Sentencia Social Nº 657/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 657/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2793


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000537/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 657 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000537/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/3/15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000839/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ramona , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SALESLAND SL y TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA, y en los que es recurrente Ramona , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ramona frente a TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA, SALESLAND SL y FOGASA sobre DESPIDO. Absolver a las demandadas de lo peticionado frente a las mismas.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Ramona con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la promoción de ventas asistidas de productos de telefonía móvil en hipermercados, grandes superficies, desde el 06.05.2009 en principio con la empresa SALESLAND SL, mediante contrato de obra o servicio determinado estando su centro de trabajo en el hipermercado CARREFOUR del Centro Comercial Puerta de Alicante con un salario diario incluida prorrata de pagas extra de 33,56 euros.2.SALESLAND SL mantenía un contrato con operadora telefónica por el que se encargaba, entre otros extremos, que promover la venta de elementos terminales, de la operadora regente, lo que llevaba a cabo en centros comerciales, hipermarcados, etc. A tal fin celebraba contratos de obra y servicio determinado directamente, sin que los trabajadores tuviera relación alguna ni con la operadora de telefonía ni con el centro comercial donde desarrollaban su labor de promotor de ventas. SALESLAND mantuvo esta situación hasta mayo de 2012 en que adquirió su posición la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA, la cual subrogó a la plantilla de la anterior en los términos que venían establecidos, respetando antigüedad, categoría y salario. Entre las trabajadoras que se subrogaron se encuentra la actora. (doc. Ramo actora y demandadas, no es controvertido)3.En fecha 06.09.2009 la actora suscribe contrato con SALESLAND SL para la venta asistida para la prestación de servicios de atención de los puntos de información comercial de productos y servicios en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés para la operadora telefónica, que se concretan en el hipermercado CARREFOUR del Centro Comercial Puerta de Alicante (Alicante).4.El 02.05.2012, extinguida la relación con SALESLAND SL por la entrada de una nueva compañía, y al producirse la subrogación de los trabajadores la actora comenzó a prestar servicios para TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA con el mismo tipo de contrato temporal de obra o servicio determinado.5.En fecha 31.05.2013 TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA la empresa suscribe con la trabajadora otro contrato temporal, en el que mantiene la categoría de promotora, en el ámbito de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en 'promoción de ventas de productos de telefonía móvil en el centro comercial el hipermercado CARREFOUR del Centro Comercial Puerta de Alicante ...' con una duración hasta final de la obra.6.La empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA comunicó a la actora que el día 31.07.2013 finalizaba el contrato que le unía con la empresa al concluir la obra para la que se la contrató.7.La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año ni consta su filiación sindical.8.Celebrado Acto de Conciliación ante el SMAC con fecha 04.09.2013 el mismo concluyó sin avenencia'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ramona . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en materia de despido, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en cuatro motivos. Ninguno de los motivos se apoya en apartado alguno del artículo 193.

2.- El recurso es formalmente defectuoso, pues no se cumple la exigencia prevista en el art. 196.2 LRJS en cuanto a la exigencia de que el recurrente exprese con precisión y claridad 'el motivo o motivos en el que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringidas'. Esto supone que resultan impropias las meras alegaciones en las que recurrente expone de manera abierta y sin referencia a motivo alguno, su disconformidad con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional ha subrayado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación, dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 de diciembre ). De modo, que corresponde a las partes cumplir las exigencias de del recurso que interponen ( STC 16/1992, de 10 de febrero ). De suerte que el Tribunal Constitucional ha negado el amparo presentado contra una sentencia de suplicación que no se había pronunciado sobre la cuestión de fondo, porque no se había indicado expresamente en el recurso el apartado del art. 191 de la antigua LPL de 1995 , ni se había concretado la norma que se consideraba infringida.

En todo caso, para despejar cualquier atisbo de indefensión, procede abordar el fondo del recurso. Y es que pese a los defectos en la redacción del escrito del recurso, ha señalado el Tribunal Supremo, parafraseando doctrina del Tribunal Constitucional, 'lo relevante a tal fin no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazarad limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa o realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En aplicación de esta doctrina antiformalista procede entrar a abordar el fondo de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo de recurso, se considera que la extinción por fin de contrato temporal no es ajustada a derecho sobre la base de una serie de argumentos, que podrían resumirse en los siguientes: Primero, por la utilización del contrato de obra o servicio para una contrata, pese a que el trabajo era el ordinario y habitual de la empresa demandada. Segundo, prestación de servicios ininterrumpida desde el 6-5-2009 al 31-7-2013. Tercero, insuficiencia de consignación en la causa del contrato. Cuarto, que la simple identificación del lugar del contrato no es suficiente para establecer la causa de temporalidad del contrato. Quinto, que el primer contrato duró casi tres años y eso era un indicio de falta de temporalidad. Y, sexto, que la finalización de una contrata, seguida de otra contrata no sería justa causa para celebrar varios contratos temporales. Y máxime que cuando se adjudica el nuevo contrato de distribución a la misma empresa, el contrato de trabajo era el mismo. Además, la parte recurrente considera que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero.

2.- Como quiera que la parte aduce de forma poco ordenada diferentes argumentos jurídicos, procede ir contestando éstos por el siguiente orden. Principiando por lo último, no puede estimarse la alegación de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en un fundamento de derecho, puesto que en caso de error en la valoración de la prueba lo que procedería es que la parte instase la revisión de un concreto ordinal fáctico. Además olvida la parte recurrente que los motivos de recurso se deben plantear contra el fallo de la sentencia, no contra su fundamentación jurídica.

3.- En segundo lugar, no cabe reputar la ilegalidad de un contrato temporal por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de la mercantil, por falta de autonomía y sustantividad propia del objeto del contrato, aun cuando se trate de tareas permanentes y habituales de las empleadoras. Esta práctica, pese a las críticas de que pervierte la naturaleza de este contrato temporal causal, convirtiéndolo en un contrato prácticamente acausal y, además, habilita un encadenamiento de contratos de servicios que se cubren con una sucesión de contratos temporales, y que permiten un desarrollo de funciones permanentes de la empresa de forma mucho más flexible que si la trabajadora hubiera sido bien contratada directamente por la empresa de telefonía mediante una contratación temporal directa o, bien contratada de mera indirecta, mediante una ETT; empero se trata de una práctica que se encuentra refrendada por una afianzada doctrina del tribunal supremo. En efecto, la admisión de los contratos por obra o servicio determinado vinculados a contratas o concesiones administrativas tiene un largo recorrido jurisprudencial. Entre otras, STS 15-1-97, rcud. 3827/95 , sobre la externalización de la seguridad en una central nuclear; STS 25- 6-97, RJ. 6133, y STS 18-12-98 , RJ. 309/99; STS 6-10-06, rcud. 4243/05 y STS 3-4-07, rcud. 290/06 , sobre la externalización del servicio de incendios encargado por una Comunidad Autónoma. La admisibilidad de la utilización de estos contratos parte de la siguiente construcción. Se considera que si bien en los supuestos de contratos de obra o servicios vinculados a una contrata no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendido como la elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con un principio y fin, ni una prestación de un servicio consistente en un hacer, que concluye con su total realización, sí existe una necesidad temporalmente limitada en el tiempo para la empresa y objetivamente definida, que es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera como una condición resolutoria, puesto que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. La contrata mercantil o concesión activa de la prestación de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta para la empresa contratista o concesionaria. Ello permite habilitar la contratación temporal laboral en conexión con esta necesidad temporal, con independencia de la naturaleza de la actividad contratada. Se arguye además, que en estos casos no cabe argumentar que la realización de la obra o servicio pertenece a la actividad normal de la empresa contratista, porque lo relevante es la proyección temporal del servicio prestado por estas empresas a otras. La duración de estos contratos depende de un plazo incierto, vinculado a la finalización de la contrata mercantil o concesión administrativa. De este modo, pese a que la prestación mediante contratas se constituya en la actividad normal y permanente de la empresa comitente o de la empresa contratista, lo relevante es que existe una necesidad temporal de trabajo para la empresa, que se proyecta sobre el contrato de trabajo. En definitiva, el Alto Tribunal considera que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.

4.- El anterior argumento serviría también para desestimar la alegación de la parte recurrente de que la contratación de la actora debió ser indefinida, pues ésta prestó servicios de forma ininterrumpida desde el 6-5-2009 al 31-7-2013, y que no sería válida la sucesión de contratos de obra sobre la base de una sucesión de empresas contratistas, ya que, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, la antedicha interpretación jurisprudencial valida una sucesión un encadenamiento de contratas, que se cubren con una sucesión de contratos temporales. Otra cosa es que de superarse la duración máxima establecida en el art. 15.1.a) ET el contrato sea indefinido. Empero, la previsión contenida en el art. 15.1.a) ET, en la redacción operada primero por el RDL 10/2010 y después, por la Ley 35/2010, que establece que los contratos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, es inaplicable a este supuesto, pues no se aplica a los contratos anteriores al 18-6-2010. En el caso de la actora, se aplicaría a partir del contrato suscrito, el 2-5-2012, pero habiendo acabado su relación el 31-7-2013, no se superaría dicho plazo.

5.- Resta por analizar la alegación realizada por la parte actora sobre la insuficiencia de consignación de la causa del contrato, y en particular que, la simple identificación del lugar del contrato, no es suficiente para establecer la causa de temporalidad del contrato.

Sin embargo, en este caso, no puede reputarse que existiera falta de identificación del objeto del contrato. A este respecto, basta remitirse a los incombatidos hechos probados tercero, cuarto y quinto, donde se especifica la causa de los contratos. En concreto, considera la parte recurrente que el contrato que pecaría de mayor inconcreción sería el primero, pero en el mismo se especifica que el contrato se suscribe 'para la venta asistida para la prestación de servicios de atención de los puntos de información comercial de productos y servicios en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales en interés para la operadora telefónica, que se concretaban en el hipermercado Carrefour del centro comercial Puerta de Alicante'. A la vista de esta redacción, la Sala estima suficientemente identificado el contrato.

TERCERO.- 1.- En el segundo motivo del recurso, sin apoyo procesal en ningún apartado del art. 193 LRJS , se denuncia la unidad esencial del vínculo laboral, que fundaría la parte en que la actora estuvo prestando servicios sin solución de continuidad desde el 6-5-2009 al 31-7-2013. De ello deduce que la relación laboral de la actora era indefinida, por lo que la extinción de la misma debió calificarse como despido improcedente.

2.- Empero, el motivo debe desestimarse pues el recurrente utiliza conceptos jurídicos con poca precisión. La doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral se ha elaborado por la jurisprudencia en relación con encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador cuando entre los diferentes contratos se superaba por poco el plazo de caducidad. Si bien, transcurrido el plazo de caducidad del despido ya no sería posible impugnar el cese del trabajador, con carácter general nuestro Tribunal Supremo admite que las interrupciones en las contrataciones superiores a los veinte días impiden un análisis de toda la cadena contractual, esta regla no opera con carácter absoluto y se excepciona en supuestos donde se entienda que ha existido fraude de ley en la contratación y ello determine la unidad esencial del vínculo laboral (STS 4.ª, S. General, 8 Mar. 2007, rcud. 175/2004 ). En esencia, los criterios de determinación que se utilizan son la continuidad en el tiempo entre los diversos contratos temporales y proximidad en el tiempo entre ellos (con un lapso de tiempo inferior o de poco más de 20 días) y la homogeneidad de la actividad laboral. Sin embargo, en este caso, la doctrina no es aplicable pues sencillamente, no se producen interrupciones entre los contratos temporales que superen los veinte días, ejerciendo la trabajadora las mismas funciones para diferentes empresas que se habrían subrogado en su relación, manteniéndole la antigüedad, el salario y la categoría. Y es que según se desprende, la actora fue contratada desde el 6-5-2009 al 30-4-2012 por la empresa Salesland, SL, al amparo de una contrata para atender puntos para atender ventas de la empresa Telefónica en centros comerciales de Alicante. Posteriormente, y prácticamente sin solución de continuidad, es contratada para el mismo puesto, por la empresa Teleinformática y Comunicaciones, SA, mediante dos contratos, a saber: el primero desde, el 2-5-2012 al 31-5-2013 y otro el 1-6-2013 hasta 31-7- 2013. Reconocidos en los contratos segundo y tercero la antigüedad de la trabajadora, la cuestión se difiere a la validez de los contratos efectuados a la trabajadora.

CUARTO.- 1.- En el tercer motivo de recurso, sin apoyo procesal, ni denuncia de un concreto precepto, la parte recurrente aduce que la trabajadora tenía la condición de fija por haber estado contratada temporalmente durante más de 24 meses, sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses, con varios contratos temporales de obra y existiendo una subrogación empresarial.

2.- De entrada, la Sala debe señalar la defectuosa formulación procesal del motivo. En cuanto a ésta, además de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, al que cabe remitirse, ha de añadirse el defecto de que la parte no denuncia un concreto precepto infringido. En cuanto al fondo, debe tenerse en cuenta que el precepto al que alude -sin citar- la parte actora estuvo suspendido de aplicación legalmente por un período parcialmente coincidente con las contrataciones temporales efectuadas a la actora, lo que implica que debe dilucidarse si se cumpliría o no el requisito de que hubiera estado contratado dentro de un período de 30 meses sin solución de continuidad, por un plazo de 24 meses.

3.- La trabajadora estuvo contratada desde el 6-5-2009 hasta el 31-7-2013 mediante contratos de obra o servicio determinado, pero hay que tener en cuenta que el apartado quinto del art. 15 estuvo suspendido por el RDL 10/2011, de 26 de agosto , desde el 31-8-2011, hasta el 31 de diciembre de 2012. A este respecto, no es intrascendente poner de manifiesto que el artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, suspendía la aplicación de esta previsión del art. 15.5 ET durante un plazo de dos años, esto es, hasta el 31-8-2013. Sin embargo, esta suspensión efectuada por el art. 5 del RDL 5/2011 fue modificada, en la redacción prevista por el art. 17 del RDL 3/2012 y, posteriormente, por el art. 17 de la Ley 3/2012 , del siguiente modo: «1. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas». A la vista de esta suspensión, cabe tener en cuenta que en el período anterior a la suspensión no se cumpliría la previsión, pues aunque se sobrepasaría el plazo de 24 meses dentro de un período de treinta, ya que la trabajadora habría prestado servicios durante 27 meses, pero no se cumpliría la previsión de que ello lo hubiera sido en virtud de varios contratos. Sin embargo, cabe tener en cuenta que la existencia de varios contratos sí se produce con posterioridad. En este sentido, la trabajadora según se desprende del incombatido relato fáctico, fue contratada desde con la empresa Teleinformática y Comunicaciones, SA, el 2-5-2012 al 31-5-2013, y otro el 1-6-2013 hasta 31-7-2013. Aún si se optara hipotéticamente por prescindir del segundo contrato de obra -suscrito en el período en que la vigencia del art. 15.5 ET estaba suspendida- restaría un segundo contrato, el firmado el 1-6-2013, cuando el precepto estaba plenamente vigente. Ello implica que excluyendo el período de suspensión de vigencia del art. 15.5 ET (del 31-8-2011 al 31-12-2012), la trabajadora estuvo contratada durante más de 24 meses dentro de un período de treinta meses, al reunir 27 meses de prestación de servicios antes de la suspensión y otros siete meses con posterioridad, mediante más de un contrato temporal. Empero, antes de fallar sobre la aplicación de este precepto conviene despejar varios interrogantes: primero, sobre el efecto de la suspensión y, en segundo lugar, sobre la contratación efectuada para el mismo puesto de trabajo por otra empresa contratista.

4.- En relación con el efecto de la suspensión, ha señalado la STS de 3 de marzo de 2014, rcud. 819/2013 , que: ' La cuestión planteada, consistente en determinar si el art. 5 del R.D.L. 10/2011, de 26 de agosto , afectó a los derechos reconocidos por el art. 15-5 del E.T que ya se hubiesen adquirido, esto es si suspendió la efectividad los derechos ya adquiridos o sólo de los que estaban en trance de adquisición, debe ser resuelta en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste, esto es en el sentido de que el art. 5 del R.D.L. 10/2011 suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición y no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos'. De esta interpretación se deduce que el art. 5 del Real Decreto Ley 5/2011 , suspendió los derechos en trance de adquisición, como en el caso aquí resuelto afectaría al período de prestación de servicios de la actora anteriores al 31-8-2011, pero no implica que estos períodos no pudieran computarse adicionándolos a los períodos posteriores a la finalización de la vigencia de la suspensión. La interpretación literal del término suspensión y la expresa referencia en el art. 17 de la Ley 3/2012 , al cómputo de los períodos anteriores y posteriores, abona esta exégesis. En este sentido, la norma únicamente establece una interrupción aplicativa de la regla de adquisiciónope legisde fijeza por la superación del tope máximo temporal de encadenamiento de contratos de duración determinada que contempla el art. 15.5ET , en el periodo comprendido entre el 31/08/11 y el 31/12/12, que constituye un paréntesis no computable a efectos del cumplimiento del plazo de 24 meses y del periodo de referencia de 30 mensualidades. Dicho paréntesis impide la adquisición de fijeza en los supuestos en que los requisitos legales para que la misma entre en juego se cumplan en ese periodo suspensivo. Sin embargo, en este caso, los requisitos se cumplen sin tener en cuenta el período suspensivo.

5.- Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la previsión del art. 15.5 ET se aplica en los supuestos de contratación por una misma empresa, o mediante contratos de puesta a disposición, o también, según se prevé en el segundo párrafo del art. 15.5 ET : '... cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'. Por consiguiente, ha de determinarse en este caso, si existió una sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. En este caso, consta en el incombatido hecho probado segundo que la empresa Salensland mantenía un contrato con una operadora de telefonía móvil, para la promoción de venta de terminales en centros comerciales e hipermercados hasta mayo de 2012 pasando a ocupar su posición la empresa Teleinformática y Comunicaciones, SA, que se subrogó en la plantilla de la anterior en los términos que venían establecidos, respetando antigüedad, categoría y salario, figurando la actora entre las trabajadoras donde se operó la subrogación. Por consiguiente, se produjo una subrogación empresarial, que si bien no puede considerarse como subrogación convencional, al no venir impuesta por un convenio colectivo, sí cabría incluir entre los supuestos de sucesión legal. No es intrascendente poner de manifiesto que la subrogación por asunción de una parte esencial de la plantilla se reputa un supuesto de transmisión legal. Este criterio puede operar en sectores de actividad en que las contratas descansan esencialmente en la mano de obra y no requieren demasiados activos materiales, como el de promoción de la venta de terminales de móvil y respecto a la asunción de plantilla en los pronunciamientos de los Tribunales puede venir referido no sólo al centro de trabajo concreto, sino a la contrata de la empresa, o ambos ( STSJ Murcia 20-5-13, rec. 1284/12 y STSJ Cataluña 1-7-13, rec. 1091/13 ). En este caso, queda acreditada la asunción de la plantilla, por lo que operaría la subrogación legal a los efectos del art. 15.5 ET . Por consiguiente, en este caso, la trabajadora tenía la condición de indefinida, sin que pudiera estimarse ajustada a derecho la finalización del contrato por fin de obra.

6.- La estimación de este motivo hace innecesario el examen del último de los motivos de recurso. Atendido el carácter indefinido de la relación laboral debe calificarse el cese por fin de obra como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 ET , debiéndose condenar a la empleadora recurrida a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo legal, proceda a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización legal. Ésta se calcula sobre dos períodos: del 6-5-2009 al 11-2-2012, a razón de 45 días por año de servicio, lo que implica un total de 4273,87 por el primer período; y del 11-2-2012 al 31-7-2013, a razón de 33 días por el segundo período: 1.661,22. En total, la indemnización será de 5.935,09. Debiéndose precisar finalmente, que en caso de no realizar opción alguna en los términos y plazos que se derivan de los artículos 56.3 ET y 110.3 LRJS , procederá entender que opta por la readmisión.

Fallo

Que estimamos el recurso presentado por la representación letrada de Doña Ramona , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante de fecha de 30 de marzo de 2015 , dictada en autos núm.839/2013, contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones, SA, y el Fondo de Garantía Salarial, procede declarar la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda al pago de la indemnización de 5.935,09€, o a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, con abono en este segundo caso, de salarios dejados de percibir desde de la fecha de despido en cuantía de 33,56€ diarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0537 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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