Sentencia Social Nº 6571/...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Social Nº 6571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4786/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6571/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108494

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6571/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1407/2007 y siendo recurrido/a CLANSER, SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la caducidad de la acción de despido y desestimando íntegramente la demanda ejercitada por Eva contra la demandada Clanser S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte demandante, Eva , ha venido prestando servicios para la demandada CLANSER, SA, dedicada a la actividad de la servicios de limpieza, desde fecha 01.02.07, fecha en que la hoy demandada se subrogó en las mismas condiciones de empleadora de la anterior mercantil para que la actora trabajaba SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA., desde 31 de octubre de 2006, fecha que queda acreditada de antigüedad de la misma, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad duración determinada a tiempo completo en situación de interinidad, con categoría profesional de Limpiadora, y salario de 1.024,551 euros al mes con prorrata de pagas extras.

(docs. nº 1 y 4 del ramo actor)

SEGUNDO.- En fecha 22 de febrero de 2007 se comunicó a la actora la subrogación de CLANSER S.A., en las mismas condiciones que la primeramente demandada SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA.

TERCERO.- La actora fue despedida verbalmente en fecha 27 de agosto de 2007.

(interrogatorios)

CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación administrativa el 19 de septiembre de 2007, el acto se celebró el siguiente día 3 de octubre con el resultado de "Intentat sense efectes" contra la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA,.

(anexo a la ampliación de la demanda)

QUINTO.- En fecha 3 de enero de 2008 la parte actora amplió la demanda respecto de CLANSER SA., desistiendo de SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA SA.,

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por la empresa demandada CLANSER, SA. Se articula un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se denuncia infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 63, 64.2.b) y 103, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso ha sido impugnado por la mercantil demandada, que interesa su desestimación.

SEGUNDO.- La censura jurídica no puede prosperar. El indicado artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido; señalando el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra ésta, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

En el caso de autos no se discuten los hechos que declara probados la sentencia recurrida, de los que resulta que la actora, de profesión limpiadora, trabajó para la empresa Servicios Especiales de Limpieza, SA, y en fecha 22-2-2007 le fue comunicada documentalmente a la actora la subrogación de la empresa CLANSER, SA en las mismas condiciones que la anterior empresa. Por tanto, la actora tuvo conocimiento de la subrogación y de que a partir de febrero de 2007 su empleadora era CLANSER, SA, conocimiento que también se infiere de distintos documentos aportados a los autos (nóminas y documento fin de contrato).

En orden a la carga de identificar a la parte adversa (ex art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ), nuestra jurisprudencia ha venido señalando que «no debe pesar sobre el trabajador el oneroso deber de indagar las complejas relaciones negociales internas de su empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo 1988 y 22 diciembre 1989 ) y es por ello que tanto la demanda como la conciliación previa, "erróneamente" dirigida contra una denominación comercial, puede ser "subsanada" sin incurrir, así, en caducidad. Entroncando con esta línea jurisprudencial debe destacarse que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, las exigencias procesales han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio «pro actione» y a la efectividad del derecho a acudir a los procesos y recursos judiciales, debiendo, a tal fin, ponderarse las circunstancias concretas que en cada caso concurran, en relación a la exigencia legal de que se trate y a la buena fe y diligencia de la parte (Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 octubre 1991 y 19 octubre 1992 ), lo que no supone, en consecuencia, que pueda ésta desatender la ordenación legal del proceso, pues ambos litigantes están «obligados a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre (las mismas)...porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél».

En el presente supuesto, a tenor de lo expuesto, no cabe excusar el error de la trabajadora en la incorrecta identificación de su empresario en la papeleta de conciliación y en la demanda origen de autos, cuando conocía desde hacía unos meses que ya no estaba en la plantilla de dicha empresa. La actora conocía quien era su verdadero empleador, hasta el punto de que, consciente de su error, lo subsanó ampliando la demanda en enero de 2008 contra el verdadero empresario. Pero dada la fecha de la ampliación de la demanda, teniendo en cuenta que el supuesto despido verbal se había producido en 27 de agosto de 2007, resulta evidente que se ha producido la caducidad de la acción de despido apreciada en la sentencia de instancia, no resultando aplicable el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto este precepto sólo prevé el supuesto de que se acredite en juicio que el demandante carecía de elementos para conocer quien era su empresario al formular la demanda inicial, caso que no es el contemplado, pues aparte de que la actora lo sabía -o disponía de datos suficientes para saberlo- desde el principio, tal precepto, conforme tienen declarado múltiples Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, entre ellas, la de 1-3-1983 y las que la misma cita), ha de ser entendido en sentido restrictivo, dado su carácter excepcional y por lo tanto sólo aplicable al supuesto literal en el contemplado, sin admitir otras posibilidades que prácticamente dejarían a la voluntad de la parte la ampliación del plazo de caducidad, que es perentorio y de naturaleza improrrogable. Por sí misma salió de su error la parte demandante, pues sin actividad alguna de la mercantil inicialmente demandada, amplió la demanda contra la empresa que supuestamente la despidió, contra la que desde un principio pudo dirigir la papeleta de conciliación, y sino lo hizo así es por error sólo a ella imputable, que no cabe proteger hasta el punto de eximir a la parte de los deberes procesales que le incumben, pues sólo cabe proteger el error en la designación del empresario cuando sea totalmente involuntario y proceda de un desconocimiento real de la personalidad del verdadero empresario, no cuando documentalmente le constaba a la demandante quién era el empresario real.

Procede por ello concluir que fue correctamente apreciada en la instancia la excepción de caducidad de la acción de despido, lo que nos lleva a confirmar la sentencia discutida, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Eva contra la sentencia de 4-3-2008 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en autos núm. 1407/2007 , seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CLANSER, SA, en reclamación por despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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