Última revisión
04/09/2008
Sentencia Social Nº 6570/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4210/2007 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 6570/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108236
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034928
MDT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 4 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6570/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento nº 821/2006 y siendo recurrido Autocares Bello, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Jose Luis frente a AUTOCARES BELLO, S.L. sobre reclamación de cantidad, y CONDENO al demandado a hacer pago a la parte actora de la suma de 6,96 euros, más el recargo por mora del 10% anual sobre dicha cantidad."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de AUTOCARES BELLO, S.L. con antigüedad de 15/11/05, categoría profesional de conductor y un salario mensual bruto de 1.465,41 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. (no controvertido)
SEGUNDO.- Durante el mes de abril de 2006 el actor condujo para la empresa demandada 7.950 minutos, permaneciendo en espera para que le asignaran transportes o en tanto no se reanudaba la marcha durante un transporte ya iniciado, un total de 5.845 minutos. (folios 21 a 24 y 74, tacógrafos)
TERCERO.- A la relación laboral que unía a las partes le resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona. (no controvertido)
CUARTO.- Intentada la conciliación administrativa previa, la misma resultó sin avenencia. (folio 5)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de cantidad, horas adicionales y complemento de nocturnas, fijada por el actor en 1.067 euros y concretada al mes de abril, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos de la letra a y c del art. 191 de la LPL, aunque por error, el recurrente cita en el primero de los motivos el propio de la letra c).
Que lo primero que debe señalarse es que conforme dispone el art. 189.1 de la LPL , la cuantía litigiosa para que pueda dar lugar a la vía de recurso no puede exceder de 1.803 euros, por lo que siendo la cuestionada en la demanda y mantenida en el acto de juicio oral la ya citada de 1.067 euros, es evidente que contra la resolución de instancia no cabe recurso alguno.
SEGUNDO.- Que la única posibilidad que se tiene para formular recurso en el caso de autos, es la denuncia de una infracción procedimental esencial que hubiera supuesto a la parte indefensión, y que lleva acarreada la nulidad, pero para ello es preciso no sólo mencionar el concreto precepto que supuestamente se hubiera infringido, sino señalar igualmente en que ha consistido su indefensión.
En el caso de autos, la actora, aunque con deficiente técnica procesal, pues lo ampara bajo la letra c) y por lo tanto la infracción de normas substantivas o de la jurisprudencia, lo que ciertamente denuncia es una infracción de normas esenciales del procedimiento, que en el caso de autos se remite al art. 97.2 de la LPL , por entender que la sentencia no está suficientemente motivada y ello por reproducir la sentencia el art. 37 del convenio colectivo y según el recurrente a partir de tal precepto el juzgador "se limita a concluir que: a la vista de tal redactado convencional, debe concluirse con la empresa que mientras el actor estaba parado se encontraba en tiempo de presencia y no de trabajo efectivo, lo que supone que procede el descuento que postula la empresa sin que por tanto el actor pueda considerarse acreedor de importe alguno por horas extraordinarias por no superar el mínimo pactado."
Si se lee la fundamentación de la sentencia, habrá que convenir, que el recurrente no transcribe la totalidad de la argumentación del juzgador, sino sólo su parte final, olvidando toda la anterior y en la que hace referencia a la consideración a partir de la norma convencional de lo que son las horas de presencia y horas de ausencia y como consecuencia de las diferente naturaleza de ambas llega a la conclusión que sí recoge el recurrente en su recurso, conclusión que evidentemente le es desfavorable.
Así, existe una específica mención del precepto convencional discutido, el número 2 y no la genérica a la que se refiere el recurrente, la interpretación judicial de tal precepto y la conclusión que de ello se obtiene.
No existe pues, el defecto denunciado por el recurrente y si no existe la vulneración procedimental, decae la posibilidad de que de la inexistente infracción pueda evidenciarse la existencia de ninguna indefensión.
Que sentado lo antecedente, es obvio que la Sala no puede entrar a conocer de la cuestión de hermenéutica jurídica que formula a través del segundo de los motivos, pues contra la resolución de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de los de Barcelona, dimanante de autos 821/06 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa AUTOCARES BELLO S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

