Sentencia Social Nº 657/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 657/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100511

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:799

Núm. Roj: STSJ GAL 799/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002099
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000018 /2015 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bibiana
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
A CORUÑA, A DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 18/2015 interpuesto por la Consellería de Traballo e Benestar de la
Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 30 de septiembre
de 2014 , en autos nº 512/2014 instados por Dª Bibiana sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 1/7/2014, se presentó demanda por Dª Bibiana contra la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en autos nº 512/2014, estimando en parte la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia Nosa Sra.

Dos Milagros de Ourense, como auxiliar de clínica. El salario a efectos de indemnización es de 1.428,88 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante dejó de disfrutar de 4 horas en noviembre de 2011, 2 horas en diciembre de 2011, 12 horas en enero 2012, 2 horas en febrero de 2012 y 2 horas en abril 2012 y 24 horas en enero 2013, 16 horas en febrero 2013.

TERCERO.- La actora presentó reclamación en fecha 2/6/2014 que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 30/6/2014.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Bibiana frente a la Consellería de Traballo e Benestar, declaro el derecho de la demandante a que le sean compensadas las 62 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre noviembre 2011 a febrero 2013 y en virtud de ello se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades del servicio se le compense económicamente con la cantidad de 637,98 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la entidad demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora, y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Bibiana y condena a la entidad demandada en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la Xunta de Galicia que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 19 del V convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la Xunta de Galicia, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se revoque la resolución de instancia y se desestime la demanda rectora del procedimiento. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo con costas a la entidad recurrente.



SEGUNDO.- Así las cosas, en línea con lo establecido en anteriores resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos similares al que aquí examinamos, antes de entrar a resolver sobre los motivos del recurso, por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, hemos de pronunciarnos acerca de si la resolución de instancia es o no recurrible, ya que la cuestión planteada por la parte demandante es una reclamación de cantidad - a la sazón, 1583,65 euros - que no supera los 3.000 € que habilitan el acceso al recurso de suplicación tal como resulta del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de manera que a la vista de que el derecho al descanso interpretado por la sentencia de conflicto no se debate en el presente litigio sino que lo debatido son las horas de solapamiento efectivo acontecido a la actora, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, que la parte actora cifra en la cantidad antes señalada, la cuestión no puede considerarse que lleve aparejada la generalidad que vehicule la admisibilidad del recurso, ni siquiera por notoriedad, ya que el objeto del conflicto y lo decidido en el mismo ya no se discute en el presente litigio sino la indemnización derivada de los solapamientos y ello constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/2/2013 , según la cual esa presunción de afectación general - derivada del conflicto colectivo previo - queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, criterio ya sostenido por este Tribunal, cuando se ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determinando la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así Tribunal Superior de Justicia de Galicia 16/12/14, 5/12/14, 16/9/14 entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido', por lo que, en consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida por incompetencia funcional de la Sala se anula lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia al ser la cuantía reclamada inferior a 3000 € y no tener afectación no cabe recurso, declarando firme dicha resolución de instancia y condenar a la entidad recurrente a abonar al Letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 30 de septiembre de 2014 , en autos nº 512/2014 instados por Dª Bibiana sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución de instancia y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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