Sentencia SOCIAL Nº 657/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 293/2018 de 09 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7261

Núm. Roj: STSJ M 7261/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0044060
Procedimiento Recurso de Suplicación 293/2018
ROLLO Nº: RSU 293/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 29 MADRID
Autos de Origen: 1001/16
RECURRENTE/S: Dª. Celestina
RECURRIDO/S: GESIF SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 657
En el recurso de suplicación nº 293/18 interpuesto por el Letrado, D. LUIS FERNANDO LUJÁN DE
FRÍAS en nombre y representación de Dª. Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1001/16 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Celestina contra GESIF SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D./Dña.

Celestina frente a GESIF SA, vengo a condenar a la parte demandada a abonarle la cantidad de 340.061 € por los conceptos referidos en el fundamento jurídico tercero con más un 10% de mora respecto de la cuantía de 284.000 €'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1º.- D./Dña. Celestina con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa GESIF SA, ahora CABOT FINANTIAL SPAIN, SL, desde el 1.4.04, con la categoría profesional de directora general y un salario anual fijo de 120.000 € distribuida en 12 mensualidades.

2º.- La demandada era propiedad de Acord Holdings Limited II, S.á r.l. y ésta del fondo Elliot Tadvisors, en un 92,4% y de la actora en un 7,6%. El 23.10.15 Cabot Financial Debt Recovery Services Limited compro la totalidad de las acciones de la mercantil demandada a Acord Holdings Limited. Consta en autos a los folios 77 y siguientes y se da por reproducida, escritura de elevación a público del contrato de compraventa de acciones.

3º.-Con fecha 23.10.15 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo de alta dirección, que consta en autos a los folios 60 a 76 y se da por reproducido. En la misma fecha suscribió contrato de prestación de servicios con Orado, que consta a los folios 341 a 423.

4º.-El 31.8.16 le comunicaron el desistimiento, que consta en autos a los folios 290 a 292 y se da por reproducido, con efectos del 30 de septiembre.

5º.- La actora reclama las siguientes cantidades: 1.-Bonus correspondiente al año 2016 en la cuantía de 120.000 €, de acuerdo con la cláusula 7ª del contrato, así como un bonus adicional fijado el 19.5.16, por importe de 55.500 € con cumplimiento del 93% del Plan 2.-Pago extraordinario 'Cambio de Control' en cuantía de 284.000 €, de acuerdo con la cláusula 8ª del contrato 3.- Compensación pacto de no competencia en cuantía de 53.333,33 €, de acuerdo con la cláusula 17 del contrato.

4.- Pago extraordinario por consecución de ventas en cuantía de 304.000 €, conforme a la cláusula 10 del contrato.

5.- Bonus extraordinario de 2015 en cuantía de 120.000 €, conforme a la cláusula 5 del contrato.

6.-Diferencias en la indemnización en cuantía de 100.424,33 €.

6º.- La actora ha percibido la cantidad de 6.666,66 € mensualmente desde octubre de 2016 a julio de 2017 por el concepto de compensación pacto de no competencia, habiendo interpuesto por CABOT FINANCIAL SPAIN, SA demandada ante la Jurisdicción Social el 5.9.17, solicitando la devolución de los 66.666,66 € (folios 576 y 577).

7º.- En noviembre de 2015, tras el acuerdo y compraventa de acciones se abonaron a los responsables senior y dos personas más, por su dedicación al mismo, las bonificaciones que constan en el documento obrante en autos al folio 578; no abonándose ninguna bonificación por los objetivos por no alcanzarse.

8º.- El 19.5.16 se le comunico los bonus excepcionales a los que podría optar en el año 2016 y los objetivos a alcanzar (folios 295 a 298), de acuerdo con la propuesta realizada por la actora el 23.2.16 (folios 299 a 313). Ambas comunicaciones se dan por reproducidas.

9º.- El 11 de julio de 2016 se suscribió contrato para el puesto de Director General con D. Casimiro , que consta en autos s los folios 582 y siguientes.

10º.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 19.9.16; celebrándose el acto el 3.10.16'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de julio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte sus pretensiones sobre condena al abono de diversos conceptos salariales, con desestimación del resto, habiendo impugnado dicho recurso la empresa demandada.

Los motivos 1º y 2º se destinan, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , a la revisión de los hechos probados.

En el primer motivo se solicita la revisión del hecho probado 2º con el fin de que se le añada un párrafo del siguiente tenor: 'La cláusula Cuarta de la escritura notarial de compraventa de acciones dispone que el precio asciende a 10.379.553'89 euros que se abonan en ese acto y el importe adicional de 2.500.000'00 euros como pago aplazado'.

Este motivo tiene relación con el concepto denominado 'pago extraordinario por consecución de ventas' conforme a la cláusula 10 del contrato de alta dirección entre la actora y la demandada, que ha sido íntegramente rechazado por la sentencia de instancia, y es reclamado por importe de 304.000 en la demanda, si bien en el recurso la cuantía fijada es de 237.673,33 €.

El texto se corresponde con la escritura del contrato de compraventa de acciones a que se refiere, entre ACORN SERVICES HOLDING II SA RL y CABOT FINANCIAL DEBT RECOVERY SERVICES LIMITED, folios 90-92, citados por la recurrente. Para justificar la relevancia de la inclusión de estos datos, se incluyen en el desarrollo del motivo diversas consideraciones y argumentos, que serán examinados cuando se analice el motivo de infracción jurídica, 3º del recurso, que tiene relación con el actual. Por ello, puede accederse a la adición solicitada, pero su trascendencia queda supeditada a lo que se razonará más adelante.



SEGUNDO.- En el segundo motivo se interesa la modificación del hecho probado 8º sustituyéndolo por la redacción siguiente: 'El 19 de mayo de 2016 se le comunicó los bonus excepcionales a los que podría optar en el año 2016 y los objetivos a alcanzar (folios 295 a 298) Dª. Celestina mediante correo electrónico de fecha 23-2-16 remitido a las 16'47 horas a Emiliano , asunto: Impacto de Visitacion en P&L, señala: Por lo tanto, sugeriría que los honorarios para Gesif en Visitacion sean del 25% para 2016 y que los redefiniéramos para los años siguientes.

Si utilizamos el mismo criterio para Coast, los honorarios deberían ser el 20%. En este caso, estaríamos más o menos dentro del presupuesto en los dos supuestos.

Y mediante correo de 23-2-16 remitido a las 23'17 horas consultó a sus superiores cual debía ser el modelo apra las bonificaciones señalando: 'De acuerdo. Dado que estamos cambiando el modelo de bonificaciones en Gesif, creo que tiene sentido que utilicemos el modelo de Cabot, así que dejadme ver si entiendo como funciona...

Necesitaría entender todo esto para poder explicárselo a mi equipo.

...Por favor, dime si todo esto te parece bien y si soléis asignar importes diferentes para cada objetivo o medimos el rendimiento medio (caso A o B anteriores) Estaré encantada de comentarlo.

Gracias por vuestra ayuda'.

Este motivo se refiere al concepto de bonus 2016, que en la demanda y en el recurso se reclama por importe de 120.000 €, habiendo reconocido la sentencia el 25% en función de los objetivos alcanzados. Así, sumando el 25% de otro bonus, adicional, para 2016 (que es objeto de otros motivos del recurso), la sentencia ha reconocido por los dos conceptos mencionados 45.000 € (el 25% de 180.000).

La recurrente pretende suprimir del hecho impugnado la convicción de la juzgadora de que la fijación de objetivos fue efectuada por la empresa de acuerdo con la propuesta realizada por la actora, para, en su lugar, incluir el texto de diversos correos electrónicos, que interpreta de manera opuesta a la sentencia, mediante consideraciones que expone en el desarrollo del motivo. Pero de esta manera no se respetan los límites de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, pues la recurrente lleva a cabo una nueva valoración de la prueba que ya ha sido objeto de examen y ponderación por la juzgadora, solicitando que la apreciación de la parte prevalezca sobre la judicial, sin mostrar error evidente alguno. Por ello se desestima el motivo.



TERCERO.- El resto de los motivos se acoge al art. 193.c) de la LRJS . En el tercero se alega la infracción de los arts. 3.c ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores .

La tesis de la recurrente, expuesta en el primer motivo y en éste tercero, consiste en mantener que el concepto denominado 'pago extraordinario por consecución de ventas' conforme a la cláusula 10 del contrato de alta dirección entre la actora y la demandada, se relaciona exclusivamente con el importe de la compraventa de acciones entre ACORN SERVICES HOLDING II SA RL y CABOT FINANCIAL DEBT RECOVERY SERVICES LIMITED, por lo que toma como referencia el precio de dicho contrato, le aplica el máximo del importe de incentivos de 4.000.000 € (el precio lo rebasó con creces) y solicita la parte proporcional al haberse extinguido el contrato con anterioridad al 31-12-17, concretamente el 31-8-16 por desistimiento de la empresa.

Ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, declarando (STS 12-7-12 rec. 130/2011 , 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07, 16-1-08 y 22-1-13 entre muchas otras de la Sala 4ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-6-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala - sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ' .

La juzgadora de instancia ha interpretado que la cláusula 10 del contrato de alta dirección no remite, para la determinación del indicado incentivo, al precio de la compraventa de acciones, sino al resultado de ventas en función de otro contrato de la misma fecha, entre la actora, ORADO y GESIF, dependiendo del cumplimiento de las condiciones en él requeridas, que no se ha acreditado.

No existe quiebra lógica alguna en la interpretación efectuada por la juez de instancia, que esta Sala confirma. Para ello se ha de tener presente adicionalmente que en la misma fecha, 23-10-15, se suscribieron los tres contratos: el de alta dirección con la demandante, hecho probado 1º (folios 60-76); el de compraventa de acciones reseñado en el hecho probado 2º (folios 77 y siguientes); y el de prestación de servicios con ORADO, hecho probado 3º (folios 341-423).

Pues bien, el concepto denominado 'incentivo por la consecución de ventas' no concuerda con la tesis del devengo supeditado a una única compraventa de acciones, ya realizada el mismo día en que se pacta esa remuneración en el contrato de alta dirección. La consecución de ventas literalmente remite a la obtención de ingresos de la sociedad por las ventas de sus productos o servicios colocados en el mercado. Si en el mismo momento de la suscripción del contrato de alta dirección ya se conocieran todos los datos relativos al devengo del incentivo, como ilógicamente sostiene la recurrente, no se comprendería por qué se remite a 31-12-17 el pago del importe que la alta directiva 'pueda tener derecho a percibir'.

Por todo ello se desestima el motivo.



CUARTO.- En el cuarto motivo también se alega la infracción de los arts. 3.c ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores , esta vez en relación con el concepto de bonus 2016, aduciendo la recurrente que la demandada no ha fijado los objetivos en el primer trimestre del año, sino que lo hizo el 19-5-16, por lo que entiende tener derecho al 100% del incentivo ligado a esos objetivos, es decir 120.000 €, basándose en las sentencias del TS de 14-11-07 y 9-7-13 .

Ahora bien, tal doctrina se refiere a la ausencia total de fijación de objetivos durante todo el período de su devengo, no al supuesto de demora y menos si ha habido una negociación. En el hecho probado 8º se declara que la empresa comunicó a la actora los bonus excepcionales a los que podría optar en el año 2016 y los objetivos a alcanzar, de acuerdo con la propuesta realizada por la actora el 23-2-16, así que la demora fue escasa y además se aceptó la propuesta de la actora. Por ello no puede apreciarse la infracción de los preceptos y jurisprudencia citados y se ha de desestimar el motivo.



QUINTO.- En el quinto motivo también se alega la infracción de los arts. 3.c ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores , ahora respecto al bonus de 2015.

La recurrente viene a modificar lo que se afirma en el hecho probado 7º añadiendo en su apoyo la declaración de un testigo, proceder del todo ineficaz en el recurso de suplicación. En ese hecho probado consta que en noviembre de 2015 no se abonó ningún incentivo o bonificación por el concepto de objetivos, al no alcanzarse éstos; solamente se abonaron determinadas bonificaciones especiales a los responsables senior y dos personas más por su dedicación a la concreta operación de compraventa de acciones. No puede apreciarse la infracción alegada y por tanto se desestima el motivo.



SEXTO.- En el sexto motivo se alega la infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el establecimiento de un bonus adicional en 2016 por importe de 60.000 €. El desarrollo del motivo consiste en un conjunto de alegaciones sobre hechos y documentos, sin constancia en los hechos probados, y sin razonamiento jurídico sobre la infracción alegada. En consecuencia el motivo es ineficaz.

La juzgadora ha apreciado, a tenor de la prueba documental y en especial del propio cálculo que hizo la actora en su condición de directora general, folio 303 (fundamento jurídico tercero) que se alcanzó un 25% de los objetivos y en función de ello ya le ha reconocido la cuantía correspondiente, como se dijo en el fundamento segundo de esta sentencia. Por todo ello se desestima el motivo.

SÉPTIMO.- En el motivo séptimo nuevamente se alega la infracción de los arts. 3.c ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto al concepto de compensación por pacto de no competencia, la sentencia no ha entrado a conocer debido a que la empresa ha interpuesto a su vez una demanda contra la alta directiva demandante en este proceso, solicitando la devolución de las cantidades que ha abonado por este concepto.

En cambio, lo que pretende la recurrente es que en este recurso se fije el importe que debería haber alcanzado este concepto de compensación por no competencia, que a su juicio es superior de lo que en realidad ha abonado, y ahora reclama, la empresa; y también pretende que se condene a la empresa a su abono, incluso incrementando la cantidad reclamada en la instancia.

Todo ello es inviable, pues la sentencia de instancia ha apreciado implícitamente una clara litispendencia, que esta Sala comparte, pues existe pleito pendiente entre las partes en el que debe dilucidarse la cuantía y el devengo de este concepto y no cabe entablar otro en el que, bien se solicite exclusivamente una declaración - que es cuestión nueva en el recurso - bien se reclame además el abono, podría darse lugar como es evidente a sentencias contradictorias. La trabajadora tiene además a su alcance la posibilidad de reconvención en el otro proceso. Los preceptos alegados como infringidos no guardan relación alguna con el argumento desarrollado. Por todo ello se desestima el motivo.

OCTAVO.- En el motivo octavo y último se alega la infracción del art. 11.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto y del art. 3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Se cuestiona ahora el cálculo de la indemnización por desistimiento del contrato de alta dirección, sosteniendo que los conceptos que han de integrar el salario regulador han de ser los que se han expuesto en los anteriores motivos. Lógicamente la desestimación de los motivos precedentes determina necesariamente la del presente.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 27-12-17 en autos 1001/16 seguidos a instancia de la recurrente contra GESIF, S.A. y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 293/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 293/18 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.