Sentencia Social Nº 6573/...re de 2002

Última revisión
28/11/2002

Sentencia Social Nº 6573/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 6573/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103578


Encabezamiento

9

R.C.Sent nº 3180/2001

Recurso contra Sentencia núm. 3.180/2.001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.573 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3180/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE, en los autos núm. 807/00, seguidos sobre Rec.derecho, a instancia de doña María Inmaculada asistida del letrado don José Plaza teva, contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Intercliner SA , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa Intercliner SA contra la demanda interpuesta por María Inmaculada y desestimando la demanda interpuesta por María Inmaculada contra la empresa Intercliner SA y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora María Inmaculada con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa Intercliner SA dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales , con categoria profesional de limpiadora, antigüedad desde el 21-11-84 y salario de 24.000 ptas.mes. SEGUNDO.- Que la actora hasta el día 1-6-95, prestaba sus servicios para Limpiezas Fátima SL siendo sucedidad por la empresa Intrecliner SA que se subrogó en la relación laboral de la actora., la actora con anterioridad al 1-6-95 prestaba servicios dos horas diarias de lunes a sábado en el Banco Central Hispano de Orihuela, y a partir del 1-6- 95 , la empresa le comunicó que su jornada sería de 1,30 horas diarias. TERCERO.- Que por la actora se interpuso demanda de cantidad y reconocimiento de derecho en reclamación de diferencias retributivas por el periodo de junio de 1995, y reconocimiento a realizar una jornada de trabajo de dos horas diarias dictándose Sentencia por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, autos nº 714/95, desestimando la demanda interpuesta. Por la actora se interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia dictada , siendo estimado el recurso interpuesto, y recurrida la Sentencia en casación para unificación de doctrina, por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, se dictó Sentencia declarando la nulidad de actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada ppor el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, al considerar que la única cuestión debatida era la de reclamación de cantidad en el periodo de junio de 1995. CUARTO.- Que con fecha 31-10-00, por la actora se interpuso demanda sobre reconocimiento de Derecho y cantidad contra la empresa Intercliner SA. QUINTO.- Que con fecha 27-10-00 , se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 17-10-99 con el resulktado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Intercliner SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa jugada planteada por la demandada, desestima la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de derecho y cantidad. Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula modificación del ordinal tercero, en el sentido de suprimir el siguiente párrafo: "reconocimiento de Derecho". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, y que consiste en una Sentencia del Tribunal Supremo , de fecha 5 de julio de 2000. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que el documento invocado carece de eficacia revisoria.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se imputa a la Sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil. Alega en síntesis la recurrente que en el presente caso no concurre los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada, por cuanto que en el proceso seguido entre las mismas partes, nº 714/95 y que finalizó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000, en virtud de la cual se acordó la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala, y ello al entender el Alto Tribunal que no era procedente el recurso de suplicación, pues la cuantía reclamada no superaba el importe de 300.000 pesetas , declarando firme la Sentencia del Juzgado de lo Social, es diferente al aquí planteado, por cuanto que no existe identidad de petición, ya que mientras en aquél proceso se ejercitó una acción de condena , en el presente, se ejercita una acción declarativa y de condena.

Se centra pues la controversia aquí suscita en la determinación de si concurren o no los requisitos establecido en el artículo 1252 del Código Civil, para que opere la excepción de cosa juzgada. Y, al respecto se hace necesario analizar la naturaleza de la pretensión, o causa petendi ejercitada en uno y este proceso.

Así, en el proceso que se inicia con el nº autos 715/95, consiste en una demanda de reconocimiento de una jornada laboral de dos horas diarias, y en base a ello, solicita unas diferencias salariales correspondientes a la mensualidad del mes de junio de 1995. Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Alicante se dictó Sentencia de 7 de marzo de 1996 , por la que se desestimaba la demanda formulada en los términos expuestos. Recurrida en suplicación , se dictó Sentencia por esta Sala del T.S.J..C.Valenciana, en fecha 15 de junio de 1999, por la que revocaba la Sentencia de instancia y condenaba a la mercantil demandada Intercliner, S.A., a respetar la jornada de trabajo diaria de dos horas a la actora, y se le condenaba al pago de las diferencias salariales en el mes de junio de 1995 por el importe reclamado de 14.841 pesetas. Recurrida en casación para la Unificación de doctrina, se dictó Sentencia de 5 de julio de 2000 , por la que se decretaba la nulidad de actuaciones practicadas a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 5 de Alicante, por no proceder recurso de suplicación contra la misma, por falta de cuantía. En el fundamento jurídico tercero de la Resolución del Tribunal Supremo, se dice literalmente: "En la demanda, según ha quedado expuesto, se debatía únicamente una reclamación de cantidad en un período concreto, junio 1995, por diferencias entre lo percibido de acuerdo con la jornada de trabajo, fijada por la empresa y lo que pretende la trabajadora , y siguió realizando, cuya cuantía , ni aún en cómputo anual superaría las 300.000 pesetas; es cierto que en el suplico de la demanda también se pide se reconozca el Derecho a realizar una jornada de dos horas diarias, pero de ahí no puede deducirse que la acción ejercitada sea declarativa , pues como esta Sala ha declarado, con reiteración, todo pronunciamiento de condena conlleva un previo pronunciamiento sobre la procedencia del Derecho; en consecuencia no superando lo reclamado las 300.000 pesetas y tratándose de un caso singular, que excluye la afectación general, contra la Sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación". De lo expuesto, se desprende que la pretensión ejercitada en este proceso es una reclamación de cantidad, adquiriendo la petición declarativa de reconocimiento de una jornada laboral de dos horas diarias, la naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada.

En el presente proceso , se ejercita una pretensión de reconocimiento a la actora por la demandada Intercliner, S.A., de una jornada laboral diaria de dos horas, y en base a ello, solicita unas diferencias salariales de los períodos julio 95 a septiembre de 2000, por importe total de 1.432.375 pesetas. Aquí, la pretensión ejercitada es una reclamación de cantidad, adquiriendo la petición declarativa de reconocimiento de una jornada laboral de dos horas diarias, la naturaleza de instrumental de la condena pecuniaria postulada.

Así las cosas , tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con la cosa juzgada y en su Sentencia59/1996: " En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio «dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución» (STC 24/1984, fundamento jurídico 1.). Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 en este punto de partida , al precisar que, «como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial , pues, en estos casos , "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 158/1985, 70/1989, 116/1989)» (fundamento jurídico 5.).

La línea jurisprudencial mencionada, en cuanto que contiene explícitamente un criterio general, debe completarse con la que delimita los supuestos excepcionales en los que la contradicción entre resoluciones judiciales tiene relevancia constitucional por su afectación al Derecho a la tutela judicial efectiva. Se torna patente al respecto la infracción de lo prescrito en el art. 24.1 CE, en primer lugar , cuando, fuera de los supuestos legales xtraordinarios que lo permiten, un Tribunal se pronuncia sobre una situación jurídica que ya había sido resuelta mediante Resolución judicial firme.

«Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el Derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo quesignifica tanto el Derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente , de su revisióno modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1.252 C.C.- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988 , 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993)» (STC 135/1994, fundamento jurídico 2.).

Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del Derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado-, la garantía del art. 24.1 C.E. relativa a la obtención de una respuesta jurídica «fundada, motivada y razonable» (por todas, STC 324/1994)podría quebrar , por una parte, si una Resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza , y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia específica de la primera jurisdicción (STC 30/1988, fundamento jurídico 5.). Por otra parte, el Derecho a la obtención de una respuesta judicial constitutiva de efectiva tutela podría quedar asimismo vulnerado si, con independencia de lo ya indicado en relación con la infracción de las normas que imponen la denominada «prejudicialidad devolutiva» , una Resolución judicial constata unos hechos que para otra eran inexistentes de un modo tal que , de nuevo, con otras palabras, «repugne a los más elementales criterios de la razónjurídica (STC 62/1984, fundamento jurídico 5.; también , SSTC 24/1984, fundamento jurídico 3.; 158/1985 , fundamento jurídico 9.)».

Asimismo la doctrina casacional declara que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal , sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la Resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal , que tiene un efecto preclusivo, es decir , impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.

Resulta útil en este momento traer a colación lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1995, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, del siguiente tenor: «Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar, que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al Derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última: la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento , según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida , es decir la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exige "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado a la Sala 1ª , en su Sentencia de 5 de octubre de 1972), a recordar la definición de identidad , "identitas est, convenientia res cum seipsa", acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de "non bis in idem". Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva , entendida como la vinculación que en un proceso tiene, lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando , en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil, así la Sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1988, afirma: "Si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la `res iudicata' como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio , y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la Sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia , no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio `non bis in idem'. Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva , en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la especial índole, generalmente perentoria, de los Derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él. Así, en aras de una eficacia en la reclamación de los Derechos laborales, de ordinario urgentes y vitales , se exime en la primera instancia de la necesidad de ser asistido por Letrado".

El propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 1995 vino a declarar que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal , pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los comPonentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra las más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la Resolución que ha de dictarse en el mismo juicio".

Siguiendo la anterior doctrina y, atendido el contenido del artículo 222 LEC/2000, procede, confirmar la Sentencia recurrida, por cuanto que: a) respecto a la pretensión declarativa de reconocimiento de Derecho a la actora de una jornada laboral diaria de dos horas , ejercitada en el proceso nº autos 714/95, y en el presente, concurren todos los requisitos para que opere la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, pues se da la más absoluta identidad entre las cosas, causa y personas; b) respecto a la pretensión de cantidad ejercitada en aquél y el presente proceso, concurre el efecto positivo de la cosa juzgada material.

En suma, como afirma el Tribunal Constitucional en sus recientes Sentencias de 151/2001, y 2/7/2001 , "Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente , la que se concreta en el Derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el Derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas , aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (S.S.T.C. 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994 , de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, 190/1999 , de 25 de octubre, y 55/2000, de 28 de febrero).

Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo Juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso , sino que, además , se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad , puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SST.C. 171/1991 , de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una Resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos Juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme , fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la Resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la S.T.C. 182/1994, de 20 de junio (F.J. 3) , y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999 , de 25 de octubre (FJ 4).

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de Dª María Inmaculada, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Elche, de fecha, 17 de mayo de 2001, a su instancia en reclamación de derecho y cantidad, contra la mercantil INTERCLINER , S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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