Sentencia SOCIAL Nº 657/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 657/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 509/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 657/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100649

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7609

Núm. Roj: STSJ M 7609/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 509/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 2 MADRID
Autos de Origen: 964/2015
RECURRENTE: Dª. Vanesa
RECURRIDO: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de julio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 657
En el recurso de suplicación nº 509/2017 interpuesto por el Letrado, D. JUAN CARRIQUE CALDERÓN
en nombre y representación de Dª. Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 964/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Vanesa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Vanesa frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, ABSOLVIENDO A LA MISMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante trabaja para la empresa demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el día 3 de noviembre de 2.006 adscrita al grupo profesional Operativos con puesto de trabajo 'Agente de clasificación s', asignada al Centro de Tratamiento Automatizado de Madrid y un salario de 48,20 euros diarios con prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- En fecha de 18 de diciembre de 2.014 la demandante acudió con su hija menor al HOSPITAL000 de DIRECCION000 al efecto de realizar una prueba médica.

3º.- La empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA no abonó a la trabajadora la cantidad de 48,20 euros en la nómina correspondiente a los devengos del mes de diciembre, procediendo así a detraer la cantidad correspondiente al día 18 de diciembre de 2.014.

4º.- En idéntico sentido, la empresa demandada descontó de la denominada gratificación extraordinaria de navidad de 2.014 la cantidad correspondiente al día 18 de diciembre de 2.014, ascendiendo ello a 12,08 euros.

5º.- En fecha de 1 de septiembre de 2.015 el SMAC certificó la imposibilidad de celebrar el preceptivo acto de conciliación por acumulación de expedientes'.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5 de julio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en reclamación de abono de la cantidad de 60,22 € en concepto de permiso retribuido derivado del hecho de haber acudido la demandante con su hija menor al HOSPITAL000 de DIRECCION000 para realizar una prueba médica.

El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Es obvio que la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- En sentencia del TS de fecha 17-3-15 rec. 2635/2013 en relación con una demanda de compensación económica de días festivos, que no alcanzaba la cuantía a la sazón vigente de 1.800 euros, la Sala 4ª declaró lo siguiente: '(...) Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual se resume, entre otras en la STS de 14-julio-2014 (rec. 2397/2013 ) con las siguientes afirmaciones: a.- La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); b.- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c.- La triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y, d.- Fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

4.- Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los trabajadores accionantes, no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros compañeros, o simplemente si hay más trabajadores en la misma situación. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 / Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ...

21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.' En la sentencia del TS de fecha 3-6-14 rec. 1137/13 se resume la jurisprudencia de la siguiente forma: 'En la misma sentencia de 26 de marzo de 2013 , igualmente recordábamos que, 'De otra parte, con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta -al igual que la contenida en la propia sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (rcud. 2148/2010 ), citada para el contraste- nos lleva a la misma conclusión acertada de la sentencia recurrida -compartida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- respecto a no ser susceptible de recurso la sentencia de instancia. En efecto, se trata de una reclamación formulada por seis trabajadores que afecta exclusivamente a la empresa demandada, no alcanzando la cuantía litigiosa el mínimo previsto en el artículo 191.2.g) de la LRJS , no se ha alegado y practicado prueba sobre una posible afectación generalizada -que en su caso permitiría el recurso al amparo del apartado b) del punto tercero de dicho precepto-, no consta tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy -únicamente se hace referencia a una reclamación también de seis trabajadores del año 2009-, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, y si a ello añadimos, la indicación -que al igual que al Juez de instancia corresponde efectuar a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por tratarse de materia de competencia funcional- y que aquí lleva a cabo la Sala de suplicación, en el sentido de que, a la vista de las actuaciones no cabe apreciar indicio de que el actual proceso posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, no puede llegarse a conclusión distinta, cuando desde luego tampoco para nosotros es notorio que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad.' En el mismo sentido conviene citar también la sentencia del TS de fecha 26-5-15 rec. 2915/2014 , en los términos siguientes, que son trasladables al actual litigio: '(...) En nuestro caso, ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que ni puede calificarse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los pleitos presentados por otros trabajadores del mismo empleador, de los que se da cuenta en la sentencia recurrida.

La litigiosidad material que existe en el caso de las dietas reclamadas por los trabajadores de la empresa de ambulancias no supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa. Sería necesario que la empresa tuviera una plantilla de considerable dimensión y que el debate alcance «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

Desde luego, nada de cuanto el artículo 191.3.b LRJS exige ha quedado acreditado o aparece como evidente ante esta Sala.'

TERCERO.- En el caso actual no existe elemento alguno que nos indique que exista una conflictividad generalizada, existente o siquiera potencial, en la empresa demandada, respecto a la interpretación que la parte actora efectúa, y la sentencia ha rechazado, sobre el precepto convencional relativo al permiso retribuido por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, como el ejercicio del sufragio activo, sosteniendo la demandante que el hecho de acompañar a su hija al hospital para una consulta médica es un deber público que queda comprendido en el art. 58.e) del convenio colectivo del personal laboral de Correos y Telégrafos.

La jurisprudencia ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores'. Y no existe dato alguno que sugiera que la peculiar interpretación de la parte actora sea la base de una conflictividad generalizada.

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los dos motivos son de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna incardinable en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS .

En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vanesa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 25 de noviembre de 2.015 en autos 964/2015 seguidos por larecurrente contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 509/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 509/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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