Sentencia Social Nº 6574/...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 6574/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6023/2006 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 6574/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106270

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10453

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, sobre incapacidad en solicitud de declaración de invalidez permanente en grado de absoluta, frente a la reconocida invalidez permanente total. El Tribunal basa su decisión en dos puntos fundamentales. Primero, que no hay evidencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador "a quo" ya que la pretendida modificación del relato fáctico propuesta por la actora supondría primar, sobre la objetivación imparcial, la interesada de parte. Segundo, que las lesiones que padece el trabajador si bien le incapacitan para la realización de las tareas habituales de su profesión de oficial mecánico metalúrgico por las limitaciones para la realización de trabajos de esfuerzo o de bipedestación o deambulación prolongada que presenta, no así le dificultan la realización de una actividad laboral con caracteres de liviana o sedentaria. Por todo ello se desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005542

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 4 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6574/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Jesús Manuel , nacido el día 29/11/1955, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

2.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 28/08/2004, y el 03/10/2005 recibió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 03/10/2005 con el siguiente resultado: "artroplastia total de cadera izquierda en noviembre de 2004 y artroplastia total de cadera derecha en marzo de 1999, con severa limitación funcional". La Dirección Provincial del INSS dictó resolución, en fecha 15/11/2005, por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común (folios nº 52 y 53).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 11/01/2006 por los mismos motivos que la primitiva (folios nº 70 y 71).

4.- La profesión habitual del demandante es la de oficial mecáncio metalúrgico.

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación , de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1453,37 euros mensuales y fecha de efectos 3 de octubre de 2005.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias:

Prótesis total bilateral de cadera.

Posible aflojamiento del vástago derecho.

Dismorfogénesis LS.

Espondiloartrosis moderada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de absoluta, frente a la reconocida en vía administrativa invalidez parcial, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.

Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, como aquélla que inhabilita por completo al trabajador para la realización de toda profesión u oficio.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo antecedente, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :

Prótesis total bilateral de cadera.

Posible aflojamiento del vástago derecho.

Dismorfogénesis lumbosacra.

Espondiloartrosis moderada.

Tales lesiones, ha sido valoradas correctamente tanto por el INSS en su resolución como por la instancia en la sentencia cuestionada, pues dichas dolencias impiden la realización de trabajos de esfuerzo o de bipedestación o deambulación prolongada pero no le impiden ni dificultan la realización de una actividad laboral con caracteres de liviana o sedentaria, no habiéndose por tanto infringido el número 5 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 125/06 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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