del despido.

Toda la doctrina constitucional que se invoca en el motivo no está prevista para casos como el que aquí nos ocupa.

CUARTO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.3 del mismo texto legal . A juicio de la parte recurrente, debe calificarse el despido como improcedente porque existe relación laboral indefinida.

Dado que el motivo referido a la naturaleza temporal o indefinida del contrato suscrito por las partes no ha prosperado, este motivo queda vacío de contenido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce en autos 707/2014, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0392-15que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 039215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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