Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 6575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5658/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6575/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106271
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000070
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6575/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20.03.2006 dictada en el procedimiento nº 26/2006 y siendo recurrido/a Limpiezas Barcino SA y Erica . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.01.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda dirigida por Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaro su derecho a la percepción de una pensión de jubilación parcial sobre una base reguladora mensual de 814,10 euros , más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 13.4.05. Absuelvo a Limpiezas Barcino SA.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El 12.4.2005 la actora (nacida el 29.1.45 y con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000 ) y la empresa demandada firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial, en que se reducía jornada y salario en un 85% y se le sustituía en la porción de jornada reducida por la relevista Marta . El mismo día la Sra. Marta firmó un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por interinidad para sustituir a la actora tras su jubilación parcial en el 85% de su jornada. A dicho contrato se adjuntó un certificado de demanda de empleo del Servicio de Ocupación de Cataluña en que la Sra. Marta obraba inscrita como demandante de servicios desde el 14.1.05.
2.- El 17.6.05 la actora solicitó al INSS la pensión de jubilación parcial prevista en el RD 1131/02, que le fue denegada por resolución de 12.7.05 por no ajustarse el contrato al artículo 1.7 Ley 12/2001 El 25.10.05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución con fundamento en que la trabajadora sustituta se encuentra de alta en Cleanet SL con un contrato indefinido a tiempo parcial por lo que no tiene la consideración de desempleada.
3.- La Sra. Marta trabaja a tiempo parcial desde el 2.12.2004 para la mercantil Cleanet SL. A la vez, constaba como demandante de empleo en el Servicio de Ocupación de Cataluña desde el 14.1.05 hasta el 19.4.05.
4.- La base reguladora mensual para la prestación es 814,10 euros y la fecha de efectos el 13.4.05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la Entidad Gestora recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que reconoció la jubilación parcial de la recurrida aunque la trabajadora sustituta no estaba desempleada a tiempo completo, sino a tiempo parcial, al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 1.7 de la ley 12/2001 en relación al art. 10 del RD 1131/2002, de 31/10 , conforme a los que la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertada con la empresa un contrato de duración determinada.
Conforme a los incombatidos hechos declarados probados, la trabajadora jubilada a tiempo parcial redujo el 12/4/2005 su jornada al 85% de la actividad y fue sustituida el mismo día por otra trabajadora que estaba contratada a tiempo parcial en otra empresa y que estaba inscrita como demandante de empleo en el Servicio público de ocupación desde el 14/1/2005. El INSS recurrente entiende que la trabajadora sustituta debía de estar en desempleo total, única forma posible a su juicio de cumplir el requisito legal de que "para poder realizar este contrato [a tiempo parcial que de lugar al derecho a jubilación parcial] la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada" con objeto de sustituir al trabajador que se jubila parcialmente.
Ha de recordarse que el RD 1194/85, que autorizaba el contrato de relevo solo a los 64 años de edad, excluía de entre los contratos posibles para el relevista el contrato a tiempo parcial, exclusión que no realiza ya el art. 1.2 de la ley 12/200 , incorporado al art. 12.6 ET , citado más arriba, de modo que se exige únicamente que el trabajador "este en situación de desempleo", para poder anticipar hasta en 5 años la edad de jubilación mediante la jubilación parcial. Si bien el desempleo parcial en el sentido del art. 203 LGSS , a efectos de la percepción de la prestación contributiva de desempleo, es aquél en que se pierde al menos una tercera parte de la jornada habitual, con igual reducción del salario, no cabe duda de que quien tiene un contrato a tiempo parcial está a la vez parcialmente desempleado, de modo que puede entenderse que está en situación de desempleo a efectos no de percibir la prestación por tal contingencia, pero sí para suscribir un contrato de relevo de quien cesa también parcialmente en su trabajo, pues en definitiva con tal relevo se cumple la finalidad de la ley, que es la de no perder ocupación por el hecho de la jubilación parcial, que en todo caso será complementada por el trabajador sustituto.
En todo caso ha de recordarse la doctrina de esta Sala, recordada en la STSJ Cataluña de 21/9/2004 , según la que "como indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2003, en la que nos remitimos a las de 20 de enero de 1998 (AS 19985379 ) y 18 de noviembre de 1999, «aunque se admitiera que la actuación de la empresa no fue correcta, en ningún caso podría tener como consecuencia la merma del derecho del trabajador que se jubila pues la responsabilidad corresponderla exclusivamente a la empresa y siendo la contratación del trabajador sustituto simultánea a la jubilación del actor y para sustituir a éste, no puede sino concluirse que la baja está amparada en el Real Decreto 1194/85 ». Y en la actualidad la jurisprudencia del tribunal Supremo en su STS 22/9/2006 "ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".
Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20.03.2006 dictada en el procedimiento nº 26/2006, seguido a instancia de Erica contra Limpiezas Barcino SA y la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 y, en su caso, 192.4 de la ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
